Decreto-ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con el anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual situación de riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acreditan la evidencia científica y los datos epidemiológicos actuales, determina que se tengan que utilizar, en la lucha contra la pandemia, todos los instrumentos legales necesarios que el ordenamiento jurídico prevé.
El Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.
Por otra parte, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo primero que «con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las diferentes administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley, cuando ello lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad».
También la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad determina en el artículo 26.1 que «en caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes».
En Cataluña, la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, define esta como el conjunto organizado de actuaciones de los poderes públicos y de la sociedad mediante la movilización de recursos humanos y materiales para proteger y promover la salud de las personas, prevenir la enfermedad y cuidar de la vigilancia de la salud pública, y en el artículo 55 establece que la autoridad sanitaria, por medio de los órganos competentes, puede intervenir en las actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad.
También la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña permite sancionar los incumplimientos de las instrucciones y de las medidas de prevención y de seguridad establecidas por las autoridades competentes en el marco del Plan de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo, mientras este permanezca activado.
El artículo 5 del Decreto 63/2020, de 18 de junio, de la nueva gobernanza de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 y de inicio de la etapa de la reanudación en el territorio de Cataluña faculta a la consejera de Salud y el consejero de Interior, en su condición de autoridades integrantes del Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo, a que adopten las resoluciones necesarias para hacer efectivas las medidas que tienen que regir la nueva etapa que se inicia.
En virtud de esta habilitación, y en el marco de la legislación sanitaria y de protección civil mencionada, se han adoptado resoluciones que contienen medidas generales preventivas de carácter personal y social y medidas con determinadas restricciones aplicables a la movilidad de las personas y al ejercicio de actividades.
Con este conjunto de medidas, disposiciones, resoluciones y actos administrativos se imponen obligaciones para los ciudadanos y ciudadanas en beneficio del conjunto de la sociedad y, consecuentemente, su incumplimiento tiene que ser objeto de sanción.
El régimen sancionador existente hasta ahora se encuentra disperso en diferentes textos legales, atendiendo al bien jurídico a proteger y la conducta concretamente exigible y, a pesar de estar regulado de forma completa en cada una de las normas, dispone de un carácter general que, si no impide, dificulta el conocimiento ciudadano de aquellas conductas u omisiones reprobables justificadamente desde un punto de vista jurídico. Esta dispersión normativa también dificulta la actividad de la Administración que se presenta compleja en el momento de encajar la conducta concreta en el tipo infractor punible, y que tiene que asegurar que su actuación no pueda incurrir en non bis in idem.
Así, encontramos conductas tipificadas como infracciones en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; en la Ley 18/2009, de salud pública; en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria; en la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia; en la legislación laboral al amparo del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, y en determinadas ordenanzas municipales dictadas en ejercicio de las potestades reglamentarias de los entes locales de Cataluña.
En consecuencia, estos distintos regímenes sancionadores particularizan determinados comportamientos que pueden ser sancionables, incluso simultáneamente, ante incumplimientos de obligaciones impuestas por diferentes normas dictadas para prevenir la pandemia de la COVID-19.
Por esta razón, a efectos de mejorar la seguridad jurídica, con este Decreto ley se clarifica y se detalla el régimen de infracciones y sanciones en materia relativa al incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, a la vez que se establecen los órganos sancionadores con esta finalidad. Este régimen sancionador, en razón del principio de especialidad, tendría que prevalecer sobre otros regímenes establecidos, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación el régimen general de infracciones y sanciones en materia sanitaria o de otro tipo previstas en el ordenamiento vigente, en la medida en que las conductas concretas encajen más esmeradamente en un tipo más específico de lo que se introduce con esta regulación.
La tipología de infracciones y sanciones introducidas, tal como indica la disposición transitoria única, no se aplicará a los hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, excepción hecha de que el régimen sancionador establecido en este Decreto ley tenga que operar retroactivamente por el hecho de constituir norma más favorable.
Tal como se ha expuesto, el establecimiento y concreción de un régimen sancionador ordenado y agrupado en una norma es lo que constituye el objeto del presente Decreto ley.
Por otra parte, es del todo necesario y urgente, para poder afrontar la evolución de la pandemia y los brotes que están surgiendo a lo largo del territorio, llevar a cabo la modificación normativa que tiene que permitir que las funciones del Servicio de Urgencias de Vigilancia Epidemiológica de Cataluña (SUVEC) puedan ser desarrolladas por personal sanitario multidisciplinar y no exclusivamente por médicos y profesionales de enfermería. La disposición final primera del Decreto ley modifica el Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos, con esta finalidad, llevando a cabo una revisión del modelo de vigilancia epidemiológica en línea con otros modelos estatales y europeos.
En relación con la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que se exige no sólo la presentación explícita y razonada de los motivos que han servido de base para su aprobación, lo que se ha denominado situación de urgencia, sino también la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación sanitaria actual, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Salud y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Es objeto de este Decreto ley el establecimiento del régimen sancionador aplicable a las infracciones cometidas por el incumplimiento de las medidas ya establecidas y las que adopten las administraciones competentes para hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
El ámbito de aplicación de este Decreto ley es el territorio de Cataluña.
Artículo 2. Actividad de inspección y control.
Corresponde a los ayuntamientos de Cataluña y a la Administración de la Generalidad de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control de lo que prevé este Decreto ley.
Artículo 3. Infracciones.
Son infracciones tipificadas en este Decreto ley las acciones o las omisiones que vulneren lo que establecen las disposiciones, las resoluciones y los actos adoptados por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» o en el boletín oficial correspondiente. Las infracciones son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.
Artículo 4. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 5.
Constituyen infracciones leves las siguientes actuaciones:
El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o el uso inadecuado de esta, en los términos establecidos por las autoridades competentes.
El incumplimiento del horario de apertura y cierre de establecimientos y actividades establecido por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de la elaboración de los protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido esta exigencia por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades competentes, para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de las limitaciones de concentración de personas en reuniones y o encuentros tanto en el ámbito privado como el público, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o de actividades públicas de las medidas de limitación en la organización y el ejercicio de la actividad, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento por parte de las personas titulares de las diferentes actividades de establecimiento de medidas organizativas que garanticen una atención preferente de las personas vulnerables, o que por sus características personales no puedan usar la mascarilla, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento de las medidas de llevar a cabo registros de datos y sistemas de control de número de personas, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento del deber de información a los trabajadores y trabajadoras y a las personas clientes y usuarias de la actividad de los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que, no habiendo dado positivo de COVID-19, sean contactos estrechos de una persona que constituya un caso confirmado.
El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.
El consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el resto de espacios abiertos al público que no dispongan de la correspondiente licencia de actividad.
Cualquier otro incumplimiento de las medidas, órdenes, resoluciones y actos adoptados por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
A los efectos de este artículo se considera que se produce un riesgo o daño leve para la salud de la población cuando el incumplimiento suponga un riesgo de contagio para un máximo de 15 personas.
Artículo 6.
Constituyen infracciones graves las siguientes actuaciones:
El incumplimiento de los límites de aforo establecidos específicamente como medidas de contención de la COVID-19, en espacios cerrados o al aire libre, y para las diferentes tipologías de establecimientos y actividades.
El incumplimiento del horario de apertura y cierre de establecimientos y actividades establecido por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en el que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño grave para la salud de la población.
El incumplimiento de los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
El incumplimiento de la elaboración de los protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido esta exigencia por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención adoptadas por las autoridades competentes, por cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
El incumplimiento de las limitaciones de concentración de personas en reuniones y o encuentros tanto en el ámbito privado como el público, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
El incumplimiento por parte de las personas titulares de las diferentes actividades de establecimiento de medidas organizativas que garanticen una atención preferente de las personas vulnerables, o que por sus características personales no puedan usar la mascarilla, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.
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