Circular 5/2020, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de pago y a entidades de dinero electrónico, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y que modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, y la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
El criterio del párrafo anterior no será de aplicación cuando, considerando las condiciones existentes tanto antes como después de la distribución, el activo distinto del efectivo se entregue, bien a entidades que pertenezcan al grupo de la entidad de crédito –o a un grupo mayor del que forme parte–, o bien a un colectivo de personas físicas que actúen de forma coordinada para tener el control de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, en los estados financieros consolidados, la distribución parcial de la participación en una entidad dependiente que no resulte en la pérdida de control se tratará de acuerdo con lo establecido en el apartado 14 de la norma 48.»
En la norma 48, sobre «Método de integración global», se modifica la letra b) del apartado 16, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable.»
La disposición adicional única, sobre «Indicaciones y correlaciones», pasa a ser la disposición adicional primera.
Se añade una disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.
Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los procesos de reforma a los que se refiere el párrafo siguiente, según el apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que el resultado del instrumento de cobertura oscile dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta, siempre que concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la contabilidad de coberturas.
A estos efectos, los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.
Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.
La excepción establecida en el apartado 1 de esta norma dejará de aplicarse cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo referenciados a los índices de tipos de interés afectados por el proceso de reforma.»
En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el punto 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«46 Las entidades deberán desarrollar metodologías para la estimación de todas las coberturas de las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial objeto de estimación individualizada. Estas metodologías de estimación individualizada deberán cumplir con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas que se recogen en los puntos 47 a 57 que vienen a continuación.
Los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas parten de la premisa de que deben realizarse cuando es necesario el juicio experto para identificar un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial o un deterioro crediticio en la operación, así como para evaluar el impacto de dichos eventos en sus flujos de efectivo.»
En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo tercero del punto 85, que queda redactado en los siguientes términos:
«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»
En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo quinto del punto 166, que queda redactado en los siguientes términos:
«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
2. Como excepción, la disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», que se introduce en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, mediante la letra d) del único párrafo de la disposición final segunda de la presente circular, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de esta circular en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de noviembre de 2020.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.
ANEJO 1. Información de las sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
ANEJO 2. Estados financieros reservados individuales
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