Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2020-11-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
artículos 51
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Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los ciudadanos de Castilla-La Mancha y sus instituciones tuvieron la necesidad de ordenar legislativamente la protección y defensa de los animales domésticos promulgando la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales domésticos.

Dicha ley ha constituido en nuestra región un referente ya que ha contribuido a evitar situaciones de maltrato a los animales, reforzar el respeto hacia los mismos y a dotar de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y régimen sancionador propios de la ley.

Desde entonces el aumento de la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, así como el rechazo de la sociedad al sacrificio de animales, unido al incremento de actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos hace necesario fijar, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma, una nueva norma que responda a estos nuevos aspectos siempre desde el respeto y defensa de los animales y con el fin de lograr el sacrificio cero.

Esta nueva ley mantiene una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente para el titular de los animales.

Destacando entre las prohibiciones generales, el maltrato, la práctica de mutilaciones con fines exclusivamente estéticos, el sacrificio o matanza de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley, el mantenimiento permanentemente atados o encadenados de los animales, la donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales, el empleo de animales de fauna silvestre y salvaje en circos, o el uso de animales como reclamo publicitario y en fiestas populares y otras actividades.

También, entre las novedades destacables es que se pretende lograr el sacrificio cero y el establecimiento de la figura de la eutanasia de animales que será siempre prescrita y realizada por un veterinario de manera rápida e indolora.

Otra novedad a resaltar es en materia de identificación animal, dado que hasta ahora la legislación autonómica tiene establecido un doble sistema de registro, uno autonómico y otro en cada uno de los municipios, a través del censo municipal donde viva habitualmente el animal; sin embargo, con esta nueva regulación existirá un único Registro gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha bajo las directrices de la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de identificación y registro de animales, al que tendrán acceso las Administraciones con competencias en el ámbito de aplicación de esta ley.

Por otra parte, la ley contiene regulación sobre los núcleos zoológicos. Y normas sobre divulgación, información y educación en materia de protección animal.

Otra de las novedades es la creación del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales.

Asimismo, se sigue manteniendo el papel protagonista que la Administración Local tiene en materia de recogida e identificación de animales, cuya base competencial viene otorgada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local que habilita a municipios y provincias a intervenir en este ámbito, razón por la cual tienen atribuidas funciones de inspección y vigilancia.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, elabora esta norma en el ejercicio de sus competencias exclusivas de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector publico económico de Castilla-La Mancha (artículo 31.1.12.ª) así como la del desarrollo legislativo y la ejecución en sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud (32.3), así como la de protección del medio ambiente y de los ecosistemas (32.7), del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, bienestar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha.

2.

La presente ley no será de aplicación a los siguientes animales, que se regirán por su legislación específica:

a)

La fauna silvestre, especies exóticas invasoras y aves de cetrería.

b)

Los animales de producción.

c)

Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.

d)

Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

e)

Los animales existentes en los parques zoológicos.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de esta Ley es asegurar el bienestar de los animales, proporcionándoles la protección que les corresponde por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarios, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención. Será una prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado a cada animal.

Artículo 3. Definiciones.

Se establecen las siguientes definiciones a efectos de aplicación de esta ley:

a)

Animal abandonado: animal que pudiendo estar o no identificado su origen, propietario o propietaria, circule sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de acogida por quien ostente su propiedad o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley. No se considerará abandonado el perro de guarda y protección del ganado cuando realice estas funciones en el campo.

b)

Animal de compañía: El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. A tales efectos se incluyen entre ellos todos los perros, gatos y hurones independientemente del fin para el que se destinan o lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en general con fines comerciales o lucrativos.

c)

Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellas y ha asumido la costumbre del cautiverio.

d)

Animal perdido: animal que estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino ni control, siempre que la persona que ostente su propiedad o posesión haya comunicado el extravío o pérdida del mismo.

e)

Animal de producción: animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo, exceptuando para el ámbito de aplicación de esta ley a los ejemplares susceptibles de ser considerados animales de compañía conforme a la definición de animal de compañía dada en el punto 2 de este artículo.

f)

Animal silvestre urbano. Animal de la fauna silvestre que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

g)

Asociación de protección y defensa de los animales: entidades, sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales.

h)

Circo: Feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales

i)

Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

j)

Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de animales de compañía o como animales de producción.

k)

Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés grave.

l)

Núcleo Zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivos o se expongan al público animales, según la normativa en vigor

m)

Poseedor: el que sin ser titular en los términos establecidos en el punto siguiente, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

n)

Titular: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier medio admisible en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

ñ) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

TÍTULO II. Obligaciones y prohibiciones

CAPÍTULO I. Obligaciones y prohibiciones

Artículo 4. Obligaciones.
1.

El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protección por la presente ley tienen las siguientes obligaciones:

a)

Ser responsable de su salud y bienestar.

b)

Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias y correctas medidas de bioseguridad, proporcionándoles cualquier tratamiento que se declaren obligatorios y necesarios y suministrándoles la asistencia veterinaria que necesite.

c)

Facilitar a los animales la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d)

Facilitar a los animales oportunidades para que desarrollen sus características etológicas. En los casos en que sean necesarios se les facilitará un ambiente y alojamiento en el que puedan desarrollar las características etológicas propias de la especie o raza a la que pertenezca.

e)

Facilitar un alojamiento con dispositivos apropiados para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo.

f)

Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos y recoger las heces que realicen en estos lugares y en cualquier establecimiento público o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.

g)

Denunciar la pérdida del animal en el plazo máximo de 72 horas.

h)

Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acción de cazar, no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador.

i)

Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños. A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar

j)

Adoptar medidas para que los animales que transiten por las vías y los espacios públicos no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Si no se pueden garantizar estas medidas de seguridad los animales no podrán transitar por las vías y los espacios públicos, ni dejarse sueltos en el medio natural.

k)

Educar y socializar a los animales de compañía.

l)

Acceder a los espacios públicos, transportes y establecimientos con los animales cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, en su caso, por las ordenanzas municipales, así como las de la legislación sectorial específica. No obstante, al acceso de los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protección para mujeres víctimas de violencia de género y de los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, le será de aplicación lo dispuesto en la legislación específica.

2.

Corresponde a los titulares de los animales objeto de esta ley, además de lo previsto en el apartado anterior:

a)

Identificar al animal e inscribirle en los registros y censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en la normativa vigente.

b)

Comunicar las bajas, modificaciones y cambios de titularidad al registro que en cada caso corresponda.

c)

Obtener las autorizaciones, permisos y licencias necesarias, en cada caso, para la posesión y titularidad de un animal.

d)

Tener un seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea necesario.

3.

Nadie podrá tener animales aun cuando cumpliéndose con las citadas obligaciones el animal no pudiese adaptarse a la cautividad con las garantías suficientes para que no se comprometa su salud y bienestar.

Artículo 5. Prohibiciones.

Se prohíben las siguientes prácticas:

a)

Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos y comportamentales.

b)

Causar la muerte a los animales.

c)

El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley y en la legislación vigente. No se podrán llevar a cabo actos que supongan la muerte en público de animales.

d)

El abandono de animales. No se considerará abandono, en el caso de los perros de guarda y protección del ganado, cuando realicen estas funciones en el campo.

e)

Las intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación a la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Estarán excepcionadas las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducción.

f)

Mantener permanentemente atados, encadenados o encerrados o por tiempo o condiciones que puedan hacer sufrir a los animales.

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