Resolución de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifican los Anexos I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, establece el marco de actuación en el control sanitario del tráfico internacional de mercancías.
La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, desarrolla dicho Real Decreto recogiendo, en su anexo I, la lista de mercancías destinadas a uso o consumo humano que están sometidas a control sistemático en frontera exterior, así como, en su anexo II, la relación de recintos aduaneros habilitados para llevar a cabo los controles previstos en la disposición.
El anexo I de la Orden fue modificado mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha de 5 de marzo de 2020, a través de la cual se procedió a adecuar el contenido del referido anexo I al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Sin embargo, desde el 1 de enero de 2021 resultará de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. En consecuencia, resulta necesario modificar nuevamente el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 para que contenga una relación actualizada de la nomenclatura combinada de las mercancías de uso y consumo humano sometidas a control sanitario por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior.
Por su parte, el anexo II de la Orden de 20 de enero de 1994 fue modificado mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, de fecha de 17 de julio de 2017, a través de la cual se procedió a actualizar la lista de recintos aduaneros habilitados recogida en el referido anexo II, en función de si estos disponen de instalaciones adecuadas para llevar a cabo los controles de identidad o físicos o, por el contrario, si en ellos solo se pueden llevar a cabo controles documentales por no disponer de instalaciones adecuadas para llevar a cabo el resto de los controles.
No obstante, en la actualidad existe una duplicidad de designaciones en relación a determinadas instalaciones de control en frontera que se encuentran simultáneamente designadas como puestos de control fronterizo con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios; y como recintos aduaneros habilitados con arreglo al artículo segundo de la Orden de 20 de enero de 1994. En consecuencia, resulta oportuno modificar nuevamente el anexo II de la Orden de 20 de enero de 1994 para que contenga una relación actualizada de los recintos aduaneros habilitados, procediendo a retirar de la lista aquellas instalaciones que, o bien no cumplen con los requisitos necesarios para la práctica de los controles sanitarios, o bien se encuentren ya designadas como puestos de control fronterizo para el control oficial de las mismas categorías de mercancías para las que se encuentran designadas como recintos aduaneros habilitados.
Esta Dirección General, en uso de la habilitación contenida en los artículos séptimo y octavo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994 y oídos los sectores afectados, resuelve:
Primero.
Modificar los anexos I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sustituirlos por los anexos I y II de esta resolución, respectivamente.
Segundo.
Dar publicidad a la lista con las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso o consumo humano y a la lista de recintos aduaneros habilitados para el desarrollo de los referidos controles, mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexos I y II de esta resolución, que sustituyen a los anexos I y II de la Orden de 20 de enero de 1994, respectivamente
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta resolución producirá sus efectos a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, los códigos de la nomenclatura combinada de nueva incorporación a la lista del anexo I, así como el anexo II en su totalidad, lo harán a partir del 1 de abril de 2021.
Madrid, 11 de diciembre de 2020.–La Directora General de Salud Pública, Pilar Aparicio Azcárraga.
ANEXO I. Lista de productos de uso o consumo humano procedentes de países o territorios terceros susceptibles de control sanitario a la introducción o importación en el territorio nacional por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
Controles sanitarios en las partes del territorio nacional no pertenecientes al territorio aduanero de la Unión
1. En el caso de que alguna partida constituida por insectos o caracoles vivos para consumo humano, productos de origen animal para consumo humano o para la industria alimentaria, farmacéutica, cosmética o de productos sanitarios, productos compuestos o productos de origen no animal de consumo humano o para la industria alimentaria contemplados por las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, sea introducida en alguna de las partes del territorio nacional que no forma parte de la lista del anexo I del referido Reglamento, quedarán sometidas en virtud de la presente Orden a controles sanitarios (controles oficiales) equivalentes a los que se realizan en el resto del territorio nacional cuando dichas mercancías se introducen o importan en el territorio de la Unión.
2. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el punto 1 se corresponderán con la modalidad SANITIN, descrita en el apartado 4.1, letra b) de las reglas para la interpretación de la tabla del presente anexo.
3. Para notificar la llegada y, en su caso, autorizar o denegar la entrada o la importación de las mercancías mencionadas en el punto 1 que constituyan una expedición comercial, deberá utilizarse en todo caso el correspondiente modelo de Documento Sanitario Común de Entrada (CHED), recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).
4. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el punto 1 deberán efectuarse en aquellos recintos aduaneros habilitados que hubieran sido designados para el control sanitario de las categorías de mercancías que pretendan ser introducidas, y que así figuren en la lista del anexo II de la presente Orden.
Reglas para la interpretación de la tabla
1. Códigos NC
En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020.
A fin de evitar duplicidades con la normativa de la Unión, en la relación no se incluyen los insectos y caracoles vivos para consumo humano, los productos de origen animal, los productos compuestos y los productos de origen no animal que deban estar sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1, del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales, al figurar estas en las relaciones establecidas por los diferentes actos de la Unión publicados a tal efecto.
Asimismo, no se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico y personal y los productos zoosanitarios, que procedan o tengan como destino países no comunitarios, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Finalmente, tampoco se incluyen en la misma las muestras biológicas reguladas por el Real Decreto 65/2006 y cuya importación o exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública.
2. Designación de la mercancía
En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020.
3. Tipo de producto
En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al uso o consumo humano sujetos a controles sanitarios:
3.1 POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.
3.2 PONA: Producto de origen no animal y productos compuestos que no se encuentren sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras d), e) y f) del apartado 1, del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
4. Modalidad de control
4.1 En esta columna se indica la modalidad de control sanitario que corresponde en cada caso:
SANIM: Control sanitario previo a la importación (despacho a libre práctica) o reimportación.
SANITIN: Control sanitario a la introducción o reintroducción en el territorio nacional. Esta medida conlleva que no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la pertinente autorización de los servicios de inspección sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política Social correspondientes al punto de entrada.
4.2 Las medidas antes expuestas se aplicarán a todos los productos encuadrados bajo los códigos NC correspondientes, que:
vayan a ser destinados al consumo humano o a la industria alimentaria (independientemente de si se encuentran totalmente terminados y dispuestos para su consumo o deban ser sometidos a ulteriores procedimientos de procesado, transformación, envasado o embalaje);
estén destinados a entrar en contacto con alimentos, estén ya en contacto con alimentos y estén destinados a tal efecto, o de los que quepa esperar razonablemente que entrarán en contacto con alimentos o que transferirán sus componentes a los alimentos en condiciones normales o previsibles de empleo;
se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente Orden.
4.3 Aquellas otros productos que, aun no perteneciendo a partidas arancelarias que figuren expresamente entre los códigos NC recogidos en la lista, cumplan al menos una de las condiciones indicadas en las letras a) a c) del punto anterior, deberán someterse a los controles sanitarios contemplados en el punto 4.1.
En tal caso, será el interesado en la carga el responsable de declarar las partidas para su control oficial, sin perjuicio de la eventual intervención de oficio de los Servicios de Sanidad Exterior de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, cuando así se considere oportuno.
5. Países de origen o procedencia
Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros, con las siguientes consideraciones:
| Productos | Países afectados por la medida |
|---|---|
| Biocidas (partida NC 3808). | Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión. No obstante esta medida no será aplicable a los intercambios entre las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional. |
| Productos de origen no animal para los que no existe una normativa específica y que, por tanto, están sujetos a controles sanitarios con arreglo a la Orden 20 de enero 1994. | Esta medida afecta a los productos procedentes de todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Noruega, Andorra, San Marino, Suiza, Liechtenstein, Islas Feroe e Islandia, que, por tanto, quedan exceptuados de control sanitario. No obstante esta medida no será aplicable a los productos sin elaborar o transformar expedidos desde las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla al resto del territorio nacional, siempre que se aporten pruebas documentales de que los mismos han sido producidos o regularmente importados en Ceuta o Melilla. |
| Productos de origen humano. | Esta medida afecta a los productos procedentes de todos los territorios o países que no forman parte de la Unión. No obstante, no será aplicable a los intercambios entre las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional. |
6. Observaciones
En esta columna se recoge información en relación a los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos diferentes, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [SANIM, o SANITIN] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.
7. Tabla con la lista de productos de uso o consumo humano
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