Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea
El Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, en adelante el Reglamento, tiene por objeto mejorar la seguridad de la aviación civil estableciendo medidas que garanticen la notificación, recogida, almacenamiento, protección, intercambio, difusión y análisis de la información pertinente sobre seguridad de la aviación civil, para reforzar la detección de peligros reales o potenciales. Este reglamento ha sido parcialmente desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este régimen que sustituye, reforzándolo, al de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil, y, por tanto, el previsto en el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil, que ha devenido inaplicable en su mayor parte.
Además, la modificación del Reglamento efectuada por el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, en adelante Reglamento Base de EASA, excluye de su ámbito de aplicación las aeronaves civiles dedicadas a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento que, conforme a la normativa nacional, sí están obligadas a la notificación de sucesos.
Dicha modificación implica, asimismo, la aplicación del Reglamento a las aeronaves no tripuladas de menos de 150 kg de masa operativa, hasta entonces excluidas, con exclusión de los sucesos en que estén implicadas estas aeronaves, cuando no precisen disponer de los certificados o declaración de conformidad a que se refiere el artículo 56.1 y 5 del Reglamento Base de EASA, salvo que el suceso cause lesiones mortales o graves a las personas o impliquen a aeronaves tripuladas.
Adicionalmente, el Reglamento establece la obligación de los Estados miembros de designar un organismo encargado de la protección de la información facilitada en el marco de la notificación de sucesos de la aviación civil, velando por la aplicación lo dispuesto en su artículo 16, apartados 6, 9 y 11.
En esencia, corresponde a este organismo vigilar que la autoridad competente para la recogida, almacenamiento, protección, intercambio, difusión y análisis de la información, en España, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se abstiene de iniciar procedimientos sancionadores por infracciones no premeditadas que hayan llegado a su conocimiento solo por haber sido notificadas en el marco de la notificación de sucesos de la aviación civil; así como que en los procedimientos administrativos o disciplinarios no se emplea la información de la notificación de sucesos contra los notificantes o las personas mencionadas en ella.
Este organismo también puede instar, antes de su aplicación, la revisión de las reglas internas adoptadas por las organizaciones aeronáuticas para garantizar la aplicación de los principios de la cultura justa; recibir las quejas formuladas por el personal que presta servicios en ellas por incumplimiento de dichas reglas o de los principios de cultura justa establecidos en el artículo 16.9 del Reglamento, así como asesorar a las autoridades sobre las vías de recurso y sanciones por incumplimiento de las reglas de cultura justa.
En aplicación y desarrollo del Reglamento, este real decreto mantiene el sistema de notificación de sucesos establecido en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en aplicación del Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, que se deroga, y su competencia para su gestión y el ejercicio de las funciones de recogida, almacenamiento, protección, intercambio, difusión y análisis de la información sobre los sucesos de la aviación civil. Además, este real decreto atribuye las funciones de vigilancia de la protección de las fuentes de información de estos sucesos a la Dirección General de Aviación Civil, al tiempo que se delimita su alcance.
Por otro lado, las nuevas disposiciones del Reglamento sobre el análisis de la información recogida en la notificación de sucesos obligan a actualizar y agilizar los mecanismos de cooperación establecidos en la normativa nacional para el análisis de los sucesos de tránsito aéreo. Con este objeto, en sustitución de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea debe habilitar los mecanismos que articulen la cooperación de las organizaciones y profesionales aeronáuticos en el análisis de sucesos, entre otros, mediante la constitución de un grupo de trabajo que cuente, con los expertos designados por las organizaciones participantes en la CEANITA, así como con otras organizaciones y profesionales que pudieran verse concernidos por los respectivos sucesos, y extienda su colaboración más allá de los sucesos de tránsito aéreo, potenciando una mayor implicación del sector en el sistema de notificación de sucesos.
En este ámbito, se atribuye a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la facultad para obtener toda la información precisa para el análisis y evaluación de los sucesos de la aviación civil y, cuando sea necesario conforme al resultado de dicho análisis, el establecimiento de las medidas de seguridad que deben adoptarse, así como la correlativa obligación de los destinatarios de tales medidas de informar sobre las actuaciones desarrolladas para su implementación.
Para el análisis de los sucesos de la aviación civil en los que intervenga una aeronave o dependencia militar, se estará al procedimiento de cooperación que, con este objeto, deben articular la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el Estado Mayor del Ejército del Aire, conforme a lo previsto en este real decreto.
En relación a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, a las que no resulta de aplicación el Reglamento, se establece un sistema equivalente al establecido en la norma europea, a cuyo efecto se sujeta a las organizaciones y profesionales aeronáuticos, civiles, involucrados en ellas a lo previsto en este real decreto y en el Reglamento en materia de notificación de sucesos, obligatoria y voluntaria; recogida y conservación de la información; calidad y contenido de las notificaciones; análisis y seguimiento de los sucesos; y confidencialidad y uso adecuado de la información y su protección.
Por coherencia con el Reglamento, en el caso de sucesos en estas actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, que impliquen a aeronaves no tripuladas, las referidas obligaciones solo serán exigibles a las actividades realizadas por las aeronaves que requieran un certificado de aeronavegabilidad expedido o reconocido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y, en otro caso, a los sucesos que causen lesiones mortales o graves a una persona o impliquen a aeronaves tripuladas. Este régimen es aplicable tanto a las aeronaves pilotadas por control remoto, como a las denominadas «aeronaves autónomas», aquellas aeronaves civiles no tripuladas que no permiten la intervención del piloto en la gestión del vuelo, en virtud de la modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, efectuada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
Al tiempo, y dado que el resto de las actividades a las que se aplica el régimen de notificación de sucesos establecido en el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, se modifica dicho real decreto para eliminar dicho régimen.
Por último, se derogan el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre; la Orden PRE/697/2012, de 2 de abril, por la que se establecen las normas de funcionamiento de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo; las disposiciones adicionales primera y cuarta del Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil; así como los apartados TAE.ORO.GEN.160, la letra d), y TAE.SPO.GEN.105, la letra h), del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, cuyo régimen queda sustituido por el establecido en este real decreto.
Este real decreto, incluido en el Plan Anual Normativo 2020, es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Atiende a los principios de necesidad y eficacia al dar respuesta a las previsiones del Reglamento, responde al principio de proporcionalidad al limitarse a establecer regulación imprescindible para el cumplimiento de sus objetivos. Garantiza la seguridad jurídica al incardinarse adecuadamente en el marco de distribución de competencias de las autoridades aeronáuticas españolas y en el resto del ordenamiento; responde al principio de transparencia al definir claramente sus objetivos y dar participación al sector aeronáutico y es coherente con el principio de eficiencia al no imponer cargas administrativas innecesarias.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y, en general, de seguridad operacional incardinada en ellas, conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, y de las facultades de autoorganización de la Administración General del Estado, haciendo uso de la habilitación normativa prevista en la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de la Ministra de Defensa, en relación con la disposición adicional cuarta y la disposición derogatoria, con la aprobación previa del, entonces, Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto, en aplicación y desarrollo del Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión (en adelante, el Reglamento), tiene por objeto:
Mantener el sistema de notificación de sucesos de la aviación civil establecido en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, concretar sus funciones en la gestión de este sistema, incluida la habilitación de mecanismos de cooperación que posibiliten la colaboración de expertos en el análisis de los sucesos.
Designar el organismo responsable de la protección de las fuentes de información y concretar sus funciones.
Hacer extensiva la aplicación del Reglamento a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento realizadas por cualquier aeronave civil, tripulada o no, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Establecer los sucesos adicionales a los previstos en el Reglamento que deban ser notificados por los operadores de UAS de actividades o servicios de lucha contra incendios (LCI) y búsqueda y salvamento (SAR) para las operaciones de UAS en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar.
Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto.
Artículo 2. Sistema de notificación de sucesos de la aviación civil.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de riesgos de seguridad de la aviación civil, la gestión del sistema establecido de notificación de sucesos de la aviación civil del Estado, integrado por los sistemas de notificación obligatoria y voluntaria, previstos en los artículos 4.3 y 5.2 del Reglamento, así como las funciones de recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos a que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento.
En el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:
Podrá recabar toda la información relacionada con los sucesos notificados conforme a los artículos 4.8 y 5.6 del Reglamento, que deberá serle remitida en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento.
Tendrá pleno acceso a cualquier información o datos de los proveedores civiles de servicios y productos aeronáuticos, incluidas las grabaciones y comunicaciones relativas al control del tránsito aéreo, en los términos previstos en el artículo 48 bis.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en general, a los sistemas de captura y procesamiento de voz y datos de dichos proveedores, excepto aquellos descritos en el artículo 14.1 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El acceso a las grabaciones del registrador del vuelo estará sujeto a que se aplique el anonimato a tales datos, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010. Lo anterior, en todo caso, será aplicable de conformidad con la normativa sobre confidencialidad de esta información.
Podrá requerir a los sujetos sobre los que ejerce funciones de supervisión la adopción de las medidas preventivas y de mitigación del riesgo, incluidas las de carácter sistémico, que determine cuando lo considere necesario como resultado de la evaluación y análisis realizado en el marco de la notificación de sucesos, sin perjuicio de las funciones de análisis y seguimiento de sucesos previstas en el artículo 13 del Reglamento.
Cuando lo requiera la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y en el plazo previsto por ella en el requerimiento, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, los destinatarios del requerimiento sujetos a su supervisión deberán informarla sobre las medidas adoptadas o en fase de estudio y, en su caso, el calendario previsto para su implementación, o los motivos que justifican su no adopción. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado una infracción administrativa en materia de seguridad aérea de las previstas en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Podrá proponer a otros sujetos distintos de los referidos en la letra c), incluidas las administraciones públicas, la adopción de las medidas preventivas y de mitigación a que se refiere dicha letra. Estos sujetos están obligados a facilitar la información prevista en el párrafo segundo de la letra c), en el plazo previsto en él.
Adoptará, por resolución del director de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para la gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, los modelos y formatos para la notificación de sucesos con el contenido mínimo previsto en el anexo I del Reglamento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la compatibilidad con los sistemas establecidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), así como los modelos y formatos para la solicitud de la información que figura en el Repositorio Central Europeo y en el Sistema de Notificación de Sucesos, con el contenido mínimo previsto en el anexo III del Reglamento.
La información facilitada u obtenida en el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, en cuanto integrada en el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, goza, además de la protección prevista en el Reglamento, de la dispensada por los artículos 11.1, párrafo final, 12, 18 y 19 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Adicionalmente, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea protocolizará el conjunto de las medidas que adopte para garantizar la aplicación de la cultura justa en relación con la información que haya llegado a su conocimiento solo por la notificación de sucesos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.6 del Reglamento.
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