Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género

Rango Ley
Publicación 2020-12-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación Por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género

PREÁMBULO

I

La presente ley tiene como objetivo garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, el diseño de políticas públicas contra la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad, así como implicar a las Administraciones públicas en el apoyo y protección de las víctimas de discriminación o agresiones por tales motivos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para ello, establece medidas de obligado cumplimiento para los poderes públicos y criterios para la orientación de políticas públicas, así como un marco normativo adecuado para facilitar la progresiva integración social de las personas trans y el pleno y saludable desarrollo de su personalidad.

II

El reconocimiento de los derechos humanos de las personas y, en concreto, la proscripción de la discriminación ha sido piedra angular del sistema de Derecho internacional. En este sentido, es preciso recordar como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirmaba, en sus primeros artículos y de forma inequívoca, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole. Así, el derecho a la igualdad se convierte en un derecho fundamental del sistema de derechos humanos, que comprende no solo igualdad de trato ante la ley, sino también el derecho a ser protegido contra la discriminación derivada, entre otros motivos, de la orientación sexual, de la identidad sexual o de la identidad de género.

A partir de la Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género» se han dictado un conjunto de normas que lamentan las violaciones de derechos humanos que padecen las personas por razones de orientación sexual e identidad de género, y condenan formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género en cualquier parte del mundo, a la vez que animan a los Estados a dictar leyes protectoras para el colectivo.

En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Junto a ella, todo un cuerpo normativo obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de las personas del colectivo LGTBI. En este sentido, es preciso destacar las Resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo; la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad sexual o identidad de género y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Junto a ellas, los Principios de Yogyakarta sirven como estándar de referencia sobre la aplicación del Derecho Internacional de los derechos humanos en materia de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género y tratan de arrojar luz en la interpretación de las normas jurídicas.

III

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos organismos internacionales han tenido ocasión de reconocer que el libre desarrollo de la orientación sexual, la identidad sexual y la identidad de género forman parte del conjunto de los derechos humanos reconocidos como inalienables por la comunidad internacional. Especialmente significativa en este sentido es la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2017, que establece que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos define para las personas «una esfera personal protegida» que incluye la identidad sexual o identidad de género y la orientación sexual. Ello implica reconocer un derecho a la autodeterminación y a la libertad para definir la propia identidad sexual o identidad de género configurado legalmente. Sin embargo, no puede negarse que aún no han desaparecido en nuestra sociedad ni los prejuicios, ni la discriminación, cuando no el rechazo más frontal, calificable incluso de homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

Por ello, se hace necesario dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una ley que aborde desde una perspectiva respetuosa con los derechos humanos el problema de la discriminación por razón de la diversidad sexual o de género.

En nuestra sociedad, la asignación del sexo de las personas se ha venido realizando, tradicionalmente, en función de los órganos genitales externos en el momento del nacimiento; es decir, de características puramente biológicas, sin tomar en consideración otros elementos psicológicos esenciales para configurar la propia identidad. Esta antigua manera de atribución de sexo ha de ser superada, según exigen tanto la ciencia como el principio de respeto a la dignidad de las personas y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en el artículo 10 de nuestra Carta Magna y el ya mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

IV

España ha liderado la lucha por la plena integración y la igualdad de las personas LGTBI y está situada, indudablemente, en la vanguardia de la protección de los derechos humanos y del reconocimiento al colectivo LGBTI. No obstante, históricamente y, especialmente, desde la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, (tras la reforma efectuada por la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se introdujo el «estado peligroso de homosexualidad» – aunque los tribunales con anterioridad ya sancionaban la homosexualidad como «estado peligroso» aprovechando la imprecisión de los términos legales–) y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, la intolerancia, la persecución, el odio y la represión contra las personas de este colectivo han sido fuente de injusticias, han obligado a muchas a exiliarse y a padecer la cárcel, agresiones y torturas, lo que supone un capítulo ignominioso de nuestra historia, que ha sido determinante para aprobar leyes como esta en varias Comunidades Autónomas; leyes que pretenden cerrar terribles años de represión.

La historia de la represión en nuestros textos penales es la historia de la criminalización de la homosexualidad, generalmente, como una modalidad del delito de escándalo público, aunque con ejemplos de criminalización expresa, como el artículo 616 del Código penal de 1928, aprobado bajo la dictadura de Primo de Rivera que tipificaba expresamente los comportamientos homosexuales. Tras la reforma franquista de la Ley de Vagos y Maleantes, en 1954, se abrió una nueva etapa en la que las personas homosexuales fueron objeto de durísima represión por un Estado autoritario que, renunciando al principio de responsabilidad por el hecho, convertía la forma de vida o de ser en delictivo, imponiendo las llamadas medidas de seguridad que comportaban privaciones de libertad, internamientos en centros psiquiátricos, el exilio o a la prohibición de residir en un determinado lugar.

Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, y amparándose en un autoritario Derecho penal de autor, se definió la homosexualidad como una enfermedad que era posible y preciso curar, y que, con apoyo de informes de psiquiatras afectos al régimen, permitió a la judicatura exigir responsabilidad penal, forzando a las personas no solo a vivir escondidas, sino en la mayor de las vulnerabilidades.

Esta situación se extendió hasta el 26 de diciembre de 1978, fecha en que el gobierno de Adolfo Suárez puso fin a la consideración legal de la homosexualidad como estado peligroso, tres días antes de la publicación de la Constitución de 1978. Se calcula que al menos cinco mil personas homosexuales fueron encarceladas, pero nunca se podrá determinar cuántos hubieron de exiliarse, cuántos se suicidaron, ni cuántos sufrieron una vida de autonegación y privaciones inhumanas. La situación del colectivo LGTBI solo han empezado a mejorar con el desarrollo de leyes igualitarias en el periodo democrático iniciado por la Constitución Española de 1978, aunque persisten graves discriminaciones y sus integrantes siguen padeciendo en numerosas ocasiones un trato poco compatible con el respeto a los derechos humanos, especialmente las personas trans.

V

El Parlamento de Cantabria consciente del importante papel que deben desempeñar las Administraciones públicas en la normalización del reconocimiento de la diversidad sexual o de género, mediante la presente ley trata de trasladar al ordenamiento jurídico de Cantabria los valores que impregnan la Constitución Española y que aparecen definidos en el Preámbulo y en su artículo 1, al propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y la igualdad. Por su parte, el artículo 14 del mismo texto constitucional afirma que: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Este segundo inciso del artículo 14 de la Constitución española consagra tanto la proscripción de la discriminación, como un mandato a los poderes públicos para que adopten cuantas medidas sean necesarias, incluso medidas de acción positiva, encaminadas a la obtención de la igualdad material, promoviendo las condiciones para la igualdad efectiva y removiendo los obstáculos que la impidan o dificulten (art. 9.2 CE en relación con los artículos 1.2 CE y 10.1 CE).

Esta ley, como el citado precepto, adopta un concepto de igualdad polifacético que incluye la igualdad formal ante la ley; la proscripción de la discriminación directa e indirecta –incluso múltiple, entendida como acumulación de razones para la discriminación– y la promoción de la igualdad material en las condiciones de vida y acceso a bienes y servicios de toda la ciudadanía. El propio artículo 14 de la C.E. enumera algunas circunstancias objetivas que están generando discriminación en nuestra sociedad, entre otras «nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (STC 166/1988, de 26 septiembre). Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, aunque el artículo 14 no contenga una referencia explícita a la discriminación derivada de la expresión sexual, orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, estas son, indudablemente, circunstancias incluidas en la cláusula –«cualquier otra condición o circunstancia personal o social»–, a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación (STC 166/1988 y STC 41/2006).

Pues bien, pese a tales previsiones constitucionales, nuestra sociedad sigue necesitando superar prejuicios y estereotipos sobre el colectivo LGTBI y nuestro ordenamiento jurídico debe ofrecer una protección más amplia y eficaz a la diversidad sexual porque seguimos viviendo demasiados episodios de LGTBIfobia (homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia). Cierto es, sin embargo, que, en España, en los últimos años, ha habido avances legislativos que han permitido progresar en el reconocimiento de los derechos de las personas del colectivo LGTBI, permitiendo visibilizar al propio colectivo y a sus reivindicaciones. En este sentido, cabe resaltar la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se permite el matrimonio de personas del mismo sexo, equiparándolo en efectos al matrimonio de personas de distinto sexo, tal y como ha ratificado la STC 198/2012, de 6 de noviembre; reforma que junto a la de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de reproducción asistida, y a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, sitúan a nuestro ordenamiento jurídico entre los más respetuosos del panorama internacional con los Derecho Humanos relacionados con la filiación y el matrimonio.

Pese a ello, el Estado español carece de una ley estatal de carácter transversal y holístico que homogenice y aborde sistemáticamente la protección de las personas del colectivo LGTBI, aunque en los últimos años se han presentado ante el Parlamento español diversas iniciativas legislativas. Tal carencia se ha visto parcialmente suplida, en el ámbito de sus competencias, por leyes autonómicas. En esta línea, la presente ley trata de regular en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria la aplicación práctica de los derechos de igualdad y no discriminación y algunas medidas de acción positiva imprescindibles para garantizarlos.

VI

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 5.2 de su Estatuto establece que «corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social». Tal previsión sirve de fundamento e impulso para que la presente ley aborde, desde una perspectiva integral, la protección de los derechos humanos de las personas del colectivo LGTBI y, específicamente, el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género, así como a proteger el derecho de cada persona a establecer con plena libertad su identidad sexual o identidad de género. Todo ello en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene atribuidas en virtud del artículo 148 de la C.E. y de lo dispuesto en los artículos 24.18, 24.20, 24.21, 24.22, 24.23, 24.33, 25.3, 25.9, 26.1, 26.11 y 28 de su Estatuto de Autonomía.

En Cantabria, son leyes de referencia, la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reconoce el derecho de no discriminación por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo; la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, cuyo artículo 2 establece como principio fundamental del sistema educativo, «el equilibrio entre la igualdad de oportunidades de los ciudadanos y el respeto a la diversidad de sus identidades, necesidades e intereses» y cuyo artículo 114.3 prevé, entre los contenidos de la formación permanente del profesorado, la atención a la diversidad; así como la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Al margen de las enunciadas normas legales, en el ámbito de la atención sanitaria, la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, incorpora un nuevo artículo 25 bis a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, imponiendo al sistema sanitario público de Cantabria la obligación de incorporar la perspectiva de género y de promover programas y protocolos para adecuarse a las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la finalidad de garantizarles una atención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad, promover la formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género y permitir el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual o estado civil, contemplando expresamente a las mujeres lesbianas y bisexuales en el sistema sanitario público de Cantabria.

Tales normas legales, sin perjuicio de su importancia, constituyen un cuerpo normativo carente de unidad y coordinación, déficits que serán suplidos por la presente ley. Junto a ello se pretende diseñar un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género e impulsar políticas públicas transversales e igualitarias, así como favorecer la corresponsabilidad social ante la discriminación.

VII

Esta ley consta de 50 artículos, que se estructuran en un Título Preliminar, cuatro Títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales delimitadoras del objeto y ámbito de aplicación, así como definiciones de términos. En este punto, la ley ha optado por restringir los términos definidos exclusivamente a aquellos cuya utilidad es clara en el ámbito de la ley. Por otro lado, a diferencia de otros textos normativos ha optado por la enumeración detallada de posibles situaciones, distinguiendo expresión sexual, orientación sexual, identidad sexual e identidad de género, porque cada una de ellas hace referencia a realidades distintas y porque las citadas expresiones aún no tienen un significado consolidado ni en el ámbito social, ni en el científico.

El Título I enuncia los principios orientadores de la ley, a partir del reconocimiento a las personas del colectivo LGTBI del derecho a la igualdad de trato y a no padecer discriminación. Así, cabe reseñar el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de género, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o identidad de género –derecho que surte efectos en los títulos posteriores en diversos ámbitos– y la expresa prohibición de terapias aversivas, que persiguen la modificación de la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.

El Título II define las políticas públicas de la Administración Autonómica garantes de la igualdad de trato y de la prohibición de la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género. Para ello, se atribuye a la consejería competente en materia de igualdad las funciones de coordinar transversalmente las actuaciones del Gobierno de Cantabria en aplicación de la presente ley.

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