Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos

Rango Real Decreto
Publicación 2020-12-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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artículos 48
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Se modifica el primer párrafo por el art. único.17 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional quinta. Información para la emisión del informe del operador del sistema, la verificación de requisitos y las obligaciones de consumo.

En orden a facilitar la elaboración del Operador del Sistema, previsto en el artículo 6.2.b).iii, la verificación de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 3, y el seguimiento de los requisitos y obligaciones de consumo establecidos en este real decreto:

1. Los encargados de la lectura deberán remitir al concentrador principal, gestionado por el Operador del Sistema, las medidas horarias de los consumidores electrointensivos y de los consumidores que soliciten el inicio del proceso de certificación.

2. Asimismo, los encargados de lectura deberán remitir al concentrador principal de medidas, gestionado por el Operador del Sistema, la información de la energía autoconsumida de aquellos consumidores a los que sea de aplicación esta obligación. Para ello deberán disponer de los equipos de medida adicionales que permiten obtener la medida del autoconsumo, en aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Disposición transitoria primera. Período transitorio para la aplicación del mecanismo de compensación por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares.

Hasta que el Gobierno, mediante real decreto, apruebe los cargos de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los costes subvencionables que se regulan en el artículo 20 de este real decreto, para la aplicación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, se calcularán a partir de los cargos implícitos que resulten de la diferencia entre los precios anuales de los peajes de acceso vigentes y los precios de los peajes de acceso destinados a cubrir únicamente la retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica que resulten de aplicar en el año correspondiente a la compensación la metodología recogida en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, para cada nivel de tensión tarifario de la referida circular.

Durante este periodo, la acreditación por parte de los interesados, a la que hacen referencia los artículos 6.2, 18.1.d) y 27.2.a), de los cargos abonados durante este periodo se entenderá referida al abono de los peajes de acceso que estuvieran en vigor para el año anterior n.

Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para el cumplimiento de las obligaciones del consumidor electrointensivo en el ámbito del consumo.

1. Los consumidores electrointensivos dispondrán de un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación del procedimiento al que se refiere el artículo 10.1 para instalar los equipos, sistemas y comunicaciones exigidos.

2. Una vez instalados los referidos equipos, sistemas y comunicaciones, el consumidor lo comunicará en el plazo máximo de dos días al Operador del Sistema. El Operador del Sistema dispondrá de un plazo de tres meses para verificar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, emitir el informe a que se refiere el artículo 6.

3. Durante este periodo los consumidores podrán obtener la certificación de consumidores electrointensivos condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, durante este período quedaran exentos de la obligación establecida en el artículo 10. A partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que se otorgue la certificación prevista en el artículo 6.4 se iniciará el cómputo del plazo para el cumplimiento de dicha obligación.

4. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que el consumidor hubiera instalado los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos, se procederá a la baja automática de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que le fue otorgada dicha certificación, con las repercusiones establecidas en la normativa aplicable.

Disposición transitoria tercera. Instalación de equipos adicionales para la energía autoconsumida de los consumidores electrointensivos.

Los consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo, el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho programa la energía autoconsumida.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario valle.

Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional.

Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle entre el número de días del año en que haya estado vigente el mecanismo excepcional y el número total de días del año.

En todo caso, independientemente de lo previsto en los dos párrafos anteriores, se exigirá el cumplimiento del resto de los requisitos del artículo 3 durante el periodo de tres años anteriores a la solicitud, incluido el consumo mínimo exigido por el artículo 3.2.b).

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de las obligaciones de contratación a plazo mientras no se puedan realizar varias contrataciones para un mismo punto de suministro.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente la opción de realizar diversas contrataciones para un mismo punto de suministro, los consumidores electrointensivos podrán acreditar el cumplimiento de la obligación de contratación a plazo del artículo 12.1 teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica del conjunto de puntos de suministro certificados como consumidores electrointensivos pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado k) al artículo 29.2 con el siguiente contenido:

«k) De gestión de los riesgos derivados de la adquisición por los consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo del título III del RD-ley 24/2020 de 26 de junio.»

Dos. Se añade el artículo 48 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 48 ter. Provisión de gestión de riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

1.

El Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

2.

El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente convenio suscrito con el Estado.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final tercera. Establecimiento de nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos.

1. El Gobierno, mediante real decreto y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos, así como, en su caso, las obligaciones que les sean exigibles, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

2. A partir del 1 de enero de 2021, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Gobierno mediante real decreto establecerá el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.

3. A partir de la fecha de modificación de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.20 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario y aplicación.

Se autoriza a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones generales y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO

1. Listado de Sectores "en riesgo significativo"

Código CNAE Descripción
0710 Extracción de minerales de hierro.
0729 Extracción de otros minerales metálicos no férreos.
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra.
0891 Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes.
0893 Extracción de sal.
0899 Otras industrias extractivas n.c.o.p.
1021 Procesado de pescados, crustáceos y moluscos.
1022 Fabricación de conservas de pescado.
1031 Procesado y conservación de patatas.
1032 Elaboración de zumos de frutas y hortalizas.
1039 Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
1043 Fabricación de aceite de oliva.
1044 Fabricación de otros aceites y grasas.
1062 Fabricación de almidones y productos amiláceos.
1081 Fabricación de azúcar.
1086 Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos.
1104 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación.
1106 Fabricación de malta.
1310 Preparación e hilado de fibras textiles.
1320 Fabricación de tejidos textiles.
1330 Acabado de textiles.
1391 Fabricación de tejidos de punto.
1393 Fabricación de alfombras y moquetas.
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir.
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial.
1411 Confección de prendas de cuero.
1431 Confección de calcetería.
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles.
1610 Aserrado y cepillado de la madera.
1621 Fabricación de chapas y tableros de madera.
1622 Fabricación de suelos de madera ensamblados.
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.
1711 Fabricación de pasta papelera.
1712 Fabricación de papel y cartón.
1722 Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico.
1724 Fabricación de papeles pintados.
1920 Refino de petróleo.
2011 Fabricación de gases industriales.
2012 Fabricación de colorantes y pigmentos.
2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica.
2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica.
2015 Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados.
2016 Fabricación de plásticos en formas primarias.
2017 Fabricación de caucho sintético en formas primarias.
2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.
2060 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base.
2211 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos.
2219 Fabricación de otros productos de caucho.
2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico.
2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico.
2229 Fabricación de otros productos de plástico.
2311 Fabricación de vidrio plano.
2312 Manipulado y transformación de vidrio plano.
2313 Fabricación de vidrio hueco.
2314 Fabricación de fibra de vidrio.
2319 Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico.
2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios.
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
2342 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos.
2343 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico.
2344 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico.
2349 Fabricación de otros productos cerámicos.
2351 Fabricación de cemento.
2391 Fabricación de productos abrasivos.
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
2420 Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero.
2431 Estirado en frío.
2432 Laminación en frío.
2434 Trefilado en frío.
2442 Producción de aluminio.
2443 Producción de plomo, cinc y estaño.
2444 Producción de cobre.
2445 Producción de otros metales no férreos.
2446 Procesamiento de combustibles nucleares.
2451 Fundición de hierro.
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
2561 Tratamiento y revestimiento de metales.
2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería.
2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles.
2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería.
2611 Fabricación de componentes electrónicos.
2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos.
2731 Fabricación de cables de fibra óptica.
2732 Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos.
2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico.
2815 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión.
3091 Fabricación de motocicletas.
3099 Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

2. Listado de Sectores "en riesgo"

Código CNAE Descripción
1011 Procesado y conservación de carne.
1012 Procesado y conservación de volatería.
1042 Fabricación de margarina y grasas comestibles similares.
1053 Fabricación de quesos.
1054 Preparación de leche y otros productos lácteos.
1061 Fabricación de productos de molinería.
1072 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración.
1073 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares.
1082 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería.
1085 Elaboración de platos y comidas preparados.
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.
1091 Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.
1092 Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.
1107 Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas.
1723 Fabricación de artículos de papelería.
1729 Fabricación de otros artículos de papel y cartón.
2051 Fabricación de explosivos.
2052 Fabricación de colas.
2332 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
2352 Fabricación de cal y yeso.
2365 Fabricación de fibrocemento.
2452 Fundición de acero.
2453 Fundición de metales ligeros.
2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero.
2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.
2932 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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