Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra
2. A los efectos de esta ley foral se considerarán actividades de perfeccionamiento técnico o de nivel medio a aquellas actividades en la que las y los deportistas se encuentran en la etapa de perfeccionamiento técnico, en la que poseen un dominio de la actividad correspondiente, independientemente de su edad.
3. A los efectos de la presente ley foral se considerará deporte de alto nivel, de alto rendimiento y nivel análogo el establecido en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional séptima. Formación en actividades con deportistas en edad escolar.
1. En el supuesto de insuficiencia de títulos oficiales o certificaciones de profesionalidad de carácter específico para las y los monitores y entrenadores en actividades polideportivas con deportistas en edad escolar, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen sus funciones con deportistas en edad escolar.
2. Las actividades formativas tratarán de adecuarse a una oferta modular, cuya superación dará lugar a la obtención de las correspondientes certificaciones acreditativas oficiales.
3. Las personas que acrediten la superación de estas formaciones quedarán habilitadas para ejercer de monitor o monitora y de entrenador o entrenadora en actividades de deporte escolar de carácter multideportivo. Asimismo, podrán ejercer en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una única modalidad, siempre y cuando la actividad formativa haya contado con módulos específicos de la correspondiente modalidad o disciplina y esta no sea una actividad deportiva de alto riesgo.
Disposición adicional octava. Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.
1. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y disciplinas deportivas no reconocidas por el Estado.
2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y especialidades deportivas y niveles formativos sin plan formativo aprobado por el Estado.
Disposición adicional novena. Contratos para la formación y aprendizaje y análogos.
Las cualificaciones profesionales previstas en esta ley foral para el acceso y ejercicio profesional no serán exigibles para las y los trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje y análogos siempre que esa formación sea propia del ámbito del deporte. Tales trabajadores o trabajadores deberán presentar la correspondiente declaración responsable en el Registro del Deporte de Navarra.
Disposición adicional décima. Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior.
1. Las referencias a las titulaciones académicas de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior establecidas en la presente ley foral son extensibles a aquellas titulaciones derivadas de las siguientes formaciones:
Las formaciones deportivas de periodo transitorio oficialmente reconocidas.
En modalidades o especialidades con título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, las formaciones federativas previas con posibilidad de reconocimiento, según la legislación vigente.
En modalidades o especialidades sin título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, formaciones federativas previas con posibilidad de acceso a las formaciones deportivas de periodo transitorio o de reconocimiento posterior.
2. Las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral siguen siendo válidas en el ámbito federativo y facultan a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte exclusivamente en el ámbito de las federaciones deportivas, pero no para ejercer la profesión en otros ámbitos deportivos u otras profesiones.
3. Sin perjuicio de los supuestos específicos previstos en esta ley foral, las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral no facultarán con carácter general a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte.
Disposición adicional undécima. Equivalencia del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
A los efectos exclusivos de la presente ley foral se consideran títulos académicos equivalentes al Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte la Licenciatura en Educación Física y la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Disposición adicional duodécima. Prohibición de discriminación en la exigencia de cualificaciones profesionales en las competiciones masculinas y femeninas.
1. Queda prohibido a las federaciones deportivas navarras y demás entidades organizadoras de actividades deportivas exigir una cualificación diferente en las competiciones masculinas y femeninas de la misma categoría competicional.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral será exigible en las competiciones femeninas la misma cualificación profesional que para las competiciones masculinas de la misma categoría competicional quedando sin efecto aquellas disposiciones que contengan cláusulas discriminatorias por razón de sexo.
Disposición adicional decimotercera. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones de la presente ley foral corresponderá al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva.
Disposición adicional decimocuarta. Derechos lingüísticos.
1. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos en los términos previstos en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en el ejercicio de las profesiones del deporte, especialmente en el ámbito de la práctica deportiva en edad escolar.
2. Asimismo, el Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a garantizar que las formaciones deportivas oficiales se puedan cursar en las lenguas propias de Navarra.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley Foral 18/1986, la adopción y aplicación de tales medidas se llevarán a cabo con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra.
Disposición adicional decimoquinta. Formación y protocolos en materia de acoso y abusos con menores.
1. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a crear protocolos para prevenir y reaccionar ante los supuestos de acoso y abuso sexual contra las personas menores de edad que sean destinatarias de los servicios de quienes ejercen las profesiones reguladas en esta ley foral.
2. Asimismo, el Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a que en las formaciones deportivas se incorporen contenidos formativos con relación a los fenómenos señalados en el apartado anterior.
Disposición adicional decimosexta. Participación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de elaboración de los reglamentos.
En todas las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la ley foral y que afecten a la exigencia de cualificaciones profesionales a los empleados y empleadas que ya ejercen profesiones del deporte antes de la entrada en vigor de la presente ley foral, se sustanciará una consulta específica con las organizaciones sindicales más representativas en Navarra. Tal consulta específica se entiende sin perjuicio de los trámites de información pública previstos en la legislación vigente.
Disposición adicional decimoséptima. Oferta pública de Formación Profesional de la familia de la Actividad Física del Deporte que garantice el principio de igualdad.
La ley foral sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra complementará tanto la legislación educativa como el compromiso de revisar y modificar la oferta educativa que facilite las exigencias de cualificación, incluyendo el Gobierno de Navarra, por medio de su Departamento de Educación, una oferta pública de Formación Profesional de la Familia de la Actividad Física y del Deporte en la capital de la Comunidad Foral de Navarra y su comarca, que garantice el acceso a la formación pública en igualdad de oportunidades, que satisfaga las necesidades de formación que expresa la ley contribuyendo a asegurar la disponibilidad de personal cualificado, comprometiéndose la Administración a seguir vertebrando territorialmente esta oferta formativa concreta de la actividad física y del deporte, respondiendo a las necesidades de la sociedad navarra como fundamenta el principio de responsabilidad pública y el derecho de todos los ciudadanos al acceso de una oferta educativa pública en igualdad.
Disposición adicional decimoctava. Doble grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia.
1. El Gobierno de Navarra facilitará la elaboración, conjuntamente con la Universidad Pública de Navarra y con el asesoramiento externo que se considere pertinente, de un informe ejecutivo preliminar en el que se valorare la existencia de una demanda potencial de estudiantes, para el doble Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia, valorando su capacidad de atracción de buenos estudiantes españoles e internacionales y la potenciación y movilidad en el Espacio Europeo, así como a la contribución de la mejora o el refuerzo de las capacidades investigadoras de las áreas de la Universidad.
2. Establecer los mecanismos para garantizar unas enseñanzas del doble Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia con un nivel de calidad homologable al de las mejores instituciones educativas europeas.
Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley foral.
1. En tanto no se implanten los procedimientos administrativos previstos en el Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, serán habilitadas para el desarrollo de las correspondientes profesiones las personas que presenten la correspondiente declaración responsable, acrediten que a la entrada en vigor de la ley foral desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica y asuman el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Este desarrollo reglamentario deberá aprobarse en el plazo máximo de dos años.
En cualquier caso, la habilitación se ceñirá a la tarea o nivel que ya desarrollaba, en la misma o en otra entidad, pero no será operativa en aquellas federaciones deportivas que exijan reglamentariamente la posesión de la correspondiente cualificación para ejercer la actividad de entrenador o entrenadora.
2. Los departamentos del Gobierno de Navarra competentes implantarán los procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado anterior quedarán obligadas a obtener tal acreditación en el plazo que se fije reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional a personas cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.
4. En tanto las correspondientes federaciones internacionales o españolas permitan desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas de alto rendimiento sin la cualificación requerida en la presente ley foral, quedarán habilitados automáticamente quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.
5. El incumplimiento del deber de acreditar la cualificación profesional en el plazo que se fije reglamentariamente podrá ser considerado como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52 a), del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
6. En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro del Deporte de Navarra en una subsección específica para habilitados.
Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley foral para las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora, Director Deportivo o Directora Deportiva y Preparador Físico o Preparadora Física.
1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, del Entrenador o Entrenadora, del Director Deportivo o Directora Deportiva y del Preparador Físico o Preparadora Física en los que el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley foral para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial, la existencia de nuevos ámbitos deportivos o la dificultad de implantación de los dispositivos de reconocimiento de competencias profesionales con arreglo al Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de otro tipo de formación o experiencia.
2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva establecerá el régimen de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
3. La finalidad de los procedimientos de habilitación es constatar que las personas que solicitan la habilitación correspondiente disponen de determinadas competencias profesionales adquiridas por la experiencia o por vías formativas no formales.
4. Tales habilitaciones tienen efectos profesionales provisionales y son independientes de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que son objeto de las correspondientes convocatorias públicas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, en consecuencia, carecen de los efectos establecidos en el mismo y no comportan la validación o acreditación oficial de procesos formativos o de la experiencia.
Disposición transitoria tercera. Obligación de colegiación.
La colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión del deporte, prevista en su caso en la legislación estatal correspondiente, solo será exigible a partir del momento en que la correspondiente profesión disponga de su organización colegial.
Disposición transitoria cuarta. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.
1. Las y los profesionales del deporte que, a la entrada en vigor de esta ley foral, no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley foral podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta el 1 de septiembre de 2022.
2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser considerado como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan depurar por el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-4
Disposición transitoria quinta. Voluntariado.
Las habilitaciones provisionales y reconocimientos de las competencias, previstas para las y los profesionales del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de aplicación a las personas que realicen las actividades profesionales contempladas en esta ley foral en régimen de voluntariado.
Disposición transitoria sexta. Reglamentaciones federativas.
Las federaciones deportivas navarras deberán adaptar, en su caso, la reglamentación federativa a esta ley foral antes del 1 de enero de 2024.
Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-4
Disposición transitoria séptima. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
Mientras no se desarrolle la presente ley foral en materia de aseguramiento de la responsabilidad civil para el ejercicio de las profesiones del deporte, será obligatoria la suscripción de los correspondientes contratos de seguro de responsabilidad civil, pero el capital mínimo y las demás condiciones de aseguramiento serán libremente determinadas por las personas tomadoras del seguro.
Disposición transitoria octava. Plazos de presentación de la declaración responsable.
1. Quienes antes del 1 de septiembre de 2025 ya ejerzan alguna de las profesiones del deporte deberán presentar la declaración responsable antes de dicha fecha.
2. Quienes deseen iniciar el ejercicio de las profesiones del deporte a partir del 1 de septiembre de 2025 deberán presentar la declaración responsable con anterioridad al inicio del ejercicio profesional.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 11/2024, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2024-15433
Se modifica por la disposición final 13.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-4
Disposición transitoria novena. Mantenimiento de las denominaciones actuales.
Podrán mantenerse las denominaciones actuales de los puestos que tengan asignadas funciones propias de las profesiones recogidas en el artículo 2, sin perjuicio de su adaptación a las exigencias de cualificación profesional que les resulten de aplicación atendiendo a su contenido funcional.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral y, expresamente, los artículos 5.2 y 9 del Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, por el que se regula el Deporte de Rendimiento y la Relación de Deportistas de Alto Nivel de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final primera. Modificación del capítulo VI del título IV de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.
«CAPÍTULO VI
Del Registro del Deporte de Navarra
Artículo 63. Objeto.
El Registro del Deporte Navarra se dividirá en dos secciones:
Sección de Entidades Deportivas. En esta sección se inscribirán las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se establecen en el presente título y la inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.
Sección de Profesionales del Deporte. En esta sección se inscribirán las y los profesionales del deporte.
La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro del Deporte de Navarra se determinará reglamentariamente.
Las inscripciones del Registro del Deporte de Navarra serán públicas. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 64. Inscripciones.
Serán objeto de inscripción en la Sección de Entidades Deportivas del Registro del Deporte de Navarra:
La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de "club filial".
La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.
Serán objeto de inscripción en la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra aquellos actos y elementos establecidos en la ley foral reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte de Navarra y todos aquellos que reglamentariamente se establezcan.
La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A los efectos de la presente ley foral, no se podrá acceder al Registro del Deporte de Navarra con una denominación idéntica a las de otras entidades deportivas registradas ni tan semejante que pudieran inducir a error o confusión con las mismas.
Artículo 65. Beneficios y obligaciones.
La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.
La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.
La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:
Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.
Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:
Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.
Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.
Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.
El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.»
Disposición final segunda. Nueva denominación del Registro del Deporte de Navarra.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral todas las referencias que se realizan en la normativa foral vigente al Registro de Entidades Deportivas de Navarra se entenderán hechas al nuevo Registro del Deporte de Navarra.
Disposición final tercera. Habilitación general para el desarrollo y aplicación de la ley foral.
Corresponde al Gobierno de Navarra dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral, salvo aquellos supuestos en los que se habilita expresamente a la persona titular del departamento competente en materia de deportes.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. No obstante lo anterior, las cualificaciones profesionales que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral serán exigibles a partir del día 1 de septiembre de 2025.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 11/2024, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2024-15433
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 13.3 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-4
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de abril de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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