Ley 4/2019, de 3 de abril, de venta local de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de venta local de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El artículo 10.uno.6 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso, la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria y el desarrollo integral del mundo rural. Así mismo, se contempla la competencia exclusiva en materia de comercio interior conforme al artículo 10.uno.34, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia. También, dentro del marco de la legislación básica estatal, la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con el artículo 11.7 del Estatuto Autonomía.
El funcionamiento adecuado y transparente de la cadena alimentaria exige una distribución equitativa de los beneficios entre todos sus integrantes, por lo que se deben regular y fomentar fórmulas que corrijan los desequilibrios en favor de los productores primarios y de los consumidores finales de acuerdo a los principios de interés general y las nuevas demandas de la sociedad. En este sentido, en la última década han proliferado y se han desarrollado una gran cantidad de iniciativas que conectan producción alimentaria y consumo en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, que tratan de dar respuesta a las inquietudes antes expresadas y que hoy son una realidad social y económica. El interés por potenciar un nuevo sistema de comercialización de productos agroalimentarios, más próximos a las zonas de producción, con criterios sociales, ecológicos o de salud tiene una repercusión positiva en términos de desarrollo rural al posibilitar la instalación, puesta en marcha o consolidación de muchos proyectos de emprendimiento que dinamizan los territorios rurales y que suponen un aporte en términos de calidad y diferenciación a nuestro sistema alimentario. El desarrollo de estas iniciativas precisa establecer medidas de flexibilidad previstas en la normativa comunitaria y la eliminación de barreras innecesarias existentes a la fecha.
El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, establece que una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión Europea es fomentar la organización de la cadena alimentaria, mejorando tanto los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales como la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas. Para ello enumera distintos instrumentos, entre los que figuran las cadenas cortas de distribución y los mercados locales.
Otro ámbito en el que la normativa de la Unión Europea regula la cadena alimentaria es el de la higiene de los alimentos en cada una de las fases de la cadena. Tanto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación el suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios por parte del productor al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, dejando a los estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional, por la estrecha relación entre el productor y el consumidor. En el año 2006 se publicó el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, y en él se establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo en determinadas condiciones, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final por parte del productor. Este Real Decreto abre la posibilidad a que con posterioridad se regule el suministro y venta de productos agroalimentarios siempre atendiendo a los criterios de cercanía, cantidad y calidad tradicional de los mismos. En todo caso conviene recordar que el consumo doméstico privado se excluye expresamente de los reglamentos de higiene.
La cadena corta de distribución de alimentos, en la que interviene un número limitado de agentes económicos, con relaciones geográficas y sociales de cercanía entre productores, transformadores y consumidores, es una de las fórmulas que pueden utilizarse para corregir los desequilibrios en la cadena alimentaria. Por ello, esta ley tiene como un primer objetivo, dentro del marco jurídico-normativo expuesto, regular y fomentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dos modalidades de venta local, que son la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. En la primera, pequeñas cantidades de productos primarios o elaborados por un productor agrario o forestal son vendidos o suministrados directamente por este al consumidor final. En la segunda, el productor entrega dichos productos a un establecimiento local, una empresa de distribución o cualquier otra fórmula que se establezca, que sólo puede venderlos o suministrarlos a un consumidor final.
Por otra parte, la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos antes citada prevé que las condiciones higiénico-sanitarias sean suficientemente flexibles para garantizar la existencia de soluciones a situaciones específicas sin poner en peligro la seguridad alimentaria. En este sentido, dicha normativa comunitaria prevé, tanto para la producción primaria como para las etapas posteriores, la utilización de guías de prácticas correctas de higiene que deberán ayudar a las empresas a aplicar los procedimientos basados en el análisis de peligros y puntos críticos de control. Asimismo, la normativa comunitaria prevé un procedimiento para que los estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos, aplicables en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, bien para poder seguir utilizando métodos tradicionales, bien para dar respuesta a las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos. Para dar cumplimiento a estas previsiones de la normativa comunitaria, la ley tiene también como segundo objetivo prever en qué condiciones podrán adaptarse las condiciones de higiene de los alimentos, manteniendo en todo caso los objetivos y los principios que establece la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos; los requisitos de etiquetado, publicidad y presentación; la trazabilidad y la responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.
Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 deja fuera del ámbito de aplicación del Paquete Higiénico Sanitario el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación y dirigidos al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, que suministran directamente dicha carne al consumidor final, e igualmente señala que este tipo de suministro debe regularse por los estados miembros. Habiéndose mejorado las explotaciones de aves de corral y lagomorfos, en la actualidad es posible permitir el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación, favoreciendo con ello el desarrollo del medio rural y los canales cortos de distribución, siempre que se reúnan una serie de requisitos que garanticen el cumplimiento de los objetivos de higiene.
Otros aspectos fundamentales del contenido de la ley son los que se exponen a continuación. La ley recoge bajo la denominación de venta local, dos modalidades: la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. De acuerdo con la propia naturaleza de ambas modalidades, la ley establece para la primera de ellas, los lugares en que podrá efectuarse la entrega de los productos agroalimentarios, fijándose asimismo que, para la venta en canal corto de comercialización, el suministro de dichos productos podrá realizarse a través como máximo de un único intermediario. Asimismo, y de acuerdo con las previsiones sobre «pequeñas cantidades» contenidas en la normativa comunitaria, la ley establece que, reglamentariamente, se fijará el volumen máximo de productos que pueden comercializarse en ambas modalidades.
El sacrificio de los ungulados domésticos se regula en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, debiendo las autoridades competentes determinar las condiciones para su realización, teniendo en cuenta el cumplimiento de las disposiciones en relación con los subproductos y el bienestar de los animales. De acuerdo con el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, la carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera de los mataderos debe cumplir las condiciones previstas en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, su ámbito de comercialización está restringido y, además, debe llevar una marca sanitaria especial. En la actualidad, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 ha sido modificado de manera que ahora no se limita el ámbito de la comercialización de la carne de estos animales ni se exige una marca sanitaria distinta del resto de ungulados sacrificados en un matadero, pero en todo caso sería necesario adaptar la normativa nacional a la comunitaria.
En España hay una gran tradición de consumo de diferentes especies de caracoles silvestres. El Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en la sección 3.ª del capítulo XIII regula aspectos sanitarios de los caracoles terrestres, incluyendo un listado con las especies consideradas aptas para el consumo humano, que no se corresponde en su totalidad con las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, ni con las que realmente son objeto de consumo. Por ello, y para que la venta directa de caracoles sea incluida dentro de la ley, será necesario modificar lo establecido en el Código Alimentario Español para ampliar la lista de las especies que pueden ser objeto de comercialización y actualizar los requisitos de higiene en línea con los reglamentos comunitarios.
La ley establece las condiciones y requisitos específicos que deben reunir tanto los productores como los establecimientos locales que participen en las modalidades de venta local.
La normativa comunitaria de higiene exige que los operadores de empresas alimentarias notifiquen a las autoridades competentes los establecimientos bajo su control que realicen operaciones de producción, transformación y distribución con el fin de proceder a su registro y disponer de una información actualizada sobre los mismos. Esta ley considera que, para los productores agrarios, esta obligación queda cubierta con su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Región de Murcia o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, según corresponda, a excepción de los productores forestales, para los que se creará un registro específico, mientras que los establecimientos locales que intervengan en la venta local, deben efectuar una declaración responsable sobre su actividad y facilitar la información necesaria a efectos informativos y de control.
Para facilitar un mejor conocimiento por parte de los consumidores de los puntos de venta local, resulta de utilidad que dichos puntos de venta puedan disponer de un distintivo que permita su identificación, en armonía con otras marcas y figuras de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica. La ley prevé su creación con la finalidad de identificar a los establecimientos locales que realicen venta en canal corto de comercialización, para los que su uso será obligatorio, sin perjuicio de que voluntariamente puedan identificar también al producto, mientras la identificación será de carácter voluntario para los productores agrarios o forestales que practiquen la venta directa.
La actuación de las administraciones públicas en el ámbito de la venta local tiene una doble vertiente. Por un lado, la ley prevé actuaciones de fomento. Por otro, la ley prevé las actuaciones de control oficial de las autoridades que resulten competentes y que, en caso de detectar incumplimientos de la normativa propia de seguridad y calidad alimentaria, de salud pública, de comercio o de consumo, dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador y, en su caso, a las medidas correspondientes, incluidas en su caso las sanciones previstas en la normativa que se aplique.
Por último, el antes citado procedimiento comunitario para que los estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos en relación con métodos tradicionales o regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos, es aplicable en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, por lo que la ley prevé su posible aplicación en otros casos distintos al de la venta local. Asimismo, la ley prevé la modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, de modo que la exclusión de su ámbito de aplicación de las ventas directas de productos agropecuarios en estado natural se amplíe a la venta directa de productos que el productor transforme directamente dada su escasa relevancia comercial.
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto:
Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los productores agrarios o forestales, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado, directamente a un consumidor final o con la intervención de un único intermediario, sea este un establecimiento local, una empresa de distribución o cualquier otra fórmula que se establezca.
Establecer las condiciones de adaptación de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos a los productos a los que se refiere el apartado anterior, manteniendo, en todo caso, los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: Seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.
Establecer el sistema de identificación de los productos, productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro a los que se refiere este artículo.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Productor agrario: Titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la comercialización con destino a la alimentación humana.
Agrupación: Cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho.
Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos.
Producto transformado: Producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.
Producción propia: Productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular, o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local.
Elaboración propia: Productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación, en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.
Ingrediente principal: Ingrediente primario según se define en el artículo 2.q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.
Productos agroalimentarios: Productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos.
Consumidor final: El consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.
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