Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria
I
La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las medidas de distanciamiento físico y las limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, están teniendo un enorme impacto en la actividad productiva, con una reducción muy significativa en los ingresos percibidos por empresas y autónomos. Esta situación ha incrementado las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, que han sido cubiertas, en gran medida, gracias a las líneas de avales puestas a su disposición por el Gobierno de España, que según diversos organismos internacionales, están entre las más exitosas de la Unión Europea.
En efecto, desde el inicio de la crisis se han adoptado medidas enfocadas a resolver los problemas de liquidez de empresas y autónomos, primero, y a apoyar sus decisiones de inversión, mediante la nueva línea de avales de inversión, y su solvencia, mediante la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, más recientemente. Con este Real Decreto-ley se incide en la línea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongación de los efectos de la crisis, mediante la adopción de medidas en el ámbito financiero y concursal.
El plazo establecido en un principio para la concesión de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. Sin embargo, en la cuarta enmienda del Marco Temporal de Ayudas de Estado, la Unión Europea ha ampliado el plazo de disponibilidad de los avales liberados a su amparo hasta el 30 de junio de 2021. La evolución de la pandemia ha llevado al establecimiento de un nuevo estado de alarma que se extiende más allá de 2020 y a medidas restrictivas de la actividad tanto en España como en otros países europeos que extienden la situación excepcional para la toma de decisiones empresariales. En este contexto, resulta oportuno alinear la regulación española a este nuevo plazo. En consecuencia, mediante este Real Decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2021 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Además, para reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y la solvencia y ampliar su alcance, este Real Decreto-ley establece que podrán beneficiarse de los avales los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), como ya hizo el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con respecto a la línea de avales recogida en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. De esta forma, se fomenta el mantenimiento de las fuentes de financiación proporcionadas por los mercados de capitales y no sólo a través de los canales bancarios tradicionales. En este caso, al igual que en los anteriores, las condiciones de los avales se establecerán por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Por otro lado, en aras de fomentar el acceso a financiación de empresas y autónomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, este Real Decreto-ley prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. De este modo, las entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. Los avales que se concedan en el marco de la línea de 40.000 millones de euros, aprobada por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, ya pueden alcanzar un vencimiento máximo de 8 años.
También se prevé la posibilidad de que los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este Real Decreto-ley obtengan la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultará de aplicación tanto a los préstamos con aval liberado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Por último, se establece la obligación de que las entidades financieras mantengan los límites de las líneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un préstamo avalado tanto al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Con el fin de minimizar los costes derivados de esta extensión, este Real Decreto-ley prevé una rebaja de los aranceles notariales y registrales, en los casos en que estos tuvieran que ser satisfechos para la novación, el aplazamiento, la inscripción o la elevación a público o intervención de las operaciones correspondientes.
Finalmente, se introduce la posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial pueda solicitar directamente información a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, con el objetivo de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la Central de Información de Riesgos que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos relacionados con las líneas de avales COVID-19.
Por otra parte, en aras de potenciar el acceso al capital de las PYME, se estima conveniente introducir medidas que incentiven el desarrollo de los mercados de financiación alternativa y, en particular, de los mercados de PYME en expansión, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.
Con este objeto se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y se eleva el umbral de capitalización a partir del cual una empresa está obligada a solicitar que la negociación de sus acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado PYME en expansión a realizarse en un mercado regulado. Se considera que este incremento estimulará la profundidad y liquidez de los mercados PYME en expansión y aumentará su atractivo, lo cual redundará en mayores recursos para estas empresas y contribuirá a fomentar la variedad de fuentes de financiación a su disposición.
A su vez, la crisis sanitaria del COVID-19 puede suponer que muchas empresas españolas sufran una caída de sus ingresos que dé lugar, con carácter transitorio como consecuencia de la situación excepcional, al cumplimiento de las condiciones que normalmente reflejan una situación de insolvencia y llevarían a entrar en alguna de las causas que exigirían solicitar la declaración de concurso de acreedores. La aplicación generalizada de estos requisitos en un contexto excepcional y transitorio, que no refleja la situación patrimonial de las empresas, podría desencadenar un proceso de paralización de la actividad económica con potencial impacto negativo sobre la estabilidad financiera.
En este contexto, se vio necesaria la aprobación de una serie de medidas en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobadas primero en el marco del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y posteriormente, tras la tramitación parlamentaria, confirmadas con la aprobación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Estas normas introdujeron una serie de medidas que han resultado fundamentales desde un punto de vista procesal y de protección de las empresas y de la economía en general. Las medidas adoptadas en el ámbito concursal y societario han conseguido evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación). Ello ha evitado un posible efecto en cadena, con la consiguiente parálisis económica, restricción de liquidez, destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo, permitiendo, en definitiva, a las empresas que puedan refinanciar o reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar la disminución de su patrimonio neto, protegiendo así una base para la restauración del equilibrio patrimonial una vez termine la situación excepcional derivada de la pandemia, reforzándose así la continuidad y solvencia del conjunto del sistema económico y la estabilidad financiera.
Con este Real Decreto-ley se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que se considera necesario conservar con el siguiente objetivo: Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que sufren dificultades económicas derivadas de la excepcional situación ocasionada por la pandemia o que, con anterioridad a la crisis del COVID-19, venían cumpliendo regularmente sus obligaciones económicas, así como las derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación. De esta manera, por un lado, se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores, así como la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.
También, se amplía el alcance temporal de las medidas de inadmisión a trámite de una declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociación de un nuevo acuerdo o convenio. Este régimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de octubre, sigue aplicándose en sus mismos términos. Lo que establece este Real Decreto-ley es la posibilidad de aplicarlo a las solicitudes de declaración de incumplimiento que se presenten entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
Otra cuestión a destacar radica en el capítulo V del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en sus artículos 40 y 41 estableció una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de administración y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jurídicas de derecho privado, estableciendo al propio tiempo medidas extraordinarias aplicables en el ámbito de las sociedades anónimas cotizadas durante el ejercicio 2020.
Algunas de esas medidas extraordinarias estaban asociadas a la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma y sus prórrogas o bien tenían un plazo de vigencia que terminaba el 31 de diciembre de 2020.
La distinta tipología de personas jurídicas sujetas al derecho privado en nuestro ordenamiento jurídico hizo preciso regular estos aspectos en dos preceptos distintos, los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, diferenciando básicamente el régimen excepcional aplicable a las sociedades anónimas cotizadas (artículo 41) y el régimen del resto de personas jurídicas de derecho privado (artículo 40).
Como se ha señalado anteriormente, la situación actual de la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración de un nuevo estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por el Congreso de los Diputados hasta el día 9 de mayo de 2021 –si bien con un alcance diferente del declarado en el mes de marzo pasado–, junto con las decisiones adoptadas en numerosas Comunidades Autónomas y otros países europeos, hace necesario ampliar la duración de alguna de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En particular, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el resto de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y así lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, se continúa permitiendo la celebración de la junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el año 2021, la posibilidad de celebrar por medios telemáticos las reuniones del patronato de las fundaciones.
En otro orden de cosas el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 hace necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía. Esta situación motivó la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Puesto que la situación provocada por el COVID-19 se mantiene, a través de la disposición transitoria única se establece un régimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad en el sentido del artículo 7.2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
Adicionalmente, a través de la disposición final cuarta se modifica el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para ajustar cuestiones procedimentales y clarificar las definiciones de sectores que se ven afectados por la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España.
Por otra parte, la reforma de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene por objeto garantizar la continuidad en las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En concreto, se prevé que tras la finalización del mandato del Presidente, Vicepresidente y Consejeros no natos, estos puedan continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de los que les sucederán.
Para finalizar, el artículo 25 de la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, establece que a partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Establece asimismo que el período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 31 de diciembre de 2020, de forma que después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.
A pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de billetes y monedas en euros en España, existe todavía un importante número de ciudadanos que poseen billetes y monedas en pesetas pendientes de canjear por euros.
La expansión de la pandemia y las necesarias medidas de prevención y contención de contagios han alterado la posibilidad de canje de muchos ciudadanos por restricciones de movilidad para acudir al Banco de España.
En este momento se mantiene una elevada incertidumbre en relación a la evolución de la pandemia y el ritmo al que pueda recuperarse la movilidad completa de los ciudadanos para poder realizar las operaciones de canje de pesetas antes del 31 de diciembre de este año.
Por estas razones se propone la extensión del periodo de canje de billetes por un periodo de seis meses, de manera que los ciudadanos puedan realizar el canje de billetes y monedas en euros en el Banco de España hasta el 30 de junio de 2021.
II
Este Real Decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.
Las novedades que se introducen en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, persiguen fundamentalmente, en primer lugar, establecer un procedimiento que habilite a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para otorgar, previa solicitud del interesado, una exención relativa a la separación de propiedad entre las actividad de transporte y comercialización o producción de gas natural y de acceso regulado y no discriminatorio a sus instalaciones, prevista en el artículo 49 bis de la Directiva a los gasoductos de transporte con origen en terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, y que han sido finalizados con anterioridad al 24 de mayo de 2019.
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