Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia
Artículo 84. Actuaciones de protección en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
1. Los proyectos de intervención en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán recibir financiación para actuaciones en algunos de los ámbitos siguientes:
Ámbito urbanístico.
Ámbito arquitectónico y de vivienda.
Ámbito económico.
Ámbito social.
2. Son actuaciones de protección en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico las siguientes:
La rehabilitación de edificios y viviendas.
El fomento de la accesibilidad y sustentación del desarrollo urbano, especialmente en lo referente a eficiencia energética, ahorro en el consumo de agua y reciclaje de residuos.
La urbanización o reurbanización para la mejora de las zonas urbanas públicas, de su accesibilidad y de la dotación de los espacios libres y equipamientos públicos.
La instalación de redes y servicios y la implantación, renovación y mejora de las infraestructuras básicas, con especial atención al soterramiento de las redes de servicios de telefonía y electricidad, así como la introducción de las tecnologías de la información en los edificios y espacios urbanos.
El realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
La implantación de actividades económicas estables, así como el acceso a infraestructuras de formación ocupacional y educación permanente para conseguir la inserción laboral de personas en situación de desempleo.
El fomento de la participación de la iniciativa privada en la recuperación de estos ámbitos, con especial incidencia en la conservación y potenciación de la implantación de la pequeña empresa de proximidad integrada en la trama urbana.
La implantación de programas de fomento del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
Las actuaciones de promoción social que beneficien a los colectivos desfavorecidos de la zona.
Las iniciativas y actuaciones urbanas que tengan en cuenta la perspectiva de género.
El fomento del acceso a la vivienda por parte de población joven (menores de treinta y cinco años).
Las iniciativas de fomento del empleo en el ámbito de los servicios culturales y de la innovación tecnológica.
Las iniciativas de fomento del empleo por parte de población joven (menores de treinta y cinco años).
Las iniciativas de fomento del empleo por parte de mujeres.
ñ) Las iniciativas de integración sociolaboral de personas con discapacidad.
Cualesquiera otras medidas o programas que se aprueben por el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa propia o a propuesta de un ayuntamiento.
Artículo 85. Medidas de financiación en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
1. Además de las medidas previstas en el capítulo anterior, las actuaciones en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico que contarán con financiación cualificada podrán consistir en:
Actuaciones directas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Financiación de las actuaciones de iniciativa privada.
Ayudas para la adquisición y alquiler de viviendas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
Medidas de fomento del realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
Programas para implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
Destino de los locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para el fomento de iniciativas empresariales, sociales y dinamizadoras del ámbito.
Ayudas para la instalación de redes y servicios, mejora de espacios públicos y realización de excavaciones arqueológicas.
Bonificaciones fiscales.
Financiación mediante el fondo de regeneración urbana de interés autonómico.
Cualesquiera otras medidas que se determinen motivadamente por la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o se aprueben por el Consejo de la Xunta de Galicia.
2. En todo caso, las actuaciones que se realicen dentro de un área de regeneración urbana de interés autonómico tendrán la consideración de preferentes en los programas financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia y acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que dichos programas no establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.
3. Las actuaciones en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán financiarse con los ingresos derivados de la recaudación del canon de inmuebles declarados en estado de abandono.
Artículo 86. Actuaciones directas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir terrenos y/o edificaciones en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico para su edificación y/o rehabilitación directa por el organismo.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas de financiación por los que el organismo adquiera terrenos y/o edificaciones en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico y los ponga a disposición de empresas promotoras, cooperativas o personas particulares para su edificación y/o rehabilitación en régimen de derecho de superficie, cesión, permuta de cosa futura, arrendamiento con o sin opción de compra, o venta. Las condiciones de acceso y financiación se establecerán en los respectivos programas.
3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá también concertar con personas promotoras, públicas o privadas, la ejecución de las obras de construcción y/o rehabilitación de los inmuebles adquiridos para ser destinados a vivienda de promoción pública concertada.
Artículo 87. Financiación de las actuaciones de iniciativa privada.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará programas de financiación para fomentar la participación de la iniciativa privada en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico, con destino a la promoción inmobiliaria, las cooperativas de viviendas y otros tipos de alojamientos.
2. La financiación podrá consistir en ayudas directas a la rehabilitación o edificación, la adquisición o alquiler de una parte de las viviendas rehabilitadas con destino a viviendas protegidas, o la subvención para que un porcentaje de las viviendas rehabilitadas sea destinado a la venta o alquiler a precios tasados. Las condiciones de acceso, importe, porcentajes y precios de adquisición y renta se establecerán en los respectivos programas.
Artículo 88. Ayudas para la adquisición y alquiler de viviendas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá establecer ayudas para la adquisición o alquiler de viviendas previamente rehabilitadas, al objeto de impulsar las actuaciones de regeneración y renovación urbanas y de facilitar el acceso a la vivienda a aquellas personas que más lo necesitan.
Artículo 89. Medidas de fomento del realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
1. Para facilitar el realojo de las personas que habitan en los edificios de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas de ayudas al alquiler para estas personas.
2. Asimismo, podrán también aprobarse programas destinados a facilitar el retorno de las personas arrendatarias residentes en estas áreas.
Artículo 90. Programas para implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas que tengan por objeto la dinamización de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico mediante acciones dirigidas a implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional en el ámbito.
2. Estos programas podrán consistir en medidas de fomento a través de la cesión de uso, derecho de superficie, compraventa con pago aplazado o arrendamiento de un conjunto de viviendas, ya sea en un inmueble único o separadamente en distintos edificios, para su rehabilitación. Asimismo, podrán consistir en líneas de ayudas o programas de préstamos a través de entidades financieras, con la posibilidad de subsidiar los intereses, así como la puesta a disposición o financiación del acondicionamiento de locales destinados a actividades dirigidas a las personas mayores y la convivencia intergeneracional.
Artículo 91. Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
1. Podrán establecerse ayudas para las actuaciones relativas a la rehabilitación de edificios públicos o privados con destino a equipamiento de carácter social, cultural o educativo dentro de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
2. Los programas de ayudas para la adecuación de edificios de equipamientos tendrán en cuenta el emplazamiento urbano dentro del área de regeneración, su contribución a la mejora de esta área, las características arquitectónicas del edificio a rehabilitar, la coherencia técnica de la intervención y la potenciación de las actividades que implique dicho equipamiento.
Artículo 92. Gestión de los locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en el ámbito.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo apoyará la implantación de actividades dinamizadoras del ámbito en los locales de su propiedad, prestando especial atención al impulso de las iniciativas sociales o empresariales, el apoyo a personas emprendedoras o para uso de los mismos como viveros de empresa, así como para proyectos que promuevan el desarrollo económico y/o cultural del área.
2. La misma consideración tendrán aquellas iniciativas sociales o empresariales en las cuales se acredite la contratación o permanencia en su puesto de trabajo de mujeres embarazadas, aquellas que garanticen la conciliación de la vida familiar y laboral y las iniciativas de fomento del empleo e inserción laboral de las mujeres, con especial atención a las víctimas de violencia de género. Dichas circunstancias se tendrán en cuenta como preferentes para la adjudicación.
Artículo 93. Ayudas para la instalación de redes y servicios.
1. La Xunta de Galicia fomentará la instalación de redes y servicios en las actuaciones que se realicen dentro de un área de regeneración urbana de interés autonómico mediante la aprobación de programas de ayudas propios o garantizando un acceso preferente de estas actuaciones en los programas existentes que sean financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en el caso de redes o servicios para los que exista normativa sectorial específica que regule la concesión de ayudas a su instalación, mediante los instrumentos que contemple dicha normativa sectorial.
2. Estas actuaciones tendrán también acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que no establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.
Artículo 94. Ayudas para espacios públicos.
Los programas de ayudas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán contemplar también ayudas específicas para la urbanización, reurbanización, acondicionamiento y mejora de la accesibilidad en los espacios públicos.
Artículo 95. Ayudas para actuaciones arqueológicas.
Las intervenciones de investigación, documentación, protección o puesta en valor del patrimonio arqueológico que puedan establecerse como exigencia previa a la obtención de la licencia para la rehabilitación o renovación de edificios de viviendas podrán ser objeto de ayudas o subvenciones en las condiciones que se establezcan en el respectivo programa subvencionador.
Artículo 96. Bonificaciones fiscales municipales y recaudación de multas coercitivas.
1. Los ayuntamientos, con sujeción a su normativa reguladora, podrán establecer bonificaciones fiscales específicas para fomentar las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas previstas en la presente ley, así como la ocupación de los inmuebles y locales en los ámbitos delimitados.
2. Asimismo, los ayuntamientos en los que se declare un área de regeneración urbana de interés autonómico podrán, con sujeción a su normativa reguladora, destinar todo o parte de la recaudación de las multas coercitivas impuestas en el ámbito declarado de regeneración urbana de interés autonómico para financiar actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana en estas áreas.
Sección 2.ª Fondo de regeneración urbana de interés autonómico (Rexurbe)
Artículo 97. Fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
1. Se crea el fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos que tengan delimitada el área de regeneración urbana de interés autonómico.
2. Podrán acogerse al fondo los ayuntamientos en los que se delimite un área de regeneración urbana de interés autonómico, al objeto de financiar, mediante préstamo concedido por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la mejora de estas áreas desde el punto de vista urbanístico, social, económico y ambiental, incluyendo la elaboración del plan de dinamización y los planes urbanísticos para el desarrollo del área.
3. El fondo se dotará con el importe que, previa autorización por la consejería competente en materia de hacienda, se establezca por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
4. Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de manera consolidada, siendo publicado para su conocimiento público en el «Diario Oficial de Galicia».
5. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
6. Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollará su operativa presupuestaria, contable y de rendición de cuentas.
En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que le resulte de aplicación al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Artículo 98. Disposición y funcionamiento del fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
1. La dotación inicial se creará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento con el importe máximo que establezca la resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a la que se refiere el artículo anterior.
2. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de regeneración urbana de interés autonómico para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.
3. Teniendo en cuenta la procedencia y afectación de las cantidades que dotan al fondo de regeneración urbana de interés autonómico, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pudieran adeudarles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.
4. Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
CAPÍTULO III. Canon de inmuebles en estado de abandono
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 99. Creación, naturaleza y objeto del canon de inmuebles declarados en estado de abandono.
Se crea el canon de inmuebles declarados en estado de abandono como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen a los inmuebles declarados en estado de abandono en los ámbitos en los que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 100. Finalidad del canon.
El canon de inmuebles en estado de abandono tiene como finalidad impulsar las actuaciones de rehabilitación en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico y evitar el estado de abandono de las edificaciones existentes en estas áreas, reduciendo consecuentemente el número de inmuebles en estado de abandono.
Artículo 101. Ámbito de aplicación.
El canon de inmuebles declarados en estado de abandono se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en el que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 102. Afectación de la recaudación.
1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas de dinamización y protección del área de regeneración urbana de interés autonómico en la que se recauden.
2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto.
Artículo 103. Normativa de aplicación.
El canon se regirá por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo 104. Inmueble declarado en estado de abandono.
1. Se entenderá por inmueble declarado en estado de abandono aquel bien inmueble que estuviera en estado ruinoso o aquel cuyas personas propietarias hubieran desatendido la obligación de conservación y de rehabilitación del mismo.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo declarará, a solicitud del ayuntamiento, la situación de inmueble en estado de abandono cuando concurriese cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que el inmueble estuviera declarado en estado de ruina por el ayuntamiento en el que se emplaza.
Que la persona propietaria del inmueble hubiese incumplido una orden de ejecución dictada por el ayuntamiento en el que se emplaza.
Que mediara la declaración de incumplimiento regulada en el capítulo IV del título I.
3. La declaración de la situación en estado de abandono tendrá efectos desde la fecha de notificación a la persona propietaria y hasta el momento en el que se inicien las obras de rehabilitación o se produzca la transmisión del bien inmueble.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos en los que exista un área de regeneración urbana de interés autonómico remitirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono, junto con la declaración de ruina, la orden de ejecución incumplida o la declaración de incumplimiento, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la notificación a la persona propietaria de la declaración de ruina o de incumplimiento, o de la fecha en la cual se produjo el incumplimiento de la orden de ejecución.
Artículo 105. Censo de inmuebles declarados en estado de abandono.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados en estado de abandono, que estará a disposición de los órganos a que se refiere el artículo 119 para la gestión de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá en el censo, de oficio, los inmuebles que se hayan declarado en estado de abandono.
2. Los ayuntamientos, en el plazo máximo de tres días, a contar desde la emisión de la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono, remitirán por medios telemáticos al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo los datos siguientes:
La dirección postal del inmueble, referencia catastral y valor catastral.
La identificación de la persona titular que consta en el Registro de la Propiedad y el Catastro, y
En su caso, la fecha de inicio de las obras de rehabilitación.
3. Los ayuntamientos serán responsables de comunicar al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la variación que se produzca en estos datos durante la vigencia de la declaración del inmueble en estado de abandono.
4. En el censo, además de los datos reflejados anteriormente, figurará la causa que motiva la declaración de bien inmueble en estado de abandono, la fecha de la citada declaración y la de sus efectos, así como la fecha en la que cesen en el supuesto de que se comunique el inicio de las obras o la transmisión del inmueble.
5. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo dará de baja los inmuebles tras la comunicación y justificación por el ayuntamiento de las circunstancias siguientes:
El inicio de las obras de rehabilitación.
La transmisión del inmueble por cualquier título jurídico que determine un cambio en su titularidad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon de inmuebles declarados en estado de abandono haber declarado un inmueble en estado de abandono en un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 107. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que sean propietarias de un inmueble declarado en estado de abandono.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las personas copartícipes o cotitulares si figuran inscritas como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figurasen inscritas, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
3. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español estarán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que los represente ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con sus obligaciones por este tributo. El nombramiento deberá comunicarse a la Administración tributaria.
Artículo 108. Base imponible.
1. Constituye la base imponible el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo.
2. Si a la fecha de devengo del impuesto el bien inmueble careciese de valor catastral o este no se le hubiese notificado a la persona titular, se tomará como base imponible el valor por el cual debería computarse a efectos del impuesto de patrimonio.
Artículo 109. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a la base imponible:
– El 0,6 por ciento para los inmuebles que tengan declaración de ruina y
– El 0,4 por ciento para el resto.
2. La cuota tributaria se incrementará en un diez por ciento por año de permanencia en la situación de estado de abandono, sin que pueda superar dos veces el importe inicial.
Artículo 110. Exención fiscal.
Estarán exentas del impuesto las personas físicas que acrediten, en las condiciones que se establezcan en las normas de aplicación del tributo a las que hace referencia el artículo 112, estar en situación de exclusión social, de conformidad con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos en el periodo impositivo en el que se acredite dicha situación por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 111. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El devengo se producirá el último día del periodo impositivo.
Sección 3.ª Aplicación del canon
Artículo 112. Normas de aplicación.
La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
Artículo 113. Gestión del canon.
1. El canon se gestionará a partir de la información contenida en el censo de inmuebles declarados en estado de abandono a que se refiere el artículo 105. El censo, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles declarados en estado de abandono que estuvieran en esta situación el 31 de diciembre del año anterior, por separado para los de cada clase, y será puesto a disposición de la Administración tributaria en el mes de enero de cada año.
2. La Administración tributaria pondrá a disposición de los sujetos pasivos el censo en la forma, lugar y plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda. Dicha exposición al público se comunicará mediante la inserción de anuncios en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Administración tributaria, surtiendo los efectos de notificación colectiva a que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
3. La Administración tributaria practicará y notificará la liquidación del canon correspondiente al primer año natural en el que tenga efectos la declaración del inmueble en estado de abandono en la forma, lugar y plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
4. Practicada la primera liquidación, el canon se gestionará mediante recibo en los años sucesivos. Los recibos para hacer efectiva la deuda tributaria se pondrán a disposición de los sujetos pasivos en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
5. La Administración tributaria podrá acumular las cuantías del canon correspondientes a cada uno de los inmuebles que estén declarados en situación de estado de abandono de un mismo sujeto pasivo en un único recibo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 114. Plazos, forma y lugar de presentación.
1. Las liquidaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior deberán hacerse efectivas en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
2. Los recibos a los que se refiere el artículo anterior deberán hacerse efectivos en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. Los sujetos que domicilien el pago de las liquidaciones o recibos podrán optar por hacer efectivo el canon de forma fraccionada en la forma, lugar y plazos que determine la orden de la consejería competente en materia de hacienda. Este fraccionamiento y aplazamiento no precisará de aportación y/o constitución de garantía alguna ni devengará intereses de demora.
4. No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados a los que se refiere el apartado anterior. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del periodo ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes e intereses de demora, considerándose incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.
5. Tanto la domiciliación como, en su caso, el fraccionamiento del canon tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anulados por la persona interesada, rechazados por la entidad colaboradora autorizada por la consejería competente en materia de hacienda o la Administración tributaria disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración tributaria notificará a los contribuyentes el acuerdo de invalidez de la domiciliación. Será razón suficiente para que la Administración tributaria declare la invalidez de la domiciliación la no atención por la entidad financiera de los recibos domiciliados y enviados a cobro, por inexistencia de saldo en la cuenta de domiciliación.
Artículo 115. Utilización de tecnologías informáticas y electrónicas.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto se efectúe mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Artículo 116. Liquidaciones provisionales.
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
Artículo 117. Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a los principios reguladores de la misma en materia administrativa y con las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en ella.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
Artículo 118. Revisión.
1. Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.
2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.
Artículo 119. Órganos competentes.
El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.
Artículo 120. Órganos de colaboración.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos administrativos competentes en materia de urbanismo, vivienda y servicios sociales auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo, el mantenimiento del censo al que hace referencia el artículo 105 y/o la cesión informática de los datos señalados.
CAPÍTULO IV. Medidas de apoyo a la recuperación de aldeas en el rural y de los núcleos rurales en estado de abandono
Artículo 121. Actuaciones impulsadas por la Xunta de Galicia.
1. La Xunta de Galicia impulsará programas de financiación o actuaciones integradas y conjuntas de varios de sus departamentos para impulsar la recuperación de aldeas en el rural y de núcleos rurales en estado de abandono, tales como programas de incentivos y promoción turística, ocupacional o con destino a vivienda libre o protegida.
2. Asimismo, se fomentará la recuperación de estas aldeas y núcleos por parte de las personas propietarias, ayuntamientos o entidades públicas y privadas, mediante la aprobación de programas de ayudas propios o garantizando un acceso preferente de estas actuaciones en los programas existentes que sean financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia. En particular, las actuaciones de recuperación de estas aldeas y núcleos podrán financiarse con cargo al fondo de cooperación regulado en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.
3. Estas actuaciones tendrán también acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que en los mismos no se establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.
Disposición adicional primera. Adquisición directa de terrenos y/o edificaciones por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título, pudiendo concluir cualquier contrato, típico o atípico.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá asimismo concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. En estos casos, el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción. En el momento del ejercicio de la opción se tramitará el expediente de gasto correspondiente a la adquisición del bien o derecho.
3. La adquisición tendrá lugar mediante procedimientos que garanticen el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en los que puede acudirse a la adquisición directa sin publicidad:
Cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o función que se vaya a satisfacer, la afectación o limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad donde estén ubicados, la urgencia extrema de la adquisición o la importancia o singularidad del bien para la consecución de la recuperación del ámbito a regenerar.
Cuando la vendedora fuera otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica perteneciente al sector público.
Cuando haya sido declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se hubieran modificado las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por ciento.
Cuando la adquisición se efectuara en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros. En este caso se solicitarán un mínimo de tres ofertas, siempre que las circunstancias lo permitan.
Disposición adicional segunda. Observatorio de la Vivienda de Galicia.
El Observatorio de la Vivienda de Galicia (OVG), dependiente del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como herramienta de participación y transparencia de los diferentes agentes, tanto públicos como privados, implicados en el sector de la vivienda, prestará especial atención al estudio y análisis de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en Galicia, y difundirá la información general, estadística o técnica resultante a través de su página web para el general conocimiento.
Disposición adicional tercera. Aplicación de las medidas específicas de fomento y financiación de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico a otros ámbitos.
Las medidas específicas de fomento y financiación de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico previstas en el capítulo II del título IV podrán aplicarse a cualquier otro ámbito delimitado de renovación y regeneración urbana o actuación de rehabilitación edificatoria cuando así se acuerde por la consejería competente en materia de vivienda, en los supuestos en los que quede acreditada la urgente necesidad de actuación a través de alguno de los instrumentos contemplados en el citado capítulo y resulte ajustada a las disponibilidades presupuestarias que estuvieran vigentes en ese ejercicio.
Disposición adicional cuarta. Conjuntos históricos y ámbitos objeto de planeamiento especial de protección.
Podrán aprobarse por reglamento los catálogos de soluciones compatibles con la extensión de servicios en los conjuntos históricos y ámbitos objeto de planeamiento especial de protección, en los cuales se determinará el alcance, características y ámbito de estas soluciones y actuaciones vinculadas a la extensión de redes de servicios.
Disposición adicional quinta. Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica.
En el marco de la Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica prevista en el artículo 6 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, podrán establecerse acuerdos de colaboración para la aplicación de las medidas incluidas en la presente ley que afecten a su patrimonio.
Disposición adicional sexta. Requisitos para el acceso a la financiación en las áreas de intervención en el medio urbano declaradas.
Lo previsto en el artículo 48.2 será aplicable a las áreas de intervención en el medio urbano ya declaradas por la Administración autonómica, sin perjuicio de los compromisos de financiación que sean firmes por estar previstos en un instrumento con efectos jurídicos vinculantes.
Se añade por el art. 62.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Homogeneización de los catálogos de protección.
1. Para la aplicación de lo establecido en la sección 1.ª del capítulo V del título I, en tanto los ayuntamientos no tengan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante una resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.
2. En tanto no se dicte la resolución a que se refiere el apartado anterior, las personas propietarias de edificios incluidos en el ámbito previsto en el artículo 40.1, o las promotoras de intervenciones en ellos, podrán solicitar, a través del respectivo ayuntamiento, la homogeneización específica de la edificación sobre la cual tengan interés. A estos efectos, deberán acompañar su solicitud de una propuesta de homogeneización del nivel de protección de la edificación de referencia en la que se analice y contextualice el ámbito urbano en que esté ubicada.
La resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural deberá aprobar o, en su caso, modificar la propuesta de homogeneización y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud de homogeneización por silencio administrativo.
Se modifica por el art. 82.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria segunda. Áreas de rehabilitación declaradas.
1. Las áreas de rehabilitación declaradas a la fecha de entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia a los efectos previstos en la misma.
2. En el supuesto de que dichas áreas cumplan los requisitos para ser declaradas áreas de regeneración urbana de interés autonómico, deberán solicitar la correspondiente declaración conforme a lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Oficinas de rehabilitación existentes.
1. Las oficinas de las áreas de rehabilitación declaradas a la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedarán asimiladas a las oficinas de rehabilitación previstas en la misma, previa solicitud del ayuntamiento.
2. En el supuesto de que se declare área de regeneración urbana de interés autonómico a un área de rehabilitación integral existente, el ayuntamiento podrá solicitar que la oficina de rehabilitación existente se declare centro de regeneración urbana de interés autonómico, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el título III.
Disposición transitoria cuarta. Consorcio del Casco Viejo de Vigo.
En tanto mantenga su vigencia, el Consorcio del Casco Viejo de Vigo podrá asumir, en su ámbito de actuación, las funciones de un centro de regeneración urbana de interés autonómico, debiendo disponer de los medios y solvencia técnica que se determinen en la normativa prevista en el artículo 70.
Disposición transitoria quinta. Planes de dinamización en tramitación.
El procedimiento establecido en el número 2 del artículo 60 será aplicable a los planes de dinamización que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En estos supuestos, el plazo de tres meses para la emisión del informe preceptivo y vinculante por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo comenzará a computar desde el 1 de enero de 2026.
Se añade por el art. 62.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Uno. Se modifica el artículo 137 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 137. Registro de Solares.
Los municipios podrán crear un Registro de Solares, en el cual se incluirán los solares y las construcciones en ruina o aquellas sobre las que no se hubieran realizado las obligaciones contempladas en los artículos anteriores, una vez que se haya constatado que las medidas de ejecución forzosa resultan ineficaces para su cumplimiento.
La inscripción en el Registro de Solares será comunicada por la administración actuante al Registro de la Propiedad.
En los municipios en los que exista Registro de Solares será de aplicación lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la presente ley.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 158 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«4. Son infracciones leves:
La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando fueran legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.
El incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se aporta o consta en la comunicación previa.
La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que non tuviera el carácter de infracción grave.
No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudiquen el entorno urbano ni la calidad de vida de la vecindad. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.
El incumplimiento del deber de cubrir en tiempo y forma el informe de evaluación de los edificios.
Las demás vulneraciones del ordenamiento urbanístico que non tuvieran el carácter de infracciones graves o muy graves.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, el cual queda con la siguiente redacción:
«3. Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación.
No será necesario este convenio en el caso de planes especiales de protección de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobación definitiva, en las condiciones establecidas en el artículo 58.»
Dos. Se modifica el artículo 129, «Infracciones leves», de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, añadiendo dos nuevos supuestos:
«y) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección, o en su zona de amortiguamiento, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta fuera preceptiva o contraviniendo los términos de la autorización concedida.»
«z) La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en bienes sitos en el entorno de protección de un bien declarado de interés cultural o catalogado.»
Tres. Se modifica el artículo 130, «Infracciones graves», de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, añadiendo un nuevo supuesto:
«z bis) La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en un bien declarado de interés cultural o catalogado, excepto que el daño o deterioro tenga la consideración de infracción muy grave, con arreglo a lo establecido en el artículo 131, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado a) de este mismo artículo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, el cual tendrá la siguiente redacción:
«3. El importe de las fianzas depositadas podrá ser destinado a inversiones para la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas protegidas de promoción pública, a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, a dotación de fondos de cooperación con los ayuntamientos para el impulso de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana, a medidas de fomento del alquiler y a políticas de fomento del derecho a la vivienda previstas en la presente ley, siempre que quede garantizada la devolución de las fianzas que sean reclamadas en el tiempo y forma que proceda.»
Dos. Se modifica el artículo 96 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, el cual tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de las ayudas y subvenciones que se establezcan en cada programa específico, las actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación podrán llevarse a cabo directamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, y las viviendas resultantes podrán ser tanto libres como protegidas.»
Tres. El artículo 100 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda sin contenido.
Disposición final cuarta. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del canon de inmuebles en estado de abandono.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente el contenido de la presente ley, autorizándose a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del canon de inmuebles en estado de abandono.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y el canon de inmuebles en estado de abandono comenzará a exigirse desde el 1 de enero de 2020.
Santiago de Compostela, 22 de abril de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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