Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil

Rango Ley
Publicación 2019-05-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de participación y promoción juvenil.

PREÁMBULO

1.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, resulta de particular relevancia asegurar que la población joven disfrute de una serie de garantías imprescindibles para el cumplimiento de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

2.

Al mismo tiempo, de acuerdo con el contenido del artículo 48 de la Constitución Española, se hace indispensable que los poderes públicos establezcan mecanismos eficaces para integrar a la población joven en el conjunto del tejido social, fortaleciendo el vigor democrático e igualitario de la sociedad.

3.

El Principado de Asturias es titular en exclusiva de las competencias en materia de juventud, que se engloban dentro de la referencia que el artículo 10.1.24 de su Estatuto de Autonomía realiza sobre asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social. Asimismo, el artículo 10.1.23 atribuye igualmente la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio.

4.

Las políticas de promoción y participación juvenil en Asturias, si exceptuamos la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud, se han venido apoyando hasta la fecha en un abanico de reglamentos que, si bien les han servido de marco, se muestran insuficientes a la hora de consolidarlas y dar paso a la creación paralela de un sector de desarrollo económico sostenible. Es decir, la realidad diaria ha venido a demostrar la necesidad de dotar de rango legal a la normativa que da soporte a las políticas de juventud en el ámbito del Principado de Asturias.

5.

Con la presente ley se definen las competencias que corresponden a la Administración del Principado de Asturias, así como las funciones que las entidades locales, como cauce inmediato de participación juvenil, podrán ejercer sobre estas materias. A tales efectos, señala el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local.

6.

En el ejercicio de esta iniciativa legislativa, se ha actuado de acuerdo con los principios de buena regulación. Así, la necesidad de la norma se deriva de la conveniencia de articular los instrumentos políticos y normativos adecuados para impulsar de forma global las políticas de juventud, ya que el Principado de Asturias es una de las comunidades autónomas que aún no disponen de una norma como esta. Los fines perseguidos se plasman en el impulso y desarrollo de la participación y actividades juveniles en condiciones de igualdad de planificación, acceso, sostenibilidad, viabilidad, responsabilidad y subsidiaridad.

7.

Para la consecución de estos fines, la ley se configura como el instrumento normativo adecuado, que constituya la base normativa para la regulación del sector y defina el marco jurídico para la interlocución entre Administraciones y sector privado, fundamentalmente el tercer sector de acción social, protagonista indiscutible de las iniciativas juveniles. Del desarrollo de los objetivos de esta ley se desprenderá la articulación de las iniciativas juveniles como eje a la hora de implementar una serie de valores que redundarán de forma positiva en el conjunto de la población asturiana.

8.

La ley contiene, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad, la regulación imprescindible para atender la vocación social de la norma y la necesidad de promoción y participación de la actividad juvenil, desde la regulación de las actividades de ocio y tiempo libre, la organización de la propia estructura asociativa juvenil, los medios de promoción o la garantía de la igualdad en cuanto a acceso de la población joven a la información o a los servicios, no existiendo otras medidas que impongan menos obligaciones a sus destinatarios y que posibiliten a la vez la consecución satisfactoria de los objetivos perseguidos.

9.

En esta línea de respeto a los principios de buena regulación, y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta ley se promueve de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita la actuación y toma de decisión de las personas, asociaciones y empresas.

10.

Como razón de ser, esta ley profundiza en la definición de las políticas de juventud, afianzando su carácter integral, en los conceptos, tanto de promoción como de participación juvenil. Esta se presenta como su eje fundamental, reconociendo las expresiones colectivas y asociativas de la juventud como cauces elementales de participación y estableciendo medidas de apoyo a dichas expresiones para contribuir a regular las manifestaciones de las mismas. A esto se suma el reconocimiento del papel de los Consejos de la Juventud, ya sea el autonómico o los de ámbito local, como instrumentos públicos para la interlocución entre el asociacionismo juvenil y las Administraciones, para la promoción asociativa y la salvaguarda de los derechos de la juventud. Por ello, configura el papel de los Consejos de la Juventud como entes encargados de estimular la participación de la juventud en la vida política, social y cultural de su ámbito territorial y como organismos representativos de distintos sectores juveniles que hacen posible que la voz de la juventud sea escuchada por la Administración y la opinión pública.

11.

Desde el inicio del proceso, se ha hecho llegar al conjunto de la sociedad asturiana esta iniciativa, favoreciendo un acceso sencillo a la misma y extendiendo tal principio al articulado de la norma legal. Además, el texto se ha enriquecido con las aportaciones de asociaciones, agentes sociales y empresariales y entidades locales, que han participado activamente en la redacción de su articulado.

12.

Por otro lado, y en aplicación del principio de eficiencia, esta iniciativa evita en lo posible la creación de burocracias innecesarias, si bien resulta necesaria la provisión de una inspección juvenil que garantice el cumplimiento de la ley y vele por el correcto funcionamiento del sector, impidiendo el intrusismo y las malas prácticas. En cuanto a la gestión de los servicios públicos, se pretende racionalizarla, impulsando estructuras y órganos ya existentes y evitando las duplicidades, pero manteniendo al mismo tiempo la independencia de los distintos agentes que actúan sobre la realidad juvenil en el Principado de Asturias.

13.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, se han promovido medidas encaminadas a conseguir la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y a la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo en el ámbito juvenil, así como aquellas otras derivadas del género o la identidad sexual.

14.

La presente ley se estructura en setenta y cinco artículos, distribuidos en seis títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

15.

El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, aborda el objeto de la ley, ámbito de aplicación y principios rectores de la política de juventud, sus objetivos y fines.

16.

El título I se ocupa de la organización administrativa. Su capítulo I regula los órganos competentes en materia de juventud; el segundo, las competencias de la Administración del Principado de Asturias; y el tercero, las competencias de las entidades locales.

17.

El título II contempla el carácter transversal de las políticas de promoción juvenil, remarcando la relevancia que en su desarrollo mantienen políticas básicas, como la educación, y otras de fomento de oportunidades o de acceso juvenil.

18.

El título III está dedicado a la participación y el asociacionismo juvenil. Su capítulo I establece los tipos de entidades de participación juvenil, su funcionamiento y la importancia del voluntariado. El capítulo II regula el Consejo de la Juventud como organismo autónomo del Principado de Asturias, regulando su definición y funciones, composición y régimen jurídico. El capítulo III se ocupa de la creación de Consejos de ámbito local.

19.

El título IV articula el derecho a la información juvenil, cuyo acceso universal ha de garantizar la igualdad de oportunidades para el conjunto de la población juvenil asturiana, y las oficinas jóvenes, soporte de la participación juvenil en el territorio.

20.

El título V se ocupa del ocio y tiempo libre. Su capítulo I resalta la importancia de la educación no formal y regula las escuelas de animación y tiempo libre juvenil, así como las actividades al aire libre. El capítulo II define el concepto de instalación, desgrana sus tipologías y establece las bases para su régimen de funcionamiento.

21.

El título VI se dedica al régimen sancionador. El capítulo I se centra en la inspección en materia de juventud; el capítulo II regula el régimen sancionador, basado en la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves y en las distintas sanciones que pudieran imponerse; y el capítulo III se refiere al procedimiento y órganos competentes.

22.

En cuanto a la parte final, las disposiciones adicionales se refieren, por un lado, a la subrogación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y, por otro, a la adecuación de las Federaciones de Asociaciones Juveniles de Oviedo y Gijón como Consejos Locales de la Juventud. La disposición derogatoria contiene una previsión general de derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley, derogando expresamente, entre otras disposiciones, la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias. En último lugar, las disposiciones finales contienen diversos mandatos para la adecuación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y la adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud, así como disposiciones relativas a la habilitación normativa y entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, establecer el marco jurídico de las políticas de juventud, la participación y promoción juvenil en su desarrollo social, económico, político y cultural, y el fomento de las actividades gestionadas por la propia juventud, así como la regulación del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y de los demás órganos administrativos para la participación y voluntariado juvenil.

2.

La presente ley se aplicará a todas aquellas personas cuya edad esté comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, que residan o se encuentren desarrollando una actividad juvenil en el Principado de Asturias, así como a las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, que desarrollen actividades dirigidas a la juventud

3.

Los límites de edad fijados en el apartado anterior podrán modificarse, al alza o a la baja, de forma motivada, para aquellos programas o políticas de juventud, en especial si afectan a personas con discapacidad, cuando se considere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. La modificación será acordada por resolución del titular de la Consejería competente en materia de juventud, a propuesta motivada del Instituto Asturiano de la Juventud.

Artículo 2. Principios rectores de la política de juventud.

Son principios rectores de la política de juventud:

a)

El carácter universal de la política de juventud, que se dirige a toda la juventud, sin discriminación alguna por razones de sexo, estado civil, edad, nacionalidad, ideología, etnia, creencia, identidad u orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia de índole personal o social.

b)

La coordinación entre Administraciones Públicas y entidades e instituciones públicas y privadas.

c)

La planificación, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud en función de los objetivos marcados en la presente ley, de acuerdo con los instrumentos metodológicos adecuados y tomando en consideración la responsabilidad de los poderes públicos en la provisión de los recursos y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

d)

La transversalidad, entendida como participación de la Administración del Principado de Asturias, así como de las distintas entidades públicas y/o privadas que desarrollen programas y medidas en beneficio de la juventud, en el diseño, planificación, gestión, desarrollo y evaluación de las políticas de juventud.

e)

La participación democrática y efectiva de la juventud, a través de sus expresiones asociativas y de los Consejos de la Juventud, en la planificación, desarrollo, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud.

f)

La igualdad de oportunidades entre la juventud, persiguiendo la plena equiparación del ejercicio de derechos entre mujeres y hombres, y la corrección de las desigualdades que puedan existir entre la juventud rural y urbana, así como el desarrollo de medidas especiales de apoyo a la juventud con diversidad funcional o en situación o riesgo de exclusión social.

g)

La solidaridad, el respeto y la convivencia como principios básicos en las relaciones entre la juventud y los restantes grupos sociales.

h)

El fomento de la cooperación internacional en materia de juventud con terceros países, promoviendo la conciencia abierta y solidaria, la interculturalidad y la cooperación al desarrollo humano sostenible.

i)

La pluralidad en los contenidos, de modo que se vean incluidos todos los ámbitos ideológicos, constitucionales, democráticos, la participación pacífica y la tolerancia.

j)

La eficiencia y eficacia en las disposiciones de los recursos propios de las políticas de juventud, evitando duplicidades y reduciendo la burocracia administrativa.

Artículo 3. Objetivos y fines.

1.

La presente ley pretende responder, de forma integral, a las necesidades de la juventud asturiana, contribuyendo a fomentar su autonomía y su participación social, cultural, política y económica en todos los ámbitos.

2.

Los fines específicos de la ley son:

a)

Desarrollar los derechos de la juventud para lograr el pleno ejercicio de la ciudadanía.

b)

Garantizar la independencia de los Consejos de la Juventud, las asociaciones y entidades juveniles, reconociendo y favoreciendo su participación en la sociedad civil y en las instituciones.

c)

Fomentar la interlocución con la juventud no asociada, proporcionándole cauces de participación e implementación de las políticas de juventud.

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