Orden TMA/105/2020, de 31 de enero, por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos

Rango Orden
Publicación 2020-02-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
artículos 14
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El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, establece en su artículo 10, apartado 2, que la autoridad competente para la concesión de licencias hará públicos los procedimientos relativos a la concesión, suspensión y revocación de licencias de explotación, e informará de ello a la Comisión.

En España dichos procedimientos están regulados en la Orden de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, del Ministro de Fomento, dictada en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas. La derogación de este reglamento por el vigente Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, no ha afectado en lo esencial a la aplicación de la citada orden ministerial toda vez que, en lo sustancial, es perfectamente compatible con lo dispuesto en él.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la adopción de la Orden de 12 de marzo de 1998, aconseja actualizar el régimen aplicable de modo que responda de manera más eficaz a las necesidades actuales del sector.

Con este objetivo, esta orden simplifica el procedimiento de concesión, suspensión y revocación de las licencias de explotación, al tiempo que facilita la tramitación electrónica del procedimiento al establecer formularios para la presentación de las solicitudes y documentos que tengan en cuenta su implantación.

Además, haciendo uso del margen que confiere a los Estados el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, se concretan las especificidades nacionales, entre otros, respecto a los requisitos exigibles para la concesión de licencias de explotación a las compañías aéreas que pretendan explotar aeronaves de masa máxima al despegue inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos, o sobre la matriculación de las aeronaves de las compañías aéreas titulares de una licencia expedida en España.

Esta orden, además, adecua las referencias a la autoridad nacional competente en materia de licencias de explotación de servicios aéreos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y deroga la Orden de 12 de marzo de 1998, a la que sustituye.

Por último, la orden atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que deriva de una obligación establecida en la normativa europea y solo mediante este instrumento normativo puede adoptarse el procedimiento administrativo regulado en ella. También se satisface el principio de proporcionalidad, siendo uno de sus objetivos declarados la simplificación del procedimiento y facilitar la implementación de la tramitación electrónica. De la misma manera se cumple con el principio de seguridad jurídica, resultando conforme a la normativa europea que la origina y siendo en lo esencial continuista con la normativa nacional que la precedió. Se respeta el principio de transparencia al garantizar la audiencia de los interesados y definir con claridad los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación. Por último, resulta conforme al principio de eficiencia dado que no se establecen cargas innecesarias, se simplifican las existentes con anterioridad y las nuevas establecidas son poco significativas atendiendo al peso del sector, al tiempo que su inclusión resulta imprescindible para garantizar el control financiero de las compañías.

La orden se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (entonces Ministerio de Fomento), en el artículo 5.1 de la Ley 21/2003, de julio, de Seguridad Aérea, y de conformidad con la habilitación al Ministro establecida en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, con la aprobación previa del, entonces, Ministro de Hacienda y Función Pública (en la actualidad Ministra de Política Territorial y Función Pública), de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (en adelante el Reglamento), concretar la regulación en la materia y delimitar aquellos ámbitos en los que la norma comunitaria permite un margen de discrecionalidad a los Estados.

Artículo 2. Autoridad y órgano competente para la concesión, denegación, suspensión y revocación de las licencias de explotación de servicios aéreos.
1.

La autoridad nacional competente para la concesión, supervisión, denegación, suspensión y revocación de las licencias de explotación de servicios aéreos es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la Agencia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

2.

La Agencia informará a la Comisión de las decisiones que adopte en relación con la concesión, suspensión o revocación de las licencias de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento.

3.

El órgano competente para la resolución de los procedimientos dentro de la Agencia es la Dirección de Seguridad de Aeronaves, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto.

Artículo 3. Normativa de aplicación supletoria.

En lo no previsto en esta orden en relación con el procedimiento para la concesión, denegación, suspensión o revocación de las licencias de explotación, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Excepciones a la obligación de obtener una licencia de explotación.

De acuerdo con el artículo 3.3 del Reglamento, no están sujetos a la obligación de poseer una licencia de explotación concedida con arreglo a lo establecido en esta orden los:

a)

servicios aéreos realizados por aeronaves sin motor o ultraligeras con motor.

b)

vuelos locales.

Artículo 5. Categorías de licencias y facultades de explotación.
1.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, las licencias de explotación de servicios aéreos se clasifican en dos categorías:

a)

Licencias de categoría A, aquéllas que permiten a sus titulares prestar los servicios aéreos de transporte que se especifiquen en la licencia, ya sean de pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, sin limitación en cuanto a la masa máxima al despegue o a la capacidad en asientos de las aeronaves que se vayan a operar.

b)

Licencias de categoría B, aquéllas que permiten a sus titulares prestar los servicios aéreos de transporte que se especifiquen en la licencia, ya sean de pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, exclusivamente con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos.

2.

Estas licencias de explotación permiten a sus titulares realizar los servicios aéreos intracomunitarios que correspondan atendiendo a su categoría y el tipo de servicio aéreo, pasajeros, correo o carga, para el que le habilite.

La realización de servicios aéreos internacionales está sujeta, además, a lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales de transporte aéreo y el régimen que les resulte aplicable.

3.

Las licencias de categoría A se concederán exclusivamente a aquellas compañías aéreas que:

a)

Contemplen desde el inicio de la explotación la operación efectiva con aeronaves de masa máxima al despegue igual o superior a 10 toneladas o dotadas de un mínimo de 20 asientos.

b)

Tengan concedida una licencia de explotación de categoría B y, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la licencia de categoría A, pretendan realizar operaciones con aeronaves cuya masa máxima al despegue o capacidad en asientos exceda los límites establecidos en su licencia.

4.

Las compañías aéreas con licencia de explotación exclusivamente para el transporte de correo y carga que pretendan realizar operaciones con pasaje, deberán obtener la licencia de explotación que les habilite para el transporte de pasajeros.

Artículo 6. Procedimiento para la concesión de la licencia de explotación.
1.

El procedimiento para la concesión de la licencia de explotación se iniciará a instancia de la empresa interesada mediante la presentación de una solicitud ante la Dirección de Seguridad de Aeronaves, formalizada en el modelo que figura en el anexo I y acompañada de la documentación que se relaciona en él. La Agencia tendrá disponible en su página web el modelo de solicitud.

Para la obtención de la licencia de explotación en el procedimiento deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento.

2.

El plazo máximo para resolver este procedimiento es de tres meses desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de la Agencia, sin perjuicio de la subsanación de la solicitud, cuando proceda, en el plazo de diez días.

La resolución del Director de la Dirección de Seguridad de Aeronaves que ponga fin al procedimiento será notificada al solicitante en el plazo máximo de diez días desde la fecha de su adopción, y contendrá los motivos en los que se fundamenta.

La falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver legitima al interesado para entender denegada su solicitud, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

Contra la resolución de concesión o denegación de la licencia de explotación el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes desde la resolución expresa o, si el acto no fuera expreso, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que haya producido los efectos del silencio, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Las resoluciones del Director de la Agencia de los recursos de alzada agotarán la vía administrativa.

4.

Los procedimientos se sustanciarán electrónicamente en todas sus fases en relación a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

Artículo 7. Eficacia, suspensión y revocación de las licencias de explotación.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1, párrafo primero, del Reglamento, la licencia de explotación tendrá carácter indefinido, y mantendrá su eficacia mientras la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos exigidos para su concesión.

2.

En caso de incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia, en el que se dará audiencia a la compañía interesada.

En los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá adoptar las medidas provisionales que resulten pertinentes al caso.

Lo anterior no obsta para la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 8. Compañías con dificultades financieras y licencias de explotación temporales.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 del Reglamento, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá evaluar en todo momento la situación financiera de las compañías aéreas con licencia de explotación otorgada por la Agencia, y cuando así lo aconseje su resultado, podrá:

a)

Iniciar de oficio un procedimiento de suspensión o revocación de la licencia; o,

b)

Conceder una licencia temporal, por un período máximo de doce meses, a las compañías aéreas que atraviesen por dificultades financieras, siempre que no se planteen riesgos de seguridad y la compañía aérea presente un plan realista de viabilidad, detallando las medidas de carácter financiero, comercial, societario, y en general, de reorganización, para superar sus dificultades. Las licencias de explotación temporales deberán reflejar los cambios que, en su caso, se hubieran producido en el certificado de operador aéreo de la compañía.

En caso de incumplimiento manifiesto del plan de reconstitución financiera vinculado a la licencia de explotación temporal, o si surgiesen problemas en materia de seguridad, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará de oficio un procedimiento para la revocación de dicha licencia de explotación temporal.

2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento, cuando haya indicios claros de que existen dificultades financieras o si se ha iniciado un procedimiento de insolvencia o similar, la Dirección de Seguridad de Aeronaves realizará un profundo análisis de la situación financiera de la compañía aérea y, cuando así lo aconseje su resultado, en un plazo de tres meses, revisará la licencia de la compañía aérea y resolverá su suspensión o revocación, o bien, procederá al otorgamiento de una licencia temporal por doce meses en los términos previstos en el apartado 1, letra b), anterior.

Artículo 9. Obligaciones generales de información y documentación de las compañías aéreas.
1.

Para el mantenimiento de la licencia de explotación concedida por la Agencia, las compañías aéreas están obligadas a facilitar a la Dirección de Seguridad de Aeronaves, cuando ésta lo requiera, la información y documentación necesaria para comprobar que continúan cumpliendo las condiciones exigidas para su concesión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de la compañía aérea a no aportar la información o documentos solicitados que ya obren en poder de la Administración, a cuyo efecto deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los documentos que hayan sido aportados por ella anteriormente a cualquier Administración. En tal caso, será la Agencia la que proceda a consultarlos o recabarlos de la Administración en cuyo poder se encuentren, salvo oposición expresa de la compañía aérea mediante la presentación de los modelos que figuran al respecto en el anexo I, apartado 5, o anexo II, según proceda.

2.

Además, las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría A o las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría B cuyo volumen de negocio anual supere la cantidad de 3 millones de euros o que ofrezcan servicios de transporte aéreo regular, deberán remitir a la Dirección de Seguridad de Aeronaves las cuentas anuales auditadas, el informe de auditoría y el informe de gestión correspondientes al ejercicio anterior.

El resto de las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría B, presentarán las cuentas anuales auditadas, el informe de auditoría y el informe de gestión, cuando la obligación de su elaboración les venga impuesta por su normativa de aplicación.

Esta documentación se aportará dentro de los seis meses siguientes al término del ejercicio económico y, en cualquier caso, no más tarde del plazo establecido en la legislación mercantil para el depósito de cuentas anuales.

3.

Asimismo, las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría A remitirán a la Dirección de Seguridad de Aeronaves la siguiente información actualizada:

a)

Al mes siguiente del cierre del ejercicio social, cuando no se haya procedido al depósito de las cuentas anuales por no haber transcurrido los plazos exigidos por la legislación mercantil:

1.º Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo referidos al último ejercicio económico.

2.º Memoria, el informe de gestión y el informe de auditoría siempre y cuando se hubiesen cumplido los plazos que según la legislación mercantil tienen las compañías para elaborarlos.

b)

En el mes siguiente al cierre del ejercicio anterior, la previsión de cuentas del ejercicio en curso, incluyendo el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto y estado de flujos de efectivo previstos.

c)

Trimestralmente, en el mes siguiente a la finalización de cada período, salvo que la Dirección de Seguridad de Aeronaves lo requiriere con otra periodicidad o plazo, el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto.

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