Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

Rango Real Decreto
Publicación 2020-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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El Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, establece como requisito para la circulación de vehículos a motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, la obligatoriedad de llevar placas de matrícula. Se especifica en el citado reglamento la necesidad de que las placas de matrícula se correspondan con tipos homologados.

Por su parte, el artículo 5.3 del reglamento mencionado anteriormente determina que el procedimiento para la homologación de tipo se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

La Orden IET/1624/2012, de 16 de julio, por la que se regula la homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, establece requisitos administrativos y procedimentales para la homologación de tipo de las placas de matrícula, especificaciones técnicas del producto, métodos de ensayo, así como responsabilidades de los diversos agentes involucrados en el proceso de fabricación de las placas de matrícula.

En línea con el nuevo marco legislativo establecido en el Reglamento (CE) Nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 339/93 y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de aplicación para la gran mayoría de los productos, el presente real decreto elimina el control previo por parte de la Administración, siendo los fabricantes los responsables de los productos que ponen en el mercado sin perjuicio del control que realicen, a posteriori, las administraciones públicas competentes en el control y vigilancia del mercado. A fin de mantener la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, resulta necesario modificar el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, para eliminar las referencias al proceso de homologación vigente hasta ahora y hacer referencia al nuevo marco regulatorio de aplicación para las placas de matrícula. No se han detectado otras alusiones al proceso de homologación de las placas dentro de la regulación nacional.

El presente real decreto establece las especificaciones técnicas que deberán cumplir las placas de matrícula para su comercialización y puesta en servicio y regula el régimen de responsabilidad de los fabricantes y otros agentes económicos en cuanto al cumplimiento de tales especificaciones.

En la medida de lo posible, se mantienen las definiciones establecidas en la normativa europea armonizada, si bien debido a las características específicas en la fabricación del producto, como sucede con la finalización del producto por parte del manipulador, resulta necesario adaptarlas o incluir algunas nuevas para garantizar la coherencia del texto.

Con el objetivo de mejorar la trazabilidad del proceso de fabricación y comercialización de las placas, este real decreto actualiza el sistema de control de los manipuladores de placas de matrícula, sustituyendo el registro en papel, diseminado en cada establecimiento, por la inclusión de los datos de fabricación de matrículas en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido que es la simplificación administrativa y el establecimiento del marco normativo que favorezca la competitividad en el mercado. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad por lo que en su elaboración ha sido informada la Comisión Europea.

El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia e información públicas contenido en el artículo 26.6 de la misma, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido objeto de informe del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por último, con respecto al principio de eficiencia se han eliminado las cargas administrativas que llevaba consigo la homologación de placas de matrícula.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en el artículo 149.1.21.ª de la propia Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las comunidades autónomas, con base en la habilitación según la disposición final segunda de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los requisitos aplicables para la comercialización y puesta en servicio de las placas de matrícula destinadas a ser instaladas en los vehículos de motor y remolques.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se considerarán las siguientes definiciones:

1.

Placa de matrícula: placa identificativa exterior compuesta por una serie de números y letras sujeta a las especificaciones técnicas del anexo III de este real decreto y que deben llevar los vehículos como condición previa a su circulación.

2.

Tipo de placa de matrícula: el compuesto por placas con iguales elementos constitutivos, siendo dichos elementos los siguientes:

Lámina retrorreflectante.

Sistema de confección de los caracteres.

Dimensiones de la placa.

Tipo de sustrato.

3.

Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica una placa de matrícula o que manda diseñar o fabricar una placa de matrícula y la comercializa con su nombre, denominación social o marca comercial.

4.

Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas dentro del ámbito de este real decreto y que asume las obligaciones del fabricante, en los casos en lo que este se encuentre establecido fuera de la Unión Europea.

5.

Manipulador: toda persona física o jurídica que, debidamente inscrita por el fabricante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, forma parte de su red de fabricación y comercialización y realiza la operación de grabado del número de manipulador así como de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo.

6.

Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

7.

Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

8.

Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con las placas de matrícula.

9.

Organismo de control: persona física o jurídica que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, puede verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales, y al que son aplicables los preceptos establecidos al efecto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Los Organismos de Control estarán acreditados conforme a los requisitos de la Norma UNE EN-ISO 17020 para las actividades de inspección y los correspondientes ensayos en apoyo a la inspección definidos en el anexo III.

10.

Examen de tipo: parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo de control examina el diseño técnico de una placa de matrícula, verifica que dicho diseño técnico cumple los requisitos aplicables y lo certifica.

Artículo 3. Requisitos aplicables.
1.

Las placas de matrícula que vayan a ser comercializadas y puestas en servicio en el territorio nacional deberán cumplir las especificaciones técnicas detalladas en el anexo III.

2.

Las placas de matrícula comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y comercializada legalmente en él, se consideran conformes con las especificaciones técnicas incluidas en el presente real decreto. Sin perjuicio de lo anterior, toda placa de matrícula comercializada o puesta en servicio en España deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que resulten relevantes a los efectos de la seguridad vial y, en particular, los previstos en el anexo XVIII de dicho reglamento.

El fabricante deberá emitir una declaración responsable de conformidad de dichas placas con la legislación del Estado en el que se trate, según el modelo establecido en el anexo II.

CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos

Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes.
1.

Cuando introduzcan placas de matrícula en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que fueron diseñadas y fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo III.

2.

Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo IV y aplicarán el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a que se refiere el artículo 7.

Cuando el organismo de control haya certificado que un tipo de placa de matrícula cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán la declaración de conformidad a que se hace referencia en el artículo 6.

3.

Los fabricantes conservarán la documentación técnica durante un mínimo de diez años desde la introducción en el mercado de la última placa del tipo del que se trate.

4.

Los fabricantes son responsables de que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo certificado.

5.

Los fabricantes de placas de matrícula serán los responsables de gestionar el alta y la baja en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de cada uno de los manipuladores que integren su red de fabricación y comercialización, de acuerdo con las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo.

6.

Los fabricantes deberán garantizar la trazabilidad de los materiales usados en la fabricación de las placas de matrícula y de los caracteres, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

7.

Los fabricantes establecidos fuera de la Unión deberán disponer de un único representante establecido en la Unión que los represente ante la autoridad competente.

8.

El fabricante de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido, imprimación, pintado o impresión que realiza el manipulador por él autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante, en el caso en que proceda esta circunstancia, queden realizados debidamente.

9.

El fabricante de la placa de matrícula será responsable ante las autoridades de vigilancia del mercado de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carácter subsidiario de la grabación del número de manipulador y número de matrícula, y demás operaciones de acabado realizadas por el manipulador por él autorizado.

10.

Si el fabricante tuviere conocimiento de que un manipulador por él autorizado no respetase sus instrucciones, referentes a procesos de fabricación y grabación de la placa, deberá retirarle dicha autorización, comunicándolo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

11.

Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que una placa de matrícula que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarla del mercado o recuperarla, según el caso. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

12.

Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado o de la autoridad aduanera, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias en papel o en formato electrónico y redactadas al menos en castellano, para demostrar la conformidad de la placa de matrícula con el presente real decreto. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten las placas de matrícula que hayan introducido en el mercado.

Artículo 5. Manipuladores de las placas.
1.

Los manipuladores de placas de matrícula deberán llevar un registro informático de las placas. La información de cada placa confeccionada deberá comunicarse telemáticamente a la Dirección General de Tráfico siguiendo las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo. En dicho registro deberá constar como mínimo la siguiente información:

Fecha y cantidad de placas suministradas.

Datos del vehículo en el que se va a instalar la placa de matrícula (matrícula, número VIN, marca, modelo…).

Nombre y apellidos o razón social, DNI/NIF del solicitante de la placa.

Fabricante de la placa y número de manipulador grabado sobre la misma.

Observaciones (en caso que el cambio de placa se produzca por robo o extravío, se deberá dejar constancia de este hecho).

2.

Será responsabilidad del manipulador el asegurar la destrucción de las placas sustituidas salvo en el caso de robo o extravío.

3.

Mientras el fabricante no haya gestionado el alta de un manipulador en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, tal manipulador no podrá manipular ninguna placa de matrícula.

4.

Cuando se produzca la baja de un manipulador, el fabricante deberá asegurarse de que los equipos y materiales suministrados por él mismo y necesarios para la confección de las placas (troqueles, placas de matrícula, material retrorreflectante, software,impresoras…) no puedan seguir siendo utilizados ni por el manipulador en cuestión ni por terceros.

CAPÍTULO III. Conformidad

Artículo 6. Declaración de conformidad.

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