Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2020 del Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos, y del Anexo II, Estándar Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La federación internacional o la organización responsable de grandes eventos podrá anunciar que reconocerá automáticamente las decisiones en materia de AUT adoptadas en virtud del artículo 4.4 del Código (o determinados tipos de decisiones, por ejemplo, las de algunas organizaciones antidopaje específicas o las que se refieren a determinadas sustancias prohibidas), siempre que dichas decisiones en materia de AUT se hayan comunicado conforme al artículo 5.5. Cuando la AUT del deportista forme parte de una categoría de AUT automáticamente reconocida de este modo en el momento en que se concede la AUT, el deportista no necesitará realizar ningún otro trámite.
[Comentario al artículo 7.1.a): Para facilitar los trámites a los deportistas, se recomienda encarecidamente el reconocimiento automático de las decisiones en materia de AUT, una vez que se hayan comunicado a través del sistema ADAMS, de conformidad con el artículo 5.5. Aunque una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos no quieran reconocer automáticamente todas las decisiones, deben reconocer automáticamente todas las decisiones que les sea posible, por ejemplo, publicando y actualizando una lista de organizaciones antidopaje cuyas decisiones en materia de AUT se reconocerán automáticamente y/o una lista de las sustancias prohibidas para las cuales las AUT se reconocerán automáticamente. Dicha publicación ha de realizarse de la manera que se especifica en artículo 5.4, es decir, que la lista debe publicarse en el sitio web de la federación internacional y comunicar a la AMA y a las organizaciones internacionales antidopaje.]
A falta de reconocimiento automático, el deportista presentará una solicitud de reconocimiento de una AUT a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos de que se trate, a través del sistema ADAMS o como indiquen la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos. La solicitud debe ir acompañada de una copia de la AUT, del formulario original de la solicitud de AUT y demás documentos necesarios para presentar dicha solicitud que se enumeran en el artículo 6.4 (salvo en caso de que la organización antidopaje que haya concedido la AUT ya haya transmitido la AUT y demás documentos a través del sistema ADAMS, conforme al artículo 5.5).
7.2 Las solicitudes de reconocimiento de AUT incompletas se devolverán al deportista para que las complete y las vuelva a presentar. Así mismo, el CAUT podrá solicitar adicionalmente al deportista o a su médico todas las informaciones, resultados de pruebas o estudios por imágenes o cualquier otra información que el CAUT considere necesarios para estudiar la solicitud de reconocimiento de AUT del deportista; así mismo, el CAUT podrá recurrir a la asistencia de expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.
7.3 Todos los gastos que haya de sufragar el deportista para presentar su solicitud de AUT y para complementarla tal como exige el CAUT serán a cargo del deportista.
7.4 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si concede o deniega la solicitud, normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en un plazo no superior a veintiún (21) días a contar desde la fecha en que haya recibido una solicitud completa. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes de un evento, el CAUT deberá hacer todo lo posible para dar a conocer su decisión antes de dicho evento.
7.5 El CAUT notificará su decisión al deportista por escrito y se la comunicará a la AMA y a las demás organizaciones antidopaje a través del sistema ADAMS. La decisión de no reconocer una AUT deberá estar motivada.
7.6 Si una federación internacional elige someter a control a un deportista que no sea un deportista de nivel internacional, deberá reconocer las AUT concedidas por la organización nacional antidopaje del deportista, salvo que al deportista se le exija solicitar el reconocimiento de la AUT de conformidad con los artículos 5.8 y 7.0 por competir en un evento internacional.
8.0 Revisión por la AMA de las decisiones sobre AUT
8.1 El artículo 4.4.6 del Código establece que, en ciertos casos, la AMA deberá revisar las decisiones aprobadas por las federaciones internacionales en materia de AUT y que puede revisar cualesquiera otras decisiones en materia de AUT, con vistas a comprobar que son conformes a las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2. Por lo que respecta a las condiciones del artículo 4.2, la AMA creará un CAUT que habrá de responder a los requisitos del artículo 5.3 para la realización de dichas revisiones. Respecto de las condiciones del artículo 4.1, estas podrán ser revisadas por la AMA (que podrá, a su discreción, consultar con uno o varios miembros de un CAUT de la AMA).
8.2 Toda solicitud de revisión deberá enviarse a la AMA por escrito e ir acompañada del pago de los gastos de tramitación que establezca la AMA, así como de copias de toda la información que se especifica en el artículo 6.4 (o, en caso de que se estudie la denegación de una AUT, de toda la documentación aportada por el deportista en relación con la solicitud original de AUT). Deberá remitirse una copia de la solicitud a la organización antidopaje cuya decisión se esté revisando y, así mismo, al deportista (cuando este no haya solicitado la revisión).
8.3 Cuando la solicitud de revisión tenga que ver con una decisión en materia de AUT que la AMA no esté obligada a revisar, la AMA informará al deportista a la mayor brevedad posible tras su recepción de si va a revisar o no la decisión. La decisión de la AMA de no revisar una solicitud de AUT será definitiva e inapelable. Por el contrario, la decisión en materia de AUT se podrá recurrir, tal como establece el artículo 4.4.7 del Código.
8.4 Cuando la solicitud sea referente a la revisión de una decisión de una federación internacional en materia de AUT que la AMA tenga que revisar, la AMA podrá, sin embargo, remitir el caso a la federación a) para su aclaración (por ejemplo, cuando en la decisión no se indiquen claramente las razones); y/o b) para que la federación internacional la reconsidere (por ejemplo, cuando la AUT se haya rechazado únicamente porque faltaban resultados de análisis médicos u otras informaciones necesarias para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2).
[Comentario al artículo 8.4: Si una federación internacional se niega a reconocer una AUT concedida por una organización nacional antidopaje únicamente porque faltan resultados de análisis médicos u otra información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2, la cuestión no debe someterse a la AMA, sino que debe completarse el expediente y se volverá a presentar a la federación internacional.]
8.5 Cuando se remita una solicitud de revisión al CAUT de la AMA, este podrá solicitar a la organización antidopaje y/o al deportista datos complementarios, incluidos estudios adicionales, tal como se establece en el artículo 6.7, y/o podrá recurrir a la asistencia de otros expertos médicos o científicos si lo juzga oportuno.
8.6 La AMA revocará la concesión de toda AUT que no cumpla las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda). Cuando la AUT revocada se conceda para el futuro (esto es, no sea retroactiva), dicha revocación entrará en vigor en la fecha que establezca la AMA (fecha que no habrá de ser anterior a la de notificación del deportista por parte de la AMA). La revocación de la AUT no tendrá efecto retroactivo ni supondrá la anulación de los resultados del deportista anteriores a la notificación por parte de la AMA. No obstante, cuando la AUT revocada sea una AUT retroactiva, la revocación también será retroactiva.
8.7 La AMA revocará toda denegación de AUT cuando la solicitud de AUT cumpla las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda), esto es, concederá la AUT.
8.8 Cuando la AMA revise la decisión de una federación internacional en virtud del artículo 4.4.3 del Código (esto es, una revisión obligatoria), podrá exigir que la organización antidopaje «desestimada» (es decir, la organización antidopaje cuyo punto de vista no se confirma) a) reembolse los gastos de tramitación a la parte que haya llevado la decisión ante la AMA (en su caso); y/o b) reembolse los gastos que haya sufragado la AMA en relación con dicha revisión, de no estar incluidos en los gastos de tramitación.
8.9 Cuando la AMA anule una decisión en materia de AUT que la AMA haya decidido revisar por su propia iniciativa, la AMA podrá exigir que la organización antidopaje que haya emitido la decisión reembolse los gastos sufragados por la AMA en relación con dicha revisión.
8.10 Cuando proceda, la AMA comunicará sin tardanza la decisión motivada de su CAUT al deportista, a la organización nacional antidopaje y a la federación internacional del deportista (y, llegado el caso, a la organización responsable de grandes eventos).
9.0 Confidencialidad de la información
9.1 El tratamiento de la información personal durante un procedimiento de AUT por parte de organizaciones antidopaje respetará el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal. Las organizaciones antidopaje se asegurarán de que son competentes o disponen de base jurídica válida para dicho tratamiento, de conformidad con el mencionado Estándar Internacional y la legislación aplicable.
9.2 Las organizaciones antidopaje comunicarán por escrito la siguiente información a los deportistas, así como cualquier otra información pertinente de conformidad con el artículo 7.1 del Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y de la Información Personal en relación con la solicitud de un deportista sobre la concesión o el reconocimiento de una AUT:
todos los datos inherentes a la solicitud se comunicarán a los miembros de todos los CAUT competentes en virtud de la presente Norma Internacional, para que revisen el expediente y, en su caso, a otros expertos médicos y científicos independientes, así como a todo el personal (incluido el personal de la AMA) que participe en el tratamiento, en la revisión o en los recursos referentes a las solicitudes de AUT;
el deportista deberá autorizar a su médico o médicos para que entreguen al CAUT, si así se solicita, todos los datos sobre su salud que el CAUT considere necesarios para estudiar la solicitud del deportista y emitir una decisión; y
la decisión sobre la solicitud se comunicará a todas las organizaciones antidopaje que sean competentes en materia de controles y/o de gestión de resultados del deportista en cuestión.
[Comentario al artículo 9.2: Cuando las organizaciones antidopaje necesiten el consentimiento del deportista para el tratamiento de la información personal en relación con un procedimiento de AUT, el deportista que solicita la concesión o el reconocimiento de una AUT prestará explícitamente su consentimiento por escrito a tal efecto.]
9.3 La solicitud de AUT se tratará respetando los principios de la confidencialidad médica más estricta. Los miembros de los CAUT pertinentes, los expertos independientes consultados y el personal implicado de la organización antidopaje llevarán a cabo todas sus actividades con relación al procedimiento con total confidencialidad y firmarán los acuerdos de confidencialidad correspondientes. En particular, se considerarán estrictamente confidenciales los datos siguientes:
toda la información médica proporcionada por el deportista y el médico o médicos que participen en la asistencia médica del deportista; y
todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre del médico o médicos que participen en el proceso.
9.4 Si un deportista desea revocar la autorización dada a un CAUT para obtener datos médicos referidos a su persona, el deportista notificará dicha revocación a su médico por escrito; con la condición de que, a resultas de la revocación, se considerará que el deportista ha retirado la solicitud de AUT o de reconocimiento de AUT, sin que dicha AUT se le haya concedido o reconocido.
9.5 Las organizaciones antidopaje solo utilizarán la información facilitada por el deportista a raíz de una solicitud de AUT para evaluar dicha solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles infracciones de las reglas antidopaje.
ANEXO 1. Diagrama de flujo del artículo 4.4 del Código
1. Procedimiento de AUT si el deportista no es un deportista de nivel internacional cuando surge la necesidad de una AUT
2. El deportista es un deportista de nivel internacional [y por lo tanto debe cumplir con los requisitos de AUT de la federación internacional (FI)] cuando surge la necesidad de una AUT
3. El deportista se inscribe en un evento en el que la organización responsable de grandes eventos (ORGE) tiene sus propios requisitos de AUT
* * *
Los presentes anexos entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2021, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 34 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.
Madrid, 14 de diciembre de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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