Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos

Rango Orden
Publicación 2020-11-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 17
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La gestión moderna del medio marino y de la conservación de sus recursos hace imprescindible un especial desarrollo de las medidas de protección y de regeneración de los mismos. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dedica el capítulo III del título I a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros mediante el establecimiento de zonas de protección pesquera, las cuales, por las especiales características del medio marino son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. Tal y como establece la ley, en estas zonas podrá estar prohibido el ejercicio de la pesca o limitado al uso de determinados artes.

Estas medidas se han visto reforzadas recientemente con la ampliación de la definición de las reservas marinas al haberse añadido a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el concepto de protección de hábitats y ecosistemas, y definiendo a las reservas marinas como lugares que además contribuyen a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas.

Como figuras de protección pesquera recogidas en el artículo 14 de la mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, las reservas marinas que gestiona el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acumulan más de treinta años de experiencia de funcionamiento de este tipo de espacio marino protegido, cuyo objetivo es la regeneración de los recursos pesqueros, y contribuir a preservar la riqueza natural de las zonas declaradas reserva marina, así como a conservar las especies y recuperar los ecosistemas, favoreciendo la continuidad de actividades pesqueras y otros usos, en función de sus características, con criterios de sostenibilidad y limitación del impacto ambiental. La solicitud de la declaración de nuevas reservas marinas confirma el hecho de que son una figura de éxito en cuanto a sus resultados y modelo de gestión.

Este es el caso de la zona de aguas exteriores de la isla Dragonera, cuya declaración como reserva marina se basa en la existencia de la reserva marina del Freu de Sa Dragonera, declarada por el Gobierno Balear mediante el Decreto 62/2016, de 7 de octubre, y con cuya consagración se completaría la protección de una zona de alto valor ecológico y pesquero que reúne una gran diversidad de hábitats, especies y comunidades, lo que justifica su protección mediante este tipo de figura.

Además, la zona también está declarada lugar de importancia comunitaria (L.I.C. Sa Dragonera (ES 0000221)) mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno Balear de 3 de marzo de 2006, en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y forma parte del entorno marino del Parque Natural de Sa Dragonera, delimitado por el artículo 7.4 de la Orden de la consejera de Medio Ambiente del Gobierno Balear de 8 de junio de 2001. Existen otros dos espacios protegidos en la zona de la Reserva Marina; la ZEPA Sa Dragonera [declarada por el Decreto 28/2006 de 24 de marzo, por el que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares] y la ZEPA Espacio marino del poniente de Mallorca (declarada por Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas).

Puesto que los primeros informes de seguimiento de los resultados de la parte de aguas interiores de la reserva marina indican una favorable evolución en la recuperación de las especies y mejora del estado de los fondos, es procedente establecer la parte correspondiente de aguas exteriores como reserva marina para completar la protección y recuperación de toda zona de interés.

En este punto debe destacarse la colaboración que en materia de gestión de reservas marinas vienen llevando a cabo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hoy materializada en un convenio relativo a la gestión compartida de la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que va a ser substituido por un nuevo convenio ya en tramitación en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo ámbito de aplicación se incluirá esta nueva reserva marina. En dicho marco está prevista la aportación por parte de la Comunidad Autónoma de aplicaciones de gestión de autorizaciones de pesca de recreo, de buceo de recreo y de reserva de boyas de buceo, de las cuales la de pesca de recreo ya se viene utilizando en la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que permiten una mejor y más ágil gestión del acceso a la reserva marina para la práctica de estas actividades.

Derivada de esa colaboración, surge la línea común de regulación entre la parte de aguas interiores y de aguas exteriores de esta nueva reserva marina, con lo que se facilita enormemente tanto la gestión por parte de los responsables de la reserva marina como la seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios que lleven a cabo sus actividades en el ámbito de la reserva marina.

La regulación de las actividades pesqueras, tanto profesionales como de recreo, se adecua y armoniza con la existente en aguas interiores y teniendo en cuenta las características especiales de la zona de aguas exteriores para lograr el objetivo con que se establece esta reserva marina.

Por lo que respecta a las inmersiones para buceo de recreo, dado el incremento del turismo y por ser las reservas marinas un punto de atracción para esta actividad, es necesario establecer una regulación adecuada en cuanto a puntos y cupos de buceo, de manera que su práctica sea compatible con el objetivo de protección.

Cada administración recoge en sus propios instrumentos los modos para el acceso a los respectivos cupos, si bien las autoridades de una y otra administración se encargan conjuntamente de los servicios que afectan a esta actividad, incluyendo la inspección y control de su ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1, la regulación del buceo a que procede esta orden se limita a las aguas exteriores de la reserva, siendo la comunidad autónoma la competente para regular los puntos ubicados en aguas interiores y estableciendo para ellos sus propios cupos.

Como en las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, se incorpora también la aplicación de los criterios de buceo recreativo responsable como herramienta para favorecer un buceo seguro en lo personal, en lo ambiental y de forma respetuosa con el medio, en el que prima la calidad sobre la cantidad, de forma que contribuya también a la protección de la reserva marina y permita ofrecer al buceador inmersiones más interesantes a la vez que toma conciencia de que está realizando la actividad en un espacio protegido y recibe información sobre sus valores. Cabe señalar que el buceo en reservas marinas se sujeta igualmente a las normas de seguridad aprobadas mediante el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

A los efectos de establecer un canal de comunicación que facilite la participación activa de todos los actores implicados en la gestión de la reserva marina, se contempla la realización de reuniones técnicas periódicas entre la Administración y los diferentes actores implicados o con intereses demostrados en la reserva marina.

Por su parte, la limitación del fondeo se lleva a cabo con el mismo criterio con el que se ha incorporado ya a las demás reservas marinas de proteger los hábitats que contienen, y que también son objeto de protección, del impacto de las anclas y cadenas durmientes.

En cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, el fin es garantizar que los niveles del descriptor 11 de las Estrategias Marinas, «ruido submarino», no generen impacto en la biodiversidad marina, teniendo en cuenta el efecto acumulativo del factor ruido, en particular, en épocas de alta afluencia como el verano. En este sentido, el mayor conocimiento sobre los efectos de ruido de origen humano en la biodiversidad marina, el demostrado «efecto llamada» que la protección induce en la frecuentación de un espacio protegido como es una reserva marina y el principio de precaución aconsejan reducir la velocidad máxima de navegación en la reserva. Igualmente, esta limitación permite evitar situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, que limita la velocidad en zonas de protección pesquera.

Como se ha hecho ya en otras reservas marina cuyos planes de gestión han sido recientemente actualizados, y en la línea de incorporación de criterios de protección de hábitats y especies recogida en la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se ha incluido un anexo con un listado de especies protegidas que deberán ser liberadas en caso de captura accidental.

La delimitación y zonificación de la reserva marina se define de forma precisa al mencionar el Datum ETRS 89, equivalente al WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también está referida a ese mismo Datum.

El texto de esta orden incorpora, además, las últimas mejoras recogidas en la reciente actualización de los planes de gestión de otras reservas marinas, lo que permite disponer en esta nueva reserva marina de un plan de gestión con los más elevados estándares aplicables.

Para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la estructura y el contenido de esta nueva norma se siguen los criterios respecto a la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y en la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina, así como los procedimientos administrativos derivados de su aplicación a la actualización de los mismos según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta orden es, por lo tanto, necesaria para una adecuada regulación de la reserva marina, armonizada con las de las demás reservas marinas, que permita dar respuesta al interés general en que la figura de protección pesquera funcione adecuadamente para aquellos objetivos para los que va a ser establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo. Por otra parte, treinta años de experiencia de gestión de reservas marinas mediante órdenes ministeriales que se han ido actualizando y modernizando en función de las necesidades y de los conocimientos adquiridos a lo largo de estos años, confirman que este tipo de norma es el instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines y objetivos con que se establece la reserva marina. Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la reserva marina, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.

Los procedimientos administrativos derivados de su aplicación siguen los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este proceder supone que desde el momento de su creación la reserva marina dispone de un plan de gestión de la mejor calidad normativa, consolidando en la regulación de este sector de actividad los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base en la experiencia en la gestión de estas figuras de protección pesquera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

La norma se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha consultado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector afectado.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

La presente orden se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El objeto de la presente orden es la declaración de la Reserva Marina de interés pesquero de la isla Dragonera, situada en el litoral occidental de la isla de Mallorca, Comunidad Autónoma de Illes Balears, y su regulación mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en esta reserva marina.

2.

El ámbito de aplicación abarca las aguas exteriores comprendidas dentro del área comprendida entre las líneas definidas por los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I), cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS89 (equivalente a WGS 84).

a)

39° 36,333' N 002° 21,367' E, morro de Sa Rajada.

b)

39° 35,883' N 002° 20,333' E, cabo de Tramuntana.

c)

La línea de costa O de la isla de Sa Dragonera comprendida entre el cabo de Tramuntana y el cabo de Llebeig.

d)

39° 34,372' N 002° 18,184' E, cabo de Llebeig.

e)

39° 34,029' N 002° 18,133' E.

f)

39° 34,580' N 002° 17,360' E.

g)

39° 36,333' N 002° 19,958' E.

3.

En aquellos casos en que parte o toda la Reserva Marina sea coincidente con otras figuras de protección, estará igualmente sujeta a lo dispuesto en su normativa específica.

4.

Esta orden ministerial no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la Defensa o Seguridad Nacional.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina delimitada según lo establecido en el artículo 1, quedan establecidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS89 (equivalente a WGS 84).

1.

Zona de reserva integral. Franja de 0,1 millas de ancho desde el litoral O de la isla, entre el límite nordeste de la reserva marina, frente a cabo de Tramuntana, por el norte, y el límite sur de la reserva marina, frente al cabo de Llebeig, por el sur.

2.

Zonas de usos restringidos:

a)

Cabo Tramuntana: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el límite nordeste de la reserva marina, y el paralelo 39° 35,850' N.

b)

Cova de Sa Finestra: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el meridiano 002° 19,560' E y el paralelo 39° 35,510' N.

c)

Far Vell: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 35,373' N y el paralelo 39° 35,120' N.

d)

Punta de s’Alga: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 34,780' N y el paralelo 39° 34,680' N.

e)

Cabo Llebeig: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 34,600' N y el límite sur de la reserva marina, frente a cabo Llebeig.

Artículo 3. Usos.

Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:

1.

En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la reserva marina

2.

En las zonas de usos restringidos sólo se podrán realizar, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a)

Actividades subacuáticas de recreo:

1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en las zonas y en función de las condiciones y cupos establecidos por la Dirección General de Pesca Sostenible, y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.

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