Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021

Rango Orden
Publicación 2020-12-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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I

El artículo 63.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, determina que corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aprobación de la retribución anual de las empresas titulares de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural. Asimismo, el artículo 92.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, otorga al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la competencia para aprobar los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.

II

Conforme al régimen dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la disposición adicional primera se establece el extracoste y el precio de cesión aplicable al suministro de gas manufacturado en territorios insulares que no cuenten con suministro de gas natural (actualmente únicamente la Comunidad Autónoma de Canarias).

Mediante la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la liquidación definitiva de 2019, se procedió a amortizar completamente el desajuste entre ingresos y gastos del año 2016 con cargo al superávit de dicho ejercicio, quedando ya totalmente amortizados los desajustes entre ingresos y gastos de los años 2015, 2016 y 2017 que ascendían originalmente a 142.027.109,75 €. En la disposición adicional segunda se procede a destinar el resto del superávit de 2019 a amortizar parcialmente el déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, incluyéndose en el anexo II de la orden el reparto de la anualidad del año 2021 entre los diferentes tenedores del derecho de cobro.

En la disposición adicional tercera se publican las retribuciones definitivas del año 2019 de las actividades de transporte, distribución y plantas de GNL que resultan de la aplicación de las cifras de demanda definitivas, conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que establece que, en los ámbitos afectados por la nueva distribución de funciones, los procedimientos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

En la disposición adicional cuarta se determina el precio temporal a aplicar a los consumidores sin contrato de suministro (actualmente las tarifas de último recurso) una vez que la implantación de la nueva estructura de peajes de red local a partir del 1 de octubre de 2021 va a requerir cambiar los escalones de la tarifa de último recurso, lo que hace obligado precisar cuál de las nuevas tarifas de último recurso será aplicable a estos consumidores.

En la disposición adicional quinta se da carácter definitivo a los valores unitarios provisionales de inversión y de operación y mantenimiento de redes de transporte y plantas de GNL aplicados durante los años 2018, 2019 y 2020, al constatarse mediante los superávits obtenidos en las liquidaciones definitivas de los años 2018 y 2019 que el sistema gasista en la actualidad no incurre en riesgo de desequilibrio económico financiero que justifique la modificación de parámetros económicos en el semiperiodo regulatorio.

En la disposición adicional sexta se reconoce la diferencia entre la retribución definitiva por extensión de vida útil del almacenamiento subterráneo «Serrablo» del año 2018 calculada por aplicación de la metodología dispuesta en la normativa en vigor y el valor provisional recogido en la Resolución del 13 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

En la disposición adicional séptima se reconoce un saldo a abonar al sistema gasista por parte de ENAGAS Transporte, S.A.U. como consecuencia de un error material de cálculo en la retribución de determinados gasoductos desde que comenzó la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Mediante esta disposición se detrae el importe acumulado desde esa fecha y hasta el año 2019, último año en el que la retribución a la actividad de transporte es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en la disposición adicional octava se determinan las condiciones para que una estación de suministro de carburantes esté obligada a exhibir información comparativa de precios de carburantes y electricidad. Asimismo, se establecen los requisitos que han de cumplir dichas publicaciones.

En la disposición adicional novena se fijan los porcentajes a aplicar en el cálculo de la cantidad a descontar de la retribución regulada de los titulares de almacenamientos, como consecuencia de la obtención por éstos de ingresos por la prestación de servicios o productos conexos. Estos valores coinciden con los recogidos en la normativa en vigor para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2021.

Por último, en la disposición adicional décima se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Energía para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la orden.

Conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la disposición transitoria primera se publica la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas correspondiente al periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. Esta retribución tiene carácter provisional mientras no se apruebe la orden por la que se establezca la metodología de cálculo de dicha retribución. El valor publicado coincide con la cifra publicada en el «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta de orden por la que se establece la fecha de finalización de la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas» aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 10 de marzo de 2020.

En la disposición transitoria segunda se suprime la reubicación automática de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso que se realizaría el 1 de enero de 2021 de manera habitual, conforme con el artículo 4 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural. Con la implantación del año de gas como periodo de cálculo de retribuciones reguladas, peajes y cánones de acceso esta reubicación pasará a realizarse el 1 de octubre y se considera una carga innecesaria para las empresas y consumidores realizar dos reubicaciones en el mismo año.

En la disposición transitoria tercera se determinan condiciones singulares de aplicación de las reubicaciones y refacturaciones automáticas de los peajes de acceso durante el año 2021. Si bien es cierto que las competencias al respecto corresponden actualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la disposición transitoria primera de la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, establece que el capítulo III de la misma, donde se encuentra precisamente la regulación de este particular, únicamente entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021. En consecuencia, hasta dicha fecha sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas. Mediante esta disposición se elimina la reubicación automática del 1 de enero que pasa a ser realizada el 1 de octubre. Adicionalmente, y en atención a las reducciones de consumo no previstas como consecuencia de las medidas de confinamiento y restricción de actividades no esenciales establecidas en el año 2020, se determina que no serán de aplicación reubicaciones y refacturaciones de peajes en caso de que el consumo real sea inferior al escalón del peaje contratado cuando el período del contrato de acceso incluya días dentro del periodo de confinamiento domiciliario.

En la disposición transitoria cuarta se establece el procedimiento de liquidación a seguir durante el período transitorio de adaptación para pasar del año natural al año de gas, es decir, del 1 de enero al 30 de septiembre de 2021.

En la disposición transitoria quinta se procede a modificar, de forma transitoria, la fórmula de incentivo a la calidad de los repartos establecida en el artículo 11 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas. Las reducciones de la demanda de gas consecuencia de los diversos periodos de confinamiento y de restricciones de actividades no esenciales durante los períodos de estado de alarma han dificultado las previsiones de consumo realizadas por los distribuidores y transportistas. En consecuencia, se considera que la actual aplicación de las fórmulas de incentivos a la calidad de los repartos publicadas en el referido artículo podría conducir a penalizaciones injustas por errores en los repartos derivados de causas exógenas a las empresas.

En la disposición transitoria sexta se aplica lo dispuesto sobre el plan anual y plurianual de inversiones y sobre costes de operación y mantenimiento activados en la normativa en vigor, a aquellas actuaciones que se vayan a acometer entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021, con el objetivo de que estas actuaciones también puedan ser objeto de una resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que determine que podrán ser incluidas en el régimen retributivo.

La disposición derogatoria única contiene derogaciones específicas de las disposiciones que establecían el precio temporal a aplicar a los consumidores sin contrato de suministro, que ha sido precisamente modificado por la disposición adicional quinta de la presente orden.

En la disposición final primera se procede a modificar la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, al objeto de modificar el periodo de tiempo empleado en el cómputo del consumo utilizado para ubicar cada consumidor en su escalón de tarifas, pasando del año natural al año de gas (artículo 4.3).

En la disposición final segunda se modifica el artículo 9 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, que regula las condiciones de aplicación de la telemedida, al objeto de modificar la penalización aplicada a los clientes sin telemedida operativa (y que tengan la obligación de tenerla), que actualmente se construía en torno a la estructura de peajes del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. El texto propuesto aplica la fórmula de facturación por capacidad demanda incluida en la Circular 6/2020, de 22 de julio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En la disposición final tercera se recoge que la orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española.

Por último, en la disposición final cuarta se disponen las reglas sobre la entrada en vigor de la norma.

La orden va acompañada de dos anexos: en el anexo I se publica la retribución regulada de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021 y los ajustes de las retribuciones de los años 2018, 2019 y 2020, así como los ajustes de las retribuciones del año 2019 de las actividades de distribución, transporte y plantas de GNL.

En el anexo II se incluyen las cantidades concretas de la anualidad correspondiente al déficit acumulado a 31 de diciembre del 2014 que corresponden a cada uno de los tenedores de este derecho de cobro.

III

Por lo tanto, se puede concluir que la orden se dicta ante la necesidad de determinar cuestiones esenciales del régimen económico del sector regulado gasista para el año 2021, como son las retribuciones de las actividades reguladas y los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acorde a los principios de necesidad y eficacia

Conforme al principio de proporcionalidad, la orden recoge la retribución a percibir por los titulares de las instalaciones según la metodología aprobada, establece los cánones por el uso de las mismas también acorde a la metodología vigente, y regula cuestiones esenciales del procedimiento de liquidaciones y tarifas reguladas de último recurso, ante el cambio del periodo base de cálculo, de año natural a año de gas. La orden no impone cargas administrativas adicionales a ningún agente, por lo que respeta el principio de eficiencia.

Por otra parte, las retribuciones fijadas en la orden se han calculado mediante unas fórmulas tasadas y objetivas previamente establecidas por ley y por real decreto, que proporcionan unos datos predecibles y replicables por terceros y por la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acorde al principio de seguridad jurídica.

En aplicación del principio de transparencia, la tramitación de la orden, mediante el trámite de audiencia realizado ha dado la oportunidad a los agentes de presentar alegaciones.

En resumen, la concepción y tramitación de esta orden ha respetado los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo.

La propuesta de Orden se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de las habilitaciones realizadas al Ministro de Industria, Energía y Turismo, que actualmente se deben entender referidas a la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero.

Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el borrador de orden fue sometido al procedimiento de audiencia e información pública en la página web del Ministerio.

La orden fue objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 18 de diciembre de 2020, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante Acuerdo de 18 de diciembre de 2020, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la orden.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.
1.

El objeto de esta orden es establecer la retribución y los cánones de acceso aplicados a los almacenamientos subterráneos básicos de aplicación para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021, así como la revisión de las retribuciones de esta actividad de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

2.

Asimismo, conforme con la disposición transitoria tercera apartado segundo del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, esta orden publica las retribuciones definitivas del año 2019 de las actividades de distribución, transporte y de plantas de GNL y los saldos en relación con los valores provisionales publicados en la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2020.

3.

Conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se publica el extracoste definitivo del suministro de gas manufacturado en la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al año 2019, así como el valor provisional de los años 2020 y 2021.

4.

Por último, la orden publica la anualidad del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, así como su reparto entre los diferentes tenedores de dicho derecho de cobro.

Artículo 2. Retribución a la actividad de almacenamiento subterráneo básico.
1.

En el apartado 1 del anexo I se incluye la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021, junto con la revisión del reparto de la Retribución por Continuidad de Suministro de 2018, la retribución definitiva por este concepto del año 2019 y la revisión correspondiente al año 2020.

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