Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis)

Rango Real Decreto
Publicación 2020-02-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
artículos 13
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La interacción entre especies domésticas y silvestres se ha visto agravada en los últimos años por el incremento del tamaño de las poblaciones silvestres, que ha provocado su desplazamiento desde sus hábitats tradicionales a otros espacios sin vocación cinegética.

Existen determinadas enfermedades compartidas entre estos animales domésticos y silvestres que pueden transmitirse igualmente a la especie humana, por lo que pueden tener un impacto significativo en la salud pública y en la economía, además de en la sanidad de las poblaciones animales, y la conservación de la biodiversidad.

Por este motivo, una forma coherente de abordar este tipo de enfermedades debe abarcar medidas en todas las especies animales implicadas e incluir a todos los actores y sectores partícipes (administraciones, sector ganadero, sector cinegético, asociaciones conservacionistas y comunidad científica), tal y como se ha reconocido desde instituciones de ámbito internacional y organismos europeos, a través de múltiples referencias al concepto «una sola salud».

Así, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), se aplica a los animales en cautividad y silvestres y, en este sentido, prevé normas especiales de control y erradicación de enfermedades presentes en animales silvestres.

Dentro de este marco, igualmente, se ha aprobado una estrategia de gestión de jabalí en el seno de la Unión Europea orientada a controlar las poblaciones de jabalí mediante la prohibición de la alimentación sistemática o la instalación de vallados, entre otras medidas.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aplicable a todos los animales domésticos y fauna silvestre, prevé que una situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias en ambos medios.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, añade el artículo 16 bis a la Ley 8/2003, de 24 de abril, para dar cobertura legal a las actuaciones sanitarias en especies cinegéticas y disponer que reglamentariamente se establecerán los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos, tanto de aprovechamiento cinegético como de régimen especial recogidos en el título II, deberán cumplir. Estos requisitos incluirán, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que, en el caso de riesgo de transmisión de éstas, deberán abordarse, tanto por las administraciones competentes, como por los responsables o gestores de los terrenos.

Por otro lado, el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, establece los requisitos de sanidad animal aplicables al movimiento dentro de España de animales de especies cinegéticas. Entre estos requisitos se exigen medidas especiales referentes a la tuberculosis, necesarias para poder realizar el movimiento de ciertos ungulados silvestres.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, establece en su artículo 54.5 una prohibición genérica de dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres. No obstante, para las especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, dichas prohibiciones no se aplicarán en supuestos con regulación específica, en especial sobre legislación de montes, caza y sanidad, de manera compatible con la conservación de esas especies. Sin embargo, en el artículo 65 se recogen dos aspectos relativos al ámbito de aplicación de este real decreto. En primer lugar, en relación con la actividad cinegética, se establece la prohibición de tenencia y utilización de procedimientos masivos o no selectivos de captura o muerte de animales, que vienen enumerados en el anexo VII de la ley, aunque podría no aplicarse esta prohibición siempre que no exista otra solución satisfactoria alternativa y se cumplan las circunstancias y condiciones expuestas en el artículo 61. Por otro lado, en relación con los cercados y vallados de terrenos, se menciona que las Administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de los cercados.

En concreto, la tuberculosis es una de las enfermedades compartidas entre el ganado, la fauna silvestre y, esporádicamente, la especie humana, en la que en los últimos años se ha evidenciado el importante papel que en la transmisión y mantenimiento de la enfermedad están jugando ciertos reservorios silvestres como los jabalíes.

Esta situación ya ha sido reconocida por la OIE, que ha modificado el Código Zoosanitario para los Animales Terrestres en 2017 en lo que respecta a la tuberculosis reconociendo que numerosas especies de animales domésticos y silvestres son susceptibles a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

Las importantes repercusiones económicas negativas que la tuberculosis animal tiene en el sector ganadero y cinegético, los efectos sobre la sanidad y el bienestar de los animales, tanto domésticos como silvestres, así como en especies cinegéticas, y el estancamiento en el progreso hacia su erradicación en el ganado bovino, sin olvidar el riesgo para la salud pública al actuar el ser humano como otra especie susceptible a la infección, son razones de peso que obligan a reconsiderar todos los factores implicados en la prevención, lucha, control y erradicación de la tuberculosis.

La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea ha destacado la necesidad de realizar una evaluación exhaustiva de la situación epidemiológica que incluya también la presencia de reservorios silvestres infectados con tuberculosis y, en esos casos, diseñar un enfoque activo para eliminar la infección por tuberculosis en las especies silvestres implicadas.

Como primera respuesta a estas recomendaciones, en 2017 se acordó un Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (conocido comúnmente por sus siglas «PATUBES»), documento pionero en este ámbito, al ser fruto del consenso entre las distintas administraciones con competencias en la materia y los sectores interesados. Este Plan supone, por tanto, un compromiso en el que se refleja la necesidad de establecer actuaciones conjuntas que mantengan un equilibrio entre la situación sanitaria, la actividad cinegética y la conservación de la biodiversidad.

Las medidas de actuación en especies silvestres deben ser proporcionales al riesgo de transmisión o mantenimiento de la infección que éstas supongan para otras especies silvestres o domésticas, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad en el ganado doméstico, la presencia de las especies silvestres reservorio y los resultados de la vigilancia sanitaria, análisis epidemiológico y molecular de las mismas. Además de otros factores de riesgo que alteran la densidad o agregación espacial de las poblaciones, como el sistema de manejo.

Con el fin de garantizar un control adecuado se ha estimado conveniente introducir la obligatoriedad de registrar algunos de los espacios en los que se mantienen especies cinegéticas (granjas cinegéticas, núcleos zoológicos) en sentido análogo en el que se registran en la actualidad las explotaciones de producción y otro tipo de instalaciones en las que se mantienen los animales, por lo que se modifica el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, para prever la clasificación establecida en este real decreto.

Para asegurar la eficacia de estas medidas, se procede a una zonificación del territorio nacional en tres niveles territoriales. En el primer nivel se recogen en el anexo I cuatro regiones PATUBES, que responden al nivel de riesgo de aparición de la enfermedad sobre la base de la prevalencia histórica en el territorio. En un segundo nivel de detalle, dentro las regiones PATUBES, el real decreto emplea las unidades o comarcas veterinarias ya establecidas como ámbito territorial al que vincular determinadas medidas en función de su clasificación por riesgo concreto (bajo, moderado o especial). Por último, es en las comarcas veterinarias donde se concretarán los espacios cinegéticos en función de sus características, de modo que se les asigne un estatuto jurídico diferenciado (inter alia, en función del tipo de vallado que presente).

En su tramitación han sido consultados las comunidades y el sector implicado. Asimismo, se ha sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública, la salud animal y medio ambiente derivados de la tuberculosis en la fauna silvestre. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional, puesto que realiza la correspondiente remisión normativa a los preceptos establecidos en este real decreto, a los efectos contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, en función de lo previsto en la disposición final segunda de la presente disposición, al tiempo que contempla las obligadas referencias a aquél en sus artículos 6 y 11. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis): jabalí y otros suidos silvestres (Sus scrofa) y sus hibridaciones, ciervo (Cervus elaphus) y gamo (Dama dama).

2.

Este real decreto se aplicará a las comarcas o unidades veterinarias identificadas en todo el territorio nacional según el artículo 4, en función del riesgo que se les asigne, comprendidas dentro de las regiones PATUBES establecidas en el anexo I.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis: jabalíes y otros suidos silvestres (Sus scrofa) o sus hibridaciones, ciervos (Cervus elaphus) y gamos (Dama dama).

b)

Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (PATUBES en adelante): documento que incluye un plan de muestreo, información y propuestas para contribuir, desde el ámbito de la fauna silvestre, al objetivo general del control y erradicación de la tuberculosis bovina, y que puede consultarse en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c)

Región PATUBES: parte del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo I, definida según la prevalencia de tuberculosis bovina con base en los muestreos establecidos en el Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres y en el Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina.

d)

Pruebas diagnósticas:

1.º ELISA para la detección de anticuerpos en suero frente al complejo Mycobacterium tuberculosis:la técnica estará validada por el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito actualmente en Santa Fe y los kits de diagnóstico estarán inscritos en el Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios.

2.º IDTB (intradermotuberculinización) o prueba de la tuberculina: técnica de diagnóstico de la Tuberculosis basada en la hipersensibilidad retardada tras una inyección intradérmica con derivados proteicos purificados (PPD), a la que se refiere en el capítulo 3.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

3.º Aislamiento e identificación: el aislamiento de micobacterias en medios de cultivos selectivos y su posterior identificación mediante técnicas de ADN, como la PCR (reacción en cadena a la polimerasa) a la que se refiere en el capítulo 3.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

e)

Animal positivo: animal con resultado positivo a las pruebas diagnósticas indicadas en el apartado d) o, en el caso en que éstas no se hayan realizado, animal que en la inspección post mortem presenta lesiones compatibles con tuberculosis, salvo que una prueba posterior de aislamiento e identificación del agente descarte la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

f)

Interesado: el titular cinegético en la zona de que se trate.

g)

Población natural: aquélla que se aproxima al tamaño que el medio natural permite, para las especies cinegéticas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, fuera de los espacios de categoría I o II del artículo 5.

h)

Alimentación suplementaria: el empleo o suministro sistemático de piensos u otros alimentos. El aporte de complementos vitamínicos minerales no se considerará alimentación suplementaria.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 23 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2853

Artículo 3. Obligaciones generales.
1.

En todas las regiones PATUBES previstas en el anexo I se realizará la vigilancia anual de la tuberculosis en especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis) de acuerdo con el apartado 2 del documento PATUBES. Los datos que se obtengan anualmente servirán para reevaluar periódicamente la situación de riesgo de las diferentes provincias y comarcas o unidades veterinarias.

El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará las regiones PATUBES del anexo I, al menos cada cinco años, en función de los resultados de los muestreos realizados conforme a lo dispuesto en el Plan de actuación sobre la tuberculosis en especies silvestres (PATUBES) y del Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina. Asimismo, podrá modificar los restantes anexos en función de la evolución de la situación sanitaria.

2.

En todas las regiones PATUBES, la gestión de los subproductos de caza se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, salvo en aquellos supuestos no contemplados en dicho real decreto, en que la autoridad competente podrá optar, en función del riesgo, por la gestión de subproductos de acuerdo con alguna de las distintas posibilidades que se contemplan en el apartado 3.2.4.b del documento PATUBES.

3.

En ninguna de las regiones PATUBES se permitirá el aporte de alimentación suplementaria de ningún tipo a las poblaciones naturales de jabalí y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervo o gamo, salvo que la normativa autonómica contemple esta posibilidad y previa solicitud del interesado, la autoridad competente en materia cinegética lo autorice y exclusivamente en los siguientes supuestos:

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