Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2020-12-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Instituciones Museísticas de Extremadura, además de constituir una parte fundamental del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma por los bienes que custodian, son espacios vitales para el desarrollo de la cultura y de la sociedad, actúan como soporte de la memoria colectiva y como referentes de la identidad de la región erigiéndose en instrumentos eficaces de comunicación de conocimientos, ideas y emociones en el entorno en el que interactúan. Estos factores hacen necesario que desde la Administración competente se garantice que las Instituciones Museísticas ofrezcan servicios de calidad a la ciudadanía, permitiéndoles no sólo disfrutar de un patrimonio que les pertenece sino también salvaguardar y promover la diversidad, igualdad y colaboración.

De conformidad con el artículo 148.1.15.ª de la Constitución Española las CC.AA pueden asumir competencias sobre museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés general para la Comunidad. Por otra parte el artículo 149.1.28.ª de la Constitución prevé que al Estado le corresponde siempre la competencia sobre los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las CC.AA.

Al amparo de dichos preceptos el artículo 9.1.48 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, dispone que la Comunidad ostenta la competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal. Y por otro lado, el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, le atribuye como competencia ejecutiva «los museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado».

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dedica el título V (artículos 61 a 72) a los museos. Por otra parte, la Ley 3/2011, de 17 de febrero, modificación parcial de la Ley 2/1999, modifica los artículos 63, 66 y 67 y su disposición adicional primera.

La Comunidad Autónoma de Extremadura posee, asimismo, la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos Convenios, según Resolución de 9 de mayo de 1989, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a los Convenios entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la gestión de bibliotecas, museos y archivos de titularidad estatal (BOE de 13 de junio de 1989).

Con anterioridad a este marco regulador y a fin de habilitar las medidas oportunas para arbitrar la comunicación entre los distintos museos y colecciones de Extremadura, la Administración regional elaboró el Decreto 110/1996, de 2 de julio, por el que se creó la red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Toda esta legislación de referencia ha proporcionado, hasta ahora, un esbozo normativo para los museos de la región en el que la realidad museística de Extremadura ha sido abordada de forma muy general para responder al conjunto de Instituciones Museísticas existentes desde hace más de dos décadas pero, transcurrido el tiempo, el notable cambio experimentado en este sector unido a las nuevas demandas y hábitos de las personas usuarias para con las Instituciones Museísticas constatan la conveniencia de que la Junta de Extremadura aborde una norma legislativa que las regule de forma más exhaustiva, teniendo en cuenta los parámetros y exigencias de la sociedad actual, ampliando las posibilidades de estas instituciones y enriqueciendo la oferta de servicios a la ciudadanía.

En los últimos años las Instituciones Museísticas han generado un interés creciente por parte del Turismo Cultural practicado por aquellos ciudadanos que buscan el disfrute de un Patrimonio Cultural que les pertenece. De modo que actualmente los museos son una atracción turística más, impulsora y dinamizadora de una actividad turística que, a su vez, genera riqueza. Por ello, esta Ley en su artículo 2.10 recoge entre sus competencias el fomento, proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial. Sin embargo, en la relación de los museos con el turismo cultural deben primar siempre los motivos culturales y educativos sobre los criterios turísticos y económicos. No hay que olvidar que el objetivo principal de los museos es la preservación y protección de sus colecciones frente a los elementos de riesgo potenciales del turismo de masas, especialmente en edificios no concebidos originariamente para gestionar una afluencia masiva de visitantes.

El conjunto de Instituciones Museísticas de Extremadura se ha incrementado notablemente, no sólo en número sino en variedad y complejidad. Junto a los museos como espacios que reúnen todas las características establecidas en la definición que el Consejo Internacional de Museos, ICOM, hace del término, han surgido nuevos espacios con objetivos y funciones coincidentes con el museo como la protección y difusión del patrimonio cultural. Ahora, junto a los Museos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación articulan nuestro territorio proporcionando un tejido sociocultural para el desarrollo y disfrute de la cultura, un mapa de lo que a partir de ahora llamaremos Instituciones Museísticas de Extremadura.

El concepto de Institución Museística engloba espacios diversos, con características y procedimientos de gestión en el desarrollo de las funciones propias de cada uno. Es por tanto ineludible dotar a Extremadura, de acuerdo a los principios que rigen la calidad normativa, de un texto donde queden definidas, reguladas, ordenadas y articuladas las Instituciones Museísticas, dotándolas de una norma actualizada que facilite su organización, gestión y planificación, evitando la diversidad y disparidad de procedimientos en el desarrollo de las funciones propias de cada una de las categorías.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Directiva Europea 2016/123 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dado que concurren razones imperiosas de interés general cual es la conservación y protección del patrimonio histórico artístico se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos previstos en el artículo 11 y 35 de esta Ley.

Esta ley respeta los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los principios recogidos en el artículo 14, sobre la obligatoriedad de las personas titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura de elaborar estadísticas de visitantes desagregados por sexo, y en el artículo 21, de la representación equilibrada en la designación y composición de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Así mismo, esta ley cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

Y para conseguir estos objetivos la Ley que establece la ordenación de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en seis títulos, que suman 50 artículos, a los que hay que añadir tres disposiciones adicionales, dos transitorias, tres derogatorias y tres finales.

II

El título preliminar fija las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, competencias y principios generales de colaboración y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

III

El título I, Instituciones Museísticas de Extremadura, ha sido dividido en dos capítulos. El capítulo I define y regula las diferentes categorías de Instituciones Museísticas constituidas por los Museos propiamente dichos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación, estableciendo las funciones que cada uno ha de cumplir así como quiénes son sus titulares. El capítulo II aborda el procedimiento a seguir para la creación o reconocimiento de una Institución Museística según sean o no titularidad de la Comunidad Autónoma.

IV

El título II, la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura se organiza en dos capítulos. El capítulo I define la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, establece sus objetivos y composición, obligaciones de sus titulares y beneficios de la incorporación a la Red. El capítulo II regula la organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, así como las causas de baja en el mismo.

V

El título III define el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura y su Comisión Técnica, establece su composición, así como las obligaciones y efectos de la pertenencia al Sistema.

VI

El título IV, denominado Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en dos capítulos. En el capítulo I se detalla la planificación, estructura y personal con el que deben contar las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema y se abordan los diferentes servicios entre los que destacan las bibliotecas y los centros de documentación. En el capítulo II se establece el Régimen de acceso y de visita pública de los centros integrados en el sistema.

VII

El título V está dedicado a los fondos museísticos bajo la denominación de Fondos de las Instituciones Museísticas de Extremadura y se divide en seis capítulos. En el capítulo I queda definida la Colección Museística de Extremadura, el capítulo II recoge los diferentes modos de ingreso y salida, así como a la gestión de los mismos. El capítulo III se centra en el sistema de gestión documental, el capítulo IV en la conservación y restauración, el capítulo V regula la obtención de imágenes, copias y reproducciones y el capítulo VI cita otras medidas de protección de los fondos museísticos.

VIII

El título VI regula el régimen sancionador, estableciendo y graduando los diferentes tipos de infracciones y su correspondiente sanción.

IX

La disposición adicional primera establece que se mantenga vigente el actual Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes hasta la constitución del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

La disposición adicional segunda contempla la posibilidad de adscripción de las colecciones históricas depositadas en centros docentes de titularidad autonómica a la Colección Museística de Extremadura.

La disposición transitoria primera establece el periodo de vigencia del Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes creado por Decreto 110/1996, de 2 de julio.

La disposición transitoria segunda regula el procedimiento provisional y los plazos establecidos para inscribirse con carácter definitivo como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, en el Registro de la Red Instituciones Museísticas de Extremadura.

Las disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuestos en la presente ley y, en particular el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y el Decreto 110/1996, de 2 de julio, sobre la creación de la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

La disposición final primera determina que será de aplicación a las Instituciones Museísticas de Extremadura lo dispuesto en la legislación general reguladora de patrimonio histórico.

La disposición final segunda autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo, así como a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.

Concluye con la disposición final tercera la cual articula la entrada en vigor de esta ley.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2019.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Constituye el objeto de esta ley establecer un marco normativo para las Instituciones Museísticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regular su creación, reconocimiento, organización y gestión, así como dotar a Extremadura de una estructura museística coordinada y funcional en la que se articulen la gestión cultural y la defensa y promoción del patrimonio cultural que albergan estas instituciones.

2.

La presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean de titularidad pública, privada o mixta.

3.

Para los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se estará a lo previsto en la normativa estatal y en los Convenios correspondientes, así como a las disposiciones contenidas en la presente ley derivadas de la integración de tales museos en el Sistema y en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

4.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas y centros de documentación, salvo que formen parte de las Instituciones Museísticas. También las salas de exposición temporal de bienes culturales y los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora.

Artículo 2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instituciones Museísticas.

Corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, el ejercicio de las siguientes competencias en relación a las instituciones museísticas reguladas por esta ley:

1.

Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.

2.

Planificar y dirigir la política museística de las Instituciones Museísticas de su titularidad o gestión, atendiendo a la protección, conservación, ampliación y mejora de las mismas, habilitando los recursos humanos y presupuestarios necesarios para ello.

3.

Gestionar y coordinar el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, promoviendo la colaboración entre ellas.

4.

Organizar y gestionar las Instituciones Museísticas de titularidad autonómica y las de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada por Convenio.

5.

Colaborar en la organización, planificación y gestión de aquellas Instituciones Museísticas en las que participe en sus órganos de gestión.

6.

Coordinar y organizar la Red de Instituciones Museísticas así como elaborar, gestionar y actualizar el Registro de la misma.

7.

Establecer las directrices técnicas básicas de protección, documentación y difusión de los fondos museísticos.

8.

Impulsar y facilitar las labores de documentación y difusión del patrimonio cultural que albergan los museos, así como promover la investigación en los museos, tanto por parte de los propios centros como por los/las investigadores externos.

9.

Velar por la adecuada dotación de las plantillas y por la capacitación profesional de sus integrantes, facilitando la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas.

10.

Fomentar la proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial.

11.

Ejercer las funciones de inspección y la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en esta ley.

12.

Velar para que las Instituciones Museísticas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen las normativas en materia de igualdad entre hombres y mujeres.

13.

Aquellas otras competencias que le sean asignadas por esta ley.

14.

Velar para que los museos y colecciones museográficas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en especial el artículo 65 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Artículo 3. Principios generales de colaboración, fomento y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

1.

La Administración de la Junta de Extremadura podrá colaborar con las entidades locales, con otras entidades públicas, entidades privadas o con particulares titulares de bienes del patrimonio histórico y cultural extremeño para la creación, sostenimiento o divulgación de las Instituciones Museísticas.

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