Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia

Rango Ley
Publicación 2020-02-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOG núm. 13, de 21 de enero de 2020. Ref. DOG-g-2020-90008

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Galicia es una de las regiones de Europa con mayor riqueza en aguas minerales y termales. En la actualidad es la comunidad autónoma líder en España en cuanto a la oferta termal. Sus 21 balnearios, con más de tres mil plazas hosteleras, representan en torno al 20 % de los establecimientos nacionales y reciben anualmente cerca de ciento cincuenta mil personas usuarias. Buena parte de los trescientos manantiales de aguas mineromedicinales existentes en Galicia son aguas termales, según la legislación, al contar estas aguas con una temperatura superior en más de cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que emergen. De ellas, solo una pequeña parte pueden considerarse aguas hipertermales, según los criterios de aplicación terapéutica, que exigen una temperatura superior a los 37 grados centígrados.

Las aguas termales, además de ser utilizadas por los balnearios con fines terapéuticos, pueden ser aprovechadas para otras finalidades, y desde finales del siglo XX ha crecido en todo el mundo la demanda del uso no terapéutico de las aguas mineromedicinales y termales. Estas nuevas demandas en el uso lúdico de las aguas termales, una «nueva cultura» en el aprovechamiento de los recursos termales, han experimentado un extraordinario desarrollo en algunas zonas de España y, especialmente, en Galicia. Por este motivo, debido a su elevada demanda, proliferaron nuevos proyectos turísticos en torno a las aguas termales con objetivos no terapéuticos ni preventivos, sino con una finalidad lúdica, de diversión y esparcimiento. De hecho, en la actualidad, este sector de actividad presenta otras potencialidades asociadas al bienestar y ocio de las personas, asumiendo por tanto un papel fundamental en la industria del turismo.

Sucede, por tanto, que en la actualidad en la Comunidad Autónoma de Galicia existen estos nuevos tipos de establecimientos relacionados con el aprovechamiento y uso lúdico de aguas termales, que, si bien se consolidan como focos de atracción turística, carecen de las condiciones establecidas legalmente para ser considerados balnearios y no disponen de reglamentación específica y actualizada.

Por otro lado, se constata que la mayor parte de los recursos hidrominerales y termales susceptibles de ser aprovechados para la actividad termal y el termalismo se emplazan en regiones del interior de la comunidad autónoma, para las cuales esta nueva demanda es de innegable interés, por constituir una vía de desarrollo local o regional mediante la generación de inversión y empleo.

Además, nos encontramos con un número considerable y creciente de personas usuarias de esas instalaciones que depositan su confianza en la existencia de una garantía sanitaria y la legalidad de estos establecimientos, que no persiguen fines terapéuticos. Para poder garantizar dichas condiciones, se hace necesario disponer de un instrumento legislativo que permita regular y ordenar el sector, por otra parte tan diversificado y singular.

Respondiendo a estos objetivos, se aprueba la presente Ley de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

II

Dicha norma se dicta principalmente en base a la competencia exclusiva que, en materia de aguas minerales y termales, se reconoce a la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 27.14 del Estatuto de autonomía de Galicia, pero también en ejercicio de las competencias exclusivas que le corresponden en materia de procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego, promoción y ordenación del turismo, promoción de la adecuada utilización del ocio y medio ambiente (artículo 27, números 5, 21, 22 y 30, del Estatuto de autonomía de Galicia) y en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de concesiones administrativas y régimen minero y en materia de sanidad (artículo 28, números 2 y 3, y artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia).

El ejercicio de dichas competencias autonómicas se lleva a cabo dentro del necesario respeto a la competencia estatal en materia de bases de régimen minero. A este respecto, conviene destacar que, si bien ni la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, ni el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, regulan específicamente el aprovechamiento lúdico de las aguas termales, tampoco lo excluyen.

Por tanto, sobre esta base, y con fundamento en las competencias autonómicas citadas, se aborda la regulación de tal aprovechamiento.

Con la aprobación de la presente ley se complementa además la regulación contenida en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

III

La presente ley consta de cuarenta artículos, distribuidos en cuatro títulos, tres disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.

El título I, relativo a las disposiciones de carácter general, define el objeto de la ley y las finalidades que persigue y determina los conceptos técnicos precisos para facilitar su aplicación. En este sentido, debe partirse del establecimiento previo de una clara y fundamental distinción: la que procede realizar entre los «espacios termales», considerados como aquellas instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales, y los «establecimientos balnearios», objeto de regulación específica en la referida Ley 5/1995, de 7 de junio, y caracterizados por la aplicación, con fines terapéuticos, de las aguas mineromedicinales y termales. En el concepto genérico de «espacios termales» aun conviene singularizar aquellas instalaciones agrupadas bajo el término legal de «piscina termal de uso lúdico».

A lo largo del título II se establece el régimen jurídico del nuevo aprovechamiento lúdico, siendo condición para este tipo de aprovechamiento que las aguas dispongan de la declaración de termales. A este respecto, es preciso remarcar que, pese a ser la sola declaración de aguas termales aptas para el uso lúdico la declaración específicamente habilitante para el aprovechamiento lúdico, el mismo se permitirá condicionadamente también respecto a aguas termales que a su vez hayan sido declaradas aptas para el uso terapéutico y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales. El hecho de que habitualmente las mismas aguas compartan la condición de termales y mineromedicinales, unido a la constatada suficiencia del recurso en el territorio, explica el referido alcance del aprovechamiento lúdico.

En cuanto a la regulación procedimental necesaria para el otorgamiento del título habilitante para el aprovechamiento lúdico, se distinguen dos procedimientos íntimamente vinculados, siendo el primero, el de declaración de aguas termales, presupuesto del segundo, el de estricto otorgamiento del título de aprovechamiento. En cuanto al procedimiento de declaración, la norma contiene una regulación mínima. El segundo procedimiento está dirigido a ordenar los trámites precisos para otorgar, mediante el preceptivo título autorizatorio o concesional, el correspondiente aprovechamiento lúdico de las aguas termales. A este respecto, son las personas propietarias de los terrenos donde emerjan las aguas, o las terceras personas que acrediten la disponibilidad de los terrenos, las personas legitimadas para solicitar el preceptivo título de aprovechamiento. Este particular régimen de titularidad del aprovechamiento lúdico, diferenciado del previsto para el aprovechamiento terapéutico en establecimientos balnearios, se estima acorde con la utilidad pública que se aprecia respecto a este nuevo tipo de aprovechamiento. Otra singularidad que conviene destacar es el establecimiento de previsiones para tratar de compatibilizar los nuevos aprovechamientos lúdicos con los establecimientos balnearios y sus perímetros de protección.

Una vez regulada la tramitación del procedimiento para el otorgamiento del título habilitante, se incluyen previsiones relativas a su eficacia y vigencia y a la suspensión y caducidad, así como a la modificación y transmisión del mismo.

Por otra parte, se contempla que la persona titular de la autorización o concesión se someterá al régimen de derechos y obligaciones legalmente previsto, debiendo destacarse, en particular, la necesidad de que por su parte se asegure la satisfacción de las condiciones higiénico-sanitarias de aplicación a los espacios termales y a las piscinas termales de uso lúdico. En tal sentido, en tanto que la normativa existente en materia de piscinas constituirá el marco de referencia de estas últimas instalaciones, el resto de los espacios termales se ajustará a las singularidades que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con la habilitación normativa prevista en la ley.

En el título III se establecen previsiones para armonizar el nuevo aprovechamiento lúdico de las aguas termales con el tradicional uso terapéutico. Así, ante la posibilidad de que unas mismas aguas termales sean susceptibles de aprovechamiento terapéutico o de aprovechamiento lúdico, se condiciona el aprovechamiento lúdico a que resulte excluida la posibilidad del aprovechamiento terapéutico en base a la falta de ejercicio de los derechos preferentes y la ausencia de convocatoria por la Administración del concurso público previsto para el aprovechamiento terapéutico. Por otra parte, se reconoce la posibilidad de compatibilizar el aprovechamiento terapéutico y el lúdico de las aguas termales procedentes de una única emergencia cuando se cumplan los requisitos señalados en la norma.

En el último título, el IV, se establece el régimen de inspección y sanción, resultando especialmente destacable la tipificación de infracciones y sanciones específicas del ámbito del aprovechamiento lúdico de las aguas termales.

Finalmente, la ley establece, en la disposición transitoria primera, el procedimiento para la regularización de los aprovechamientos lúdicos preexistentes; en las disposiciones transitorias segunda y tercera, previsiones para garantizar la aplicabilidad de la norma en tanto no se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y en tanto no se dicta el desarrollo reglamentario en materia de condiciones higiénico-sanitarias; en las disposiciones finales primera y segunda, modificaciones de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia; y en las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, reglas relativas al derecho supletorio, habilitación normativa y entrada en vigor.

Por último, se incorpora como anexo la relación detallada de la documentación técnica que ha de acompañar a toda solicitud de aprovechamientos lúdicos.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey, la Ley de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales en armonía con su aprovechamiento terapéutico y con la valorización patrimonial y cultural. Afecta a aquellas aguas termales cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la ley son:

a)

Velar por la salubridad e higiene de los aprovechamientos lúdicos de las aguas termales.

b)

Garantizar la sostenibilidad ambiental de las aguas termales a los efectos de evitar su degradación, en cuanto a su calidad, y su reducción, en cuanto a su cantidad, a consecuencia de un uso inconveniente o irracional de dicho recurso.

c)

Proteger la integridad de las aguas termales como recurso natural, patrimonial, cultural, industrial, turístico y lúdico.

d)

Promover el desarrollo económico y social de las poblaciones donde surgen las aguas termales.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a)

Aguas termales: aquellas en las cuales la temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que nazcan, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Aprovechamiento lúdico de las aguas termales: utilización de dichas aguas con fines recreativos o de ocio en espacios termales y piscinas termales de uso lúdico.

c)

Espacios termales: instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales.

d)

Piscina termal de uso lúdico: tipo de espacio termal que reúne las características y requisitos técnicos para su consideración como piscina de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

e)

Emergencia natural: aquella que brota de forma natural en la superficie, sin necesidad de intervención humana, especialmente sin necesidad de captación, perforación y bombeo.

TÍTULO II

Régimen jurídico del aprovechamiento lúdico de las aguas termales

CAPÍTULO I

Declaración de aguas termales

Artículo 4. Necesidad de declaración termal de las aguas.

1.

Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales será condición previa que las aguas dispongan de la declaración de aguas termales, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico es la declaración específica para este aprovechamiento.

3.

El aprovechamiento lúdico será también posible respecto a aguas que dispongan de la declaración de aguas termales aptas para usos terapéuticos, con arreglo a la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales para usos terapéuticos. En ambos casos el aprovechamiento lúdico estará amparado en la declaración termal de las aguas y solo será posible en los términos de lo establecido en el artículo 26.

Artículo 5. Procedimiento de declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico.

1.

La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a instancia de las personas legitimadas para el aprovechamiento lúdico a que se refiere el artículo 6.

2.

Para la instrucción del procedimiento serán preceptivos el informe de la consejería competente en materia de sanidad y el informe del Instituto Geológico y Minero de España.

3.

La resolución se notificará a las personas interesadas y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

4.

En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre, en tanto no resultasen incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO II

Aprovechamiento lúdico de las aguas termales

Sección 1.ª Condiciones generales para el aprovechamiento lúdico

Artículo 6. Título habilitante.

Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales habrá de obtenerse la correspondiente autorización o concesión por parte de las personas propietarias de los terrenos donde se encuentren las aguas o de aquellas personas que acrediten, mediante título jurídico suficiente, la disponibilidad de dichos terrenos.

Artículo 7. Aprovechamientos lúdicos en perímetros de protección de establecimientos balnearios.

1.

Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para usos terapéuticos en establecimientos balnearios tendrán derecho al aprovechamiento de las aguas termales que se encuentren dentro del perímetro de protección fijado en dichas autorizaciones o concesiones, con sujeción a lo establecido en la normativa básica.

2.

Si dentro de dicho perímetro de protección las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, solicitan un título habilitante para el aprovechamiento lúdico a partir de una emergencia natural, se dará audiencia a la persona titular de la autorización o concesión para que manifieste:

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