Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-12-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 19
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I

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2020, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).

El Acuerdo de Retirada entró en vigor al día siguiente. Su principal objetivo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido y proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos, operadores económicos y administraciones de la Unión Europea y del Reino Unido. El Acuerdo de Retirada ofrece protección a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido sus derechos al amparo del ordenamiento jurídico de la Unión antes del 31 de diciembre de 2020, e incluye tres protocolos con disposiciones específicas relativas a Gibraltar, a Irlanda/Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre.

El Acuerdo de Retirada preveía un periodo transitorio desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el Derecho de la Unión ha seguido aplicándose en y al Reino Unido, con determinadas excepciones. Su finalidad principal era ofrecer un plazo para la preparación de los ciudadanos, de los actores económicos y de las administraciones a la nueva situación, así como proporcionar un marco de estabilidad para la negociación de un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Las negociaciones de dicho acuerdo se iniciaron formalmente el 2 de marzo de 2020 y culminaron el pasado 24 de diciembre, tras alcanzarse un compromiso sobre un Acuerdo de Comercio y Cooperación, un Acuerdo sobre Seguridad de la Información y un Acuerdo relativo a cooperación sobre usos pacíficos de la energía nuclear entre la Unión Europea y Reino Unido.

Desde el inicio de las negociaciones, dada la incertidumbre sobre el resultado y el cambio sustancial que supone el que Reino Unido haya pasado a ser Estado tercero, el Consejo Europeo había venido trasladando a la Comisión y a los Estados miembros la necesidad de asegurar una adecuada preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y para todos los escenarios.

La Comisión presentó el 9 de julio de 2020 una comunicación sobre preparativos para el final del período transitorio y ha hecho públicas más de ochenta comunicaciones preparatorias sobre materias muy diversas. En todas ellas, la Comisión se refiere a aquellas materias en las que se producirán cambios a partir del 1 de enero de 2021.

En dichas comunicaciones, la Comisión solicita a los Estados miembros, a las empresas y a la ciudadanía que realicen también, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, una preparación frente las consecuencias que inevitablemente conllevará el fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, tras el cual el Reino Unido dejará de participar en el mercado único y la unión aduanera de la Unión Europea, así como en las políticas y programas de la Unión, y de beneficiarse de los acuerdos internacionales de la Unión.

En el marco de la Unión Europea también se han adoptado reglamentos de contingencia sobre transporte aéreo, transporte ferroviario, transporte por carretera y pesca, cuya finalidad es evitar trastornos que puedan suponer perjuicios graves para los intereses de la Unión Europea, en el caso de que finalice el periodo transitorio sin que se alcanzara un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que pueda entrar en vigor el 1 de enero.

II

Desde el momento en que el Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea, el Gobierno estableció un sistema de coordinación interministerial y con las administraciones territoriales de información y trabajo sobre el Brexit, a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y los grupos de trabajo dependientes.

Como resultado de los trabajos desarrollados en el ámbito normativo a tal efecto, ya en 2019, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

La norma sometía en su disposición final sexta su entrada en vigor al momento en el que los Tratados de la Unión Europea dejaran de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, en el marco de las negociaciones iniciadas entre el Reino Unido y la Unión Europea, preveía asimismo que no entraría en vigor en el caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea, como finalmente ocurrió, por lo que dicha norma, publicada en el BOE de 2 de marzo de 2019, nunca entró en vigor.

Por ello, desde la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada se han venido desarrollando labores de preparación para el fin del periodo transitorio. En los últimos meses se han intensificado además las labores de preparación frente a un escenario de fin del periodo transitorio sin acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Las comunidades autónomas han sido consultadas a través de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea y se ha creado un sistema de coordinación interadministrativo mediante puntos focales para facilitar el flujo de información.

El plan de medidas de adaptación del Gobierno persigue minimizar, con carácter unilateral y temporal, y en ámbitos limitados, algunos de los efectos negativos producidos por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Para ello se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.

III

Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, y en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de adaptación adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto de principios.

Han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate. Deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea.

En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que pueden verse afectados por el fin del periodo transitorio al pasar el Reino Unido a ser un Estado tercero a todos los efectos.

Las mismas se dirigen a contrarrestar, en la medida de lo posible, y dentro de aquellos ámbitos de competencia estatal que se juzgan indispensables, los efectos indeseados derivados de fin del periodo transitorio.

No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, cuya vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma.

Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a través de los mecanismos singularmente habilitados al efecto.

IV

El capítulo I, titulado «Disposiciones generales», regula el objeto de la norma, la normativa aplicable y el carácter temporal de las medidas establecidas, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga, así como el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas.

En este sentido, se prevé, de un lado, que aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga. Por otro lado, algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

El capítulo II establece las normas aplicables a las «Relaciones profesionales y laborales» y se divide en cinco secciones. La sección 1.ª, «Profesiones y función pública»,regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las administraciones públicas españolas.

El artículo 4 aborda diversas situaciones relacionadas con el acceso y ejercicio de profesiones para las que se haya obtenido, o quiera obtenerse, el reconocimiento de cualificaciones profesionales, sujetando el régimen recogido al principio de reciprocidad en la mayoría de los supuestos.

En este artículo se regula el régimen aplicable a los nacionales del Reino Unido que ejercen permanente una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro, así como el derecho a participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad cuando este fuera exigible y siempre y cuando estas se hayan convocado con anterioridad al fin de 2020.

Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.

Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.

El artículo 5 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.

La sección 2.ª, titulada «Relaciones laborales», contiene dos artículos, uno sobre régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios y otro sobre comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

En materia de desplazamiento de trabajadores, debe tenerse en cuenta que la normativa comunitaria sobre desplazamiento de trabajadores –Directiva 96/71/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios – viene a paliar los efectos indeseados que, sobre la libre competencia (dumping social) y la protección de los derechos de los trabajadores, puede tener el ejercicio de la libertad de prestación de servicios por empresas de la Unión Europea a través de trabajadores desplazados a otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta normativa, por tanto, únicamente tiene sentido cuando existe dicha libre prestación de servicios entre países, normalmente reconocida en el marco de acuerdos comerciales multilaterales o bilaterales.

En este sentido, el documento preparatorio de la Comisión Europea de 6 de octubre de 2020 sobre desplazamiento de trabajadores establece que, a partir de 1 de enero de 2021, los trabajadores de empresas del Reino Unido o de la Unión Europea que ya se encontraran desplazados en el territorio de la Unión Europea o del Reino Unido, respectivamente, dejarán de estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996.

Esto supone que su derecho a seguir prestando servicios, una vez concluido el período transitorio, dependerá para los trabajadores desplazados al Reino Unido de la legislación nacional del Reino Unido; y para los trabajadores desplazados a la Unión Europea, de la legislación de la Unión Europea y el Derecho nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, sin que, con carácter general, los trabajadores desplazados sean considerados beneficiarios del Acuerdo de Retirada.

En este sentido, los trabajadores desplazados a España por una empresa establecida en el Reino Unido antes del 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España y continuar prestando sus servicios sin la obtención de una previa autorización para residir y trabajar con base en lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto-ley siempre y cuando el Reino Unido conceda un tratamiento similar a los trabajadores desplazados en el Reino Unido por una empresa establecida en España. No obstante, en caso de que sea necesaria una extensión de la duración de desplazamiento inicialmente prevista y comunicada a la autoridad laboral, será preciso solicitar la correspondiente autorización de residencia y trabajo sin que sea de aplicación la situación nacional de empleo, no siendo exigible la obtención de visado.

Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo en materia comercial.

Con respecto a los comités de empresa europeos, la Comunicación de la Comisión Europea de 21 de abril de 2020 («Notice to stakeholders withdrawal of the United Kingdom and EU rules on European Works Councils»), señala que «Una vez finalizado el período de transición, las normas en el ámbito de la información y la consulta de los trabajadores a nivel transnacional establecidas en la Directiva 2009/38/CE ya no se aplicarán al Reino Unido». «En consecuencia, en caso de que los umbrales pertinentes ya no se cumplan al final del período de transición, un comité de empresa europeo, aunque ya esté ya establecido, dejará de estar sujeto a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la Directiva 2009/38/CE. Dicho comité de empresa podrá seguir funcionando en virtud de la legislación nacional pertinente».

La sección 3.ª aborda el ejercicio de actividades de investigación e innovación en un único artículo, el 8, que permite a los nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020 estén ejerciendo en España estas actividades poder continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades británicas competentes.

La sección 4.ª, titulada «Seguridad Social», contiene, en un único artículo, el artículo 9, las reglas para la determinación de la legislación aplicable en los mismos términos establecidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Esto permitirá a España seguir aplicando estas mismas reglas a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica, siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas personas que están sujetas a legislación de seguridad social española.

En la sección 5.ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.

Con las medidas incluidas en este artículo también se pretende que los nacionales de la Unión Europea puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la finalización del período transitorio siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España.

Por otra parte, en el apartado 3 de este artículo 10 se ha incluido una medida específica con el objetivo de mantener los derechos en materia de prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos que se trasladan diariamente a trabajar a Gibraltar, que podrán acceder a dichas prestaciones, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos previstos en este precepto.

Esta medida se justifica en un contexto de una elevada tasa de desempleo en la Comarca del Campo de Gibraltar y de unos trabajadores fronterizos no cubiertos por el Acuerdo de Retirada que podrían dejar de estar protegidos cuando, al dejarse de aplicar los Reglamentos comunitarios de coordinación. Se trataría de una medida que se aplicaría sin la exigencia del requisito de reciprocidad debido a las peculiaridades existentes en torno a los trabajadores fronterizos de la comarca del Campo de Gibraltar.

El capítulo III, contiene, por una parte, en el artículo 11, las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad.

Así, se prevé expresamente que, desde la entrada en vigor del real decreto-ley, y hasta el 30 de junio de 2021, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.

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