Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La tarifa fija se devengará semestralmente y será abonada antes de los días 15 de julio y 15 de enero. Está compuesta por la parte de coubicación durante seis meses, más la parte fija de coste por potencia del equipo transmisor en su caso.
La primera anualidad de un usuario será proporcional al tiempo de utilización de ese año. Esta parte fija de la tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo antes de los días 15 de julio y 15 de enero de cada año.
La tarifa variable será abonada semestralmente previa liquidación practicada por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.
Para los casos en que la cuantía de la tarifa variable por su complejidad, o por no haber podido determinar la misma por medio de las inspecciones, o por no haber podido realizar estas, se liquidará la misma cuantía que en el semestre anterior, procediendo al ajuste mediante inspecciones posteriores.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Servicio de radiodifusión FM.
1.1 Tarifa fija semestral por coubicación, sin transmisor: 975,69 €.
1.2 Tarifa fija semestral por coubicación con transmisor, en función de la potencia nominal del transmisor empleado:
1.2.1 Tx de menos de 1 kW de potencia nominal: 1.575,69 €.
1.2.2 Tx de 1 kW de potencia nominal: 1.775,69 €.
1.2.3 Tx de 2 kW de potencia nominal: 2.175,69 €.
1.2.4 Tx de 3 kW de potencia nominal: 2.975,69 €.
1.2.5 Tx de 5 kW de potencia nominal: 4.975,69 €.
1.3 Tarifa variable, en función de la potencia de salida media del transmisor en el periodo devengado. Se liquidará el exceso de consumo de la potencia de salida real sobre la nominal, medido en el periodo de referencia.
2. Servicio de televisión digital.
La tarifa se aplica semestralmente por transmisor, repartiéndose a partes iguales entre las empresas que utilicen el mismo múltiplex digital.
2.1 Uso de Tx de 100 W de potencia nominal: 520 €.
2.2 Uso de Tx de 500 W de potencia nominal: 750 €.
2.3 Uso de Tx de 1.000 W de potencia nominal: 1.250 €.
3. Servicio de banda ancha inalámbrica:
Por cada instalación, semestralmente 240 €.»
Seis. Se suprime la TASA 19.07. TASA APLICABLE A LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.
Siete. Se suprime la TASA 19.08. TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS AUTONÓMICO DE EMPRESAS ACREDITADAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.
TÍTULO II. Medidas Administrativas
CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de turismo
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que tendrán la siguiente redacción:
«2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, así como la que le fuera requerida para comprobar el cumplimiento de las normas sectoriales que fueran de aplicación, en especial de la normativa urbanística, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos competentes con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
3. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, se procederá, en su caso, a la inspección de los establecimientos turísticos con el fin de comprobar si procede la inscripción en el Registro de proveedores de Servicios Turísticos y para determinar la clasificación correspondiente.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:
«Son profesiones turísticas las relativas a la realización de manera retribuida y de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
«1. Tendrán la consideración de guías de turismo quienes de manera retribuida, de forma habitual u ocasional, presten servicios de información y asistencia a los turistas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La actividad de guía de turismo es de libre prestación, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la legislación vigente en cuanto a la formación necesaria para adquirir la adecuada cualificación y competencia profesional.»
Cuatro. Se añade la letra k) al artículo 39, con la siguiente redacción:
«k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, documento o información que acompañe a una comunicación de inicio de actividad, entendiendo como esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.»
Cinco. Se modifica la letra a) del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:
«La realización o prestación de un servicio turístico sin haber comunicado el inicio de actividad o, efectuada esta, tras haber sido denegada la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos por resolución del órgano competente por no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa turística.»
Seis. Se modifica el artículo 45, que tendrá la siguiente redacción:
«En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el archivo de las actuaciones.»
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de abastecimiento de agua.
Artículo 6. Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. La aprobación del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene como efectos:
La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las entidades locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director, deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta que se modifiquen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.
La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen.
La declaración de interés general o autonómico de las actuaciones incluidas en él, y, en consecuencia, la exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante lo anterior, antes de la aprobación definitiva del proyecto por la Administración regional, se dará trámite de audiencia a los municipios afectados por un plazo mínimo de un mes.
2. La ejecución de los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Abastecimiento podrá llevarse a efecto por la Administración del Estado, por el Gobierno de La Rioja o el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y por las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, propias o delegadas.
En los supuestos de competencias concurrentes y/o de cofinanciación en la ejecución de las previsiones del Plan Director de Abastecimiento, mediante convenio se regulará la intervención y, en su caso, las aportaciones, de cada una de las Administraciones afectadas.
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 7. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización.»
Dos. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«5. No se podrán otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos de juego, así como autorizaciones de instalación de máquinas de apuestas en establecimientos de hostelería en el área de influencia de los centros docentes, que impartan enseñanzas regladas a menores de edad, además de centros de protección de menores de edad.
Esta área se establece en una longitud mínima de 200 metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente.»
Tres. La rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«Artículo 8. Publicidad y patrocinio.
1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos.
2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.»
CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Uno. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 56, con el siguiente contenido:
«g) Los mayores ingresos por conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos. No obstante, la ley de presupuestos de cada ejercicio podrá limitar los conceptos sujetos a esta condición.»
Dos. Se da al apartado 4 del artículo 56 la siguiente redacción:
«4. En los supuestos establecidos en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.»
Tres. La letra a) del apartado 1 del artículo 59 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados o, en su caso, mediante endeudamiento.»
Cuatro. Se modifica la rúbrica del artículo 126, que queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 126. Información a publicar en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.»
Cinco. Se crea un nuevo capítulo V en el título VI, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO V. De la supervisión continua
Artículo 168 bis. Supervisión continua.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja comprendidas en los apartados b) a h) del artículo 4.1 de esta ley estarán sometidas a supervisión continua.
Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional contarán, desde el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad.
2. Todas las entidades integrantes del sector público institucional están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería de Hacienda, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que vigilará, entre otros, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución prevista en la normativa del sector público aplicable, referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación, o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.
4. Las actuaciones de supervisión continua tomarán en consideración:
a) La información económico-financiera disponible.
b) El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas a supervisión continúa.
c) Las propuestas y resultados de los controles de eficacia realizados por la consejería a la que estén adscritos.
5. Los resultados de la evaluación efectuada por la Consejería de Hacienda se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación, adaptación o supresión del organismo público o entidad.»
Seis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.
Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías y de actuaciones de control financiero referido en el artículo 138 de esta ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recabar la colaboración de sociedades de auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella, en particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Las sociedades y fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditar sus cuentas anuales de acuerdo con la normativa específica, en el caso de considerar oportuno auditarlas, deberán comunicarlo previamente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ampliar el alcance de la auditoría en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley. La sociedad auditora o auditor que realice estos trabajos deberá comunicar a la Intervención General los resultados de la auditoría y poner a su disposición los papeles de trabajo y cualquier documentación que soporte los resultados.
Los auditores contratados para realizar las auditorías de cuentas anuales del sector público no podrán serlo, mediante contrataciones sucesivas, para la realización de trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados de nuevo hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo anterior. Asimismo, transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria para las sociedades de auditoría o los auditores contratados, la rotación de los auditores responsables principales de los trabajos contratados, los cuales no podrán intervenir en la realización de trabajos sobre la entidad hasta transcurridos tres años desde la finalización del periodo de cinco años antes referido, en el caso de que siga vigente el periodo máximo de contratación.»
CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de contratación administrativa
Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Autorización del Consejo de Gobierno.
1. Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar el contrato en aquellos casos en que el gasto derivado del mismo, por su cuantía, carácter plurianual u otras circunstancias que determinen las leyes de presupuestos u otras normas aplicables, también requiera autorización del Consejo.
2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización del Consejo de Gobierno, esta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación, que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
3. La autorización del Consejo de Gobierno para la aprobación del gasto, según la legislación presupuestaria y de Hacienda Pública, implicará también la autorización para contratar.
4. La autorización que otorgue el Consejo de Gobierno será genérica, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados por el órgano de contratación, ni exima de la responsabilidad que corresponda a este respecto de la tramitación y aprobación de los distintos documentos que conformen los expedientes de contratación y de gasto.
5. El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Consejo de Gobierno.
6. Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato, deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.»
Dos. Se modifica el artículo 80, que queda redactado así:
«Artículo 80. Mesa de Contratación.
1. Existirá una mesa de Contratación común para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, como órgano de asistencia técnica especializada de los órganos de contratación, ejercerá las funciones que le encomiende la legislación de contratos del sector público en los procedimientos en ella establecidos.
2. La Mesa de Contratación común estará constituida por cuatro miembros: un presidente, dos vocales y un secretario, todos ellos funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública.
En ningún caso podrán formar parte de las mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los altos cargos y el personal eventual incluidos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.
Entre los vocales deberán figurar necesariamente:
1) Un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
2) Un interventor o un funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario.
Tanto el presidente como el secretario deberán pertenecer al Cuerpo Técnico de Administración General. El presidente además deberá ocupar puesto de jefe de servicio. El secretario deberá ser un funcionario del servicio con funciones en materia de coordinación de la contratación y contratación centralizada de la consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación.
La válida constitución de la Mesa exigirá la presencia de todos sus miembros.
El secretario asistirá a las reuniones con voz y voto.
El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
3. El nombramiento de los miembros, tanto titulares como suplentes, de la Mesa de Contratación común se realizará por el titular del órgano que tenga atribuida la competencia de coordinación de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta en el caso de los vocales, del director general de los Servicios Jurídicos y del interventor general.
En el nombramiento se designarán un titular y dos suplentes de cada uno de los miembros de la Mesa común.
Tras el nombramiento, la composición de la Mesa común se publicará en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La Mesa de Contratación común podrá solicitar a los órganos de contratación el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Su asistencia será autorizada por el órgano de contratación. En la plataforma de contratación y en las actas de las sesiones de las mesas a las que asistan quedará constancia de su identidad.
5. Los organismos públicos se sujetarán a las prescripciones establecidas en la legislación de contratos del sector público sobre la Mesa de Contratación.
6. Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, se constituirá para cada contrato una mesa de seis miembros constituida por un presidente, cuatro vocales y un secretario, todos ellos personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública y con las mismas limitaciones que las establecidas en el apartado 2 para la Mesa de Contratación común. El presidente y el secretario deberán pertenecer al cuerpo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración General, y el presidente deberá ocupar puesto de jefe de Servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos y un interventor o funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario. A esta mesa se incorporarán personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo o la asociación para la innovación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto. Los miembros de la Mesa y los especialistas serán designados por el órgano de contratación.»
CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de patrimonio
Artículo 10. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El artículo 111 queda redactado así:
«Artículo 111. Permuta por cosa futura.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. El bien futuro podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración y podrá afectar a la totalidad o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en ese caso.
2. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
3. Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.»
Dos. El apartado 1 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinte años.»
CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de innovación
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/2009, de 23 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se modifica el apartado 1.d) del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«d) El Registro estará formado por varias secciones, en las que se inscribirán separadamente el personal investigador, ya sea de forma individual o en grupos de investigación, los centros tecnológicos y de investigación, las AEI, las empresas innovadoras y los demás agentes del Sistema Riojano de Innovación que se determinen reglamentariamente.
La inscripción en el Registro será preceptiva para todas aquellas personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de las mismas, que quieran acogerse a los beneficios que se establezcan por la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de la presente ley, siempre y cuando exista sección habilitada para ellas en el Registro que se desarrollará reglamentariamente. Consecuentemente, las acciones previstas dentro de los sucesivos planes autonómicos deberán contemplar los derechos y obligaciones de las personas, grupos y centros inscritos.»
CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 12. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.
Uno. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los supuestos de extinción contemplados en las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, la persona titular no podrá volver a solicitar esta prestación en el plazo de seis meses y un año, respectivamente. En ambos supuestos, el plazo se contará desde la notificación de la suspensión cautelar o, en su defecto, de la extinción de la prestación.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Extinción de las prestaciones de inserción social.
1. A partir de la entrada en vigor prevista en la disposición final tercera, se producirá la extinción de las prestaciones de inserción social reguladas por el Decreto 24/2001, de 20 de abril. Los titulares de aquellas pasarán a ser titulares de la renta de ciudadanía, asignándoles el importe correspondiente a la cuantía básica de la misma.
2. Antes del día 30 de junio de 2020 se revisarán los expedientes correspondientes a los titulares a los que se refiere el apartado anterior de esta disposición y se actualizarán las cuantías de la Renta de Ciudadanía a las que les correspondan en aplicación del artículo 13 de la presente ley.
3. Cuando a los preceptores de las prestaciones de inserción social a que se refiere el apartado 1 de esta disposición se les hayan satisfecho cantidades superiores a las que les hubieran correspondido en concepto de prestación por renta de ciudadanía, las diferencias devengadas a favor de dichos perceptores hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2020 no se considerarán indebidamente percibidas.
4. No obstante lo establecido en el apartado 3 de esta disposición, procederá el reintegro conforme a los preceptos generales de esta ley en los casos en que se hayan producido variaciones en la composición de la unidad familiar o de convivencia, o en los ingresos de la misma, que no hayan sido comunicadas a la consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo legalmente establecido.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre de Servicios Sociales de La Rioja.
El artículo 61 ter queda redactado así:
«Artículo 61 ter. El concierto social.
1. Se entiende por régimen de concierto social el instrumento organizativo de naturaleza no contractual por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.
2. Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales mediante concierto social las entidades de iniciativa social privada sin ánimo de lucro.
3. Las Administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales al régimen del concierto social.
4. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
5. Para que se determine la procedencia de prestar determinados servicios sociales a través de la fórmula del concierto social, será preceptivo que los órganos competentes en materia de servicios sociales realicen la previsión de los servicios que se pretende sean objeto de concierto social, junto con una valoración de su coste, de un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión y de la modalidad e idoneidad de la gestión elegida.
6. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.
Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.
7. El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.
Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.»
CAPÍTULO IX. Medidas administrativas en materia de fomento
Artículo 14. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se suprime el apartado 4 del artículo 5.
CAPÍTULO X. Medidas administrativas en materia de viñedo
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de las consecuencias derivadas de la declaración de la plantación como no autorizada, entre las que se encuentra la obligación de destinar a destilación la producción que pudiera obtenerse de la plantación, debiendo asumir el productor todos los gastos en que pudiera incurrirse.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 9, al que se da la siguiente redacción:
«6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción. El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.»
Tres. Se añade el siguiente apartado 7 al artículo 9:
«7. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, intencionalidad, beneficio obtenido, riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.»
Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 11, con el siguiente contenido:
«Artículo 11. Declaración de viñedo abandonado y efectos.
1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.
2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) Se iniciará siempre de oficio por resolución de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y determinar si el cultivo presenta presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal.
La resolución de inicio será notificada tanto al viticultor de la finca como al propietario al objeto de que puedan plantear alegaciones. En dicha resolución se identificará la finca, se describirá su estado y se informará sobre el procedimiento que se inicia, en concreto, de los plazos a los que se sujeta y de los posibles efectos derivados de su resolución.
En caso de que no pudiera identificarse a los interesados o alguno de ellos hubiera fallecido tanto este acto administrativo como los sucesivos, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.
b) Superado el plazo de alegaciones, el titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo en el plazo máximo de 3 meses desde el inicio del procedimiento dictará resolución, que se notificará al cultivador y al propietario de la finca, en la que se concretarán las medidas a realizar, el plazo en que deben ejecutarse y los efectos derivados.
c) Si la plantación de viñedo presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) determinará que la situación de abandono debe corregirse en el plazo de un año desde la notificación. Las posibilidades serán el arranque definitivo a costa del responsable de la plantación, o bien la ejecución de las labores para la efectiva regeneración el terreno, el restablecimiento y normalización del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal.
Superado el plazo establecido, la Dirección General competente en materia de Registro de Viñedo girará visita de campo para verificar que la situación de riesgo fitosanitario ha sido corregida con cualquiera de las dos opciones anteriores.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo, el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal, un eventual arranque de la plantación que se pudiera realizar en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.
d) Si la plantación de viñedo no presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) informará a los interesados de las distintas opciones a ejecutar en el plazo de un año desde la notificación, que podrán ser, o bien consolidar la situación de abandono, o bien la rehabilitación del cultivo de modo que se normalice el potencial productivo, o bien el arranque definitivo.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo y el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, un eventual arranque de la plantación que se produzca en el futuro dará derecho, en su caso, una autorización de replantación.
e) Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior y realizado el control de campo, previa audiencia al interesado, se formalizará mediante resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo la declaración de cultivo de viñedo rehabilitado o la declaración definitiva de superficie de cultivo de viñedo abandonado, según proceda. En el segundo caso, el arranque del viñedo que pudiera producirse con posterioridad no dará derecho al interesado a obtener una autorización de replantación por dicho arranque.
En caso de tratarse de viñedo con riesgo fitosanitario con respecto al que el interesado no ha adoptado medidas correctoras satisfactorias, la Administración ejecutará el arranque y repercutirá los gastos al responsable de la plantación, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador. En este supuesto, si se desconoce al propietario y/o viticultor o estos hubieran fallecido, la resolución por la que se declara el viñedo como abandonado acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.
3. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de viñedo abandonado.
4. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.»
CAPÍTULO XI. Medidas administrativas en materia de educación
Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de octubre, de gratuidad de libros de texto y material curricular.
Se establece una nueva redacción del apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda como sigue:
«3. Si a la fecha de matriculación del alumnado en el curso 2020/2021 no se hubieran aprobado las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, seguirá desplegando sus efectos jurídicos la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, por la que se regula el programa de gratuidad de libros de texto y las ayudas destinadas a financiar la adquisición de libros de texto, en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de carácter obligatorio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta la finalización del curso académico.»
CAPÍTULO XII. Medidas administrativas en materia de protección de los animales
Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, fundamentalmente de aquellos de compañía y los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas.»
Dos. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada en los siguientes términos:
«g) Garantizar la esterilización de los animales, en los términos previstos en la presente ley, su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y, en última instancia, el abandono.»
Tres. Se modifican las letras e) y o) y se añade una letra p) al artículo 5, a las que se da la siguiente redacción:
«e) Animales asilvestrados: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.»
(…)
«o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil.
p) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.»
Cuatro. Se modifican la rúbrica y los dos primeros apartados del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales de compañía.
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
2. El propietario o poseedor de un animal de compañía, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben:
a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.
b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar.
c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios en el caso de perros, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.
d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los perros, gatos y hurones no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente.
e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente.
f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.
g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario.
h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.
j) Comunicar la pérdida de los animales registrados al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
k) Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se certifique la muerte y si presenta o no signos de violencia.
l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarles estados de ansiedad o miedo.»
Cinco. Se modifica el encabezamiento del apartado 3 del artículo 6, que pasa a redactarse del siguiente modo:
«3. El poseedor de un animal de compañía, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de:»
Seis. Se modifica el encabezamiento del apartado 4 del artículo 6, que pasa a redactarse del siguiente modo:
«4. Todo propietario de un animal de compañía, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá:»
Siete. Se modifican los apartados 1, 4 y 28 del artículo 7, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles.»
(…)
«4. Mantener a perros, gatos y hurones atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados.»
(…)
«28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado, ello sin perjuicio de su uso tradicional para el cuidado y manejo del ganado, así como para protección de los rebaños contra el ataque de depredadores.»
Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 8, a los que se da la siguiente redacción:
«3. El control de la población de palomas dentro de los cascos urbanos se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad. Estas actuaciones deberán ser complementadas con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana.
4. En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o ineficacia de los sistemas de control, la Administración competente adoptará las medidas oportunas.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de adopción, comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría y criadores autorizados, deberán ser esterilizados y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores del año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición.
Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación.»
Diez. Se da nueva redacción a la rúbrica, al apartado 1 y al inciso inicial y a la letra b) del apartado 2 del artículo 12, que quedan redactados así:
«Artículo 12. Transporte de animales.
1. En el transporte de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.»
(…)
«2. En los casos de transporte de animales de compañía, se deberá:
(…)
b) Garantizar que los medios de transporte y remolques utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros.»
Once. La rúbrica del título V queda redactada en los siguientes términos:
«TÍTULO V. De la posesión de animales»
Doce. Se da la siguiente redacción al artículo 17:
«Artículo 17. Animales objeto de identificación.
Se establecen las siguientes obligaciones en materia de identificación de animales domésticos:
a) Es obligatoria la identificación de los perros y gatos que residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La identificación de los hurones es voluntaria. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.
c) En el caso de las aves, se identificarán mediante anillado desde su nacimiento, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.»
Trece. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Identificación.
1. Los perros, gatos y, en su caso, hurones una vez identificados, deben contar con la acreditación documental de su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía.
2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores.
3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario.
4. La identificación de los animales en los casos en que resulte obligatoria constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.»
Catorce. Se modifica el artículo 20, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 20. Plazos de identificación.
La identificación de los animales de compañía en los casos en que resulte obligatoria debe realizarse antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.»
Quince. Se da nueva redacción al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Responsables de accidentes de fauna silvestre.
La responsabilidad de los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre será exigible en los términos previstos en la normativa estatal sobre responsabilidad civil.»
Dieciséis. El capítulo IV del título VI pasa a constituirse como
«TÍTULO VII. Inspección y vigilancia»
y se renumeran así los títulos siguientes:
«TÍTULO VIII. De la tenencia, tráfico y comercio de los animales»
(…)
«TÍTULO IX. De las infracciones y sanciones»
(…)
«TÍTULO X. De la formación y educación de los temas de protección de los animales»
Diecisiete. Se modifica el apartado b) del artículo 38, al que se da la siguiente redacción:
«b) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de acuerdo con su normativa reguladora.»
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio.»
Diecinueve. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 45.1, que queda así:
«f) En los casos de animales criados fuera del territorio nacional, solo podrán ser objeto de venta cuando cumplan los requisitos establecidos por la normativa europea, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia cuando la legislación nacional y comunitaria así lo exija.»
Veinte. El apartado 7 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«7. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.»
Veintiuno. El apartado 21 del artículo 54 pasa a quedar redactado en estos términos:
«21. El establecimiento de colonias felinas sin la correspondiente autorización.»
Veintidós. Se añade un nuevo apartado 27 al artículo 54, con el siguiente contenido:
«27. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a bienes materiales y/o se altere la convivencia.»
Veintitrés. Los apartados 18 y 20 del artículo 55 quedan redactados así:
«18. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas y/o a otros animales.»
(…)
«20. El incumplimiento de los centros de acogida de animales de compañía, en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en la disposición transitoria primera de la presente ley, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 26 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.»
Veinticuatro. Se da la siguiente redacción a la disposición adicional segunda:
«Disposición adicional segunda. Prestación de apoyo técnico y financiación a los entes locales.
El Gobierno de La Rioja prestará apoyo técnico, colaboración en la financiación y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la presente ley. Los términos y las condiciones se deben regular por medio de convenios de colaboración.»
Veinticinco. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera. Prohibición de sacrificio.
Transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la presente ley, quedará prohibido sacrificar animales en los centros de acogida de animales de compañía de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excepto los casos contemplados en el artículo 10.»
CAPÍTULO XIII. Medidas en materia de gestión económica de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja
Artículo 18. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El apartado 2 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global. Los créditos para gastos se especificarán según su clasificación funcional y económica, respectivamente, a nivel de función y de operaciones no financieras y de operaciones financieras.»
CAPÍTULO XIV. Reactivación de la figura del Defensor del Pueblo
Artículo 19. Derogación de la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano.
Uno. Se deroga la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano, reactivando el funcionamiento efectivo de este comisionado del Parlamento de La Rioja.
Dos. El plazo de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2006 se volverá a computar desde la entrada en vigor de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020.
Disposición transitoria primera. Normas de aplicación transitoria.
1. El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja (CPAER) queda obligado a ingresar en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del mes de abril de 2020 las cuantías correspondientes a la TASA 05.22. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL que haya asumido la Dirección General de Agricultura y Ganadería hasta el 5 de junio de 2019.
2. El régimen previsto en el artículo 7 en materia de juego será de aplicación a las solicitudes de autorización que se encuentren pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Esterilización de animales de compañía.
Se establece un periodo transitorio de tres meses con relación a la exigencia de las obligaciones establecidas en la modificación del artículo 11.2 de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, efectuada en el artículo 17 de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:
El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 33 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
La disposición transitoria tercera de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 1, el artículo 3 y la derogación del artículo 33 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 30 de enero de 2020.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 12, de 31 de enero de 2020)
ANEXO. Codificación de las Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Tasa 1.01 Prestación del servicio de transporte de agua potable.
Tasa 1.02 Inscripción y expedición de certificados en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.
Tasa 1.03 Prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.
Tasa 1.04 Utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.
Tasa 1.15 Autorizaciones.
Tasa 2.15 Acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo.
Tasa 2.16 Acceso al procedimiento de reconocimientos de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Tasa 2.17 Calificación de actuaciones protegidas en materia de vivienda.
Tasa 2.18 Cédulas de habitabilidad.
Tasa 2.19 Prestación de servicios administrativos generales del Servicio de Urbanismo.
Tasa 2.20 Tramitación de procedimientos urbanísticos.
Tasa 2.21 Autorizaciones urbanísticas.
Tasa 2.22 Inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Tasa 2.23 Expedición y homologación de títulos de monitor y director de tiempo libre.
Tasa 2.24 Permisos de acampada libre de grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 2.25 Expedición del carnet joven.
Tasa 3.01 Inscripción en pruebas libres para la obtención del Título de Bachiller para mayores de 20 años.
Tasa 3.02 Inscripción en pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 3.03 Inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Tasa 3.04 Inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 3.05 Escaneo y grabación de imágenes de texto en la Biblioteca de La Rioja.
Tasa 3.06 Expedición de duplicados de carnés de la Biblioteca de La Rioja.
Tasa 3.15 Servicios sanitarios.
Tasa 3.16 Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Tasa 3.17 Prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y de los conservatorios de música de La Rioja.
Tasa 3.18 Expedición de títulos académicos y profesionales.
Tasa 4.01 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.
Tasa 4.02 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.
Tasa 4.03 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.
Tasa 4.04 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Chorizo Riojano.
Tasa 4.05 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Pimiento Riojano.
Tasa 4.06 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Queso Camerano.
Tasa 4.07 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Coliflor de Calahorra.
Tasa 4.08 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Valles del Sadacia.
Tasa 4.09 Tramitación de los certificados de eficiencia energética de edificios.
Tasa 4.10 Realización del servicio de limpieza y desinfección de embarcaciones de recreo y material deportivo en el Club Náutico del pantano González Lacasa.
Tasa 4.15 Prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola.
Tasa 4.16 Ordenación y defensa de las industrias agrarias (agrícolas, pecuarias y forestales).
Tasa 4.17 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
Tasa 4.18 Servicios facultativos veterinarios.
Tasa 4.19 Arrendamiento de servicios de mantenimiento en silos para facilitar la comercialización de cereales de invierno por los tenedores.
Tasa 4.20 Asistencia del servicio veterinario oficial a ferias.
Tasa 4.21 Industria.
Tasa 4.22 Prestación de servicios de ITV.
Tasa 4.23 Tramitación administrativa de licencia comercial específica.
Tasa 4.24 Expedición de otras certificaciones de la Dirección General de Trabajo.
Tasa 4.25 Servicios prestados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Tasa 4.26 Ordenación de transportes mecánicos por carretera.
Tasa 4.27 Prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales.
Tasa 4.28 Ocupación y aprovechamiento de dominio público.
Tasa 4.29 Informes y otras actuaciones.
Tasa 4.30 Reproducción de documentos.
Tasa 4.31 Servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, relativos a expropiación.
Tasa 4.32 Ordenación de derechos mineros.
Tasa 4.33 Utilización privativa del dominio público minero por medio de concesión o autorización.
Tasa 4.34 Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.
Tasa 4.35 Actividades relacionadas con los registros públicos de industrias extractivas.
Tasa 4.36 Participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Tasa 4.37 Actuaciones administrativas en registros dependientes de la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.
Tasa 4.38 Por otras actuaciones mineras.
Tasa 4.39 Información geográfica.
Tasa 4.40 Servicios en materia forestal y de vías pecuarias.
Tasa 4.41 Servicios en materia de caza.
Tasa 4.42 Permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 4.43 Servicios en materia de pesca.
Tasa 4.44 Permisos de pesca en cotos fluviales.
Tasa 4.45 Servicios en materia de flora y fauna.
Tasa 4.46 Ocupación y aprovechamiento de vías pecuarias.
Tasa 4.47 Servicios en materia de calidad ambiental.
Tasa 4.48 Servicios en materia de información medioambiental.
Tasa 9.01 Prestación de servicios de carácter general.
Tasa 9.02 Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato.
Tasa 9.03 Por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
Tasa 9.04 Inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
Tasa 9.15 Actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Tasa 9.16 Venta de impresos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Tasa 9.17 Inscripciones y certificaciones del Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 9.18 Del Boletín Oficial de La Rioja.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.