Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo
2. Las explotaciones que trabajen en el sistema de producción en fases sólo admitirán animales de explotaciones agrupadas en el propio sistema.
3. Las explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases deberán tener un mismo plan sanitario, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino.
4. Una vez autorizada una producción en fases, la incorporación de una nueva explotación al sistema requerirá únicamente de la comunicación de incorporación por parte del titular de la explotación y el titular del sistema de producción en fases.
CAPÍTULO III. Identificación de los animales y registro de las explotaciones de ganado porcino
Artículo 13. Identificación de los animales.
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd
Artículo 14. Registro de explotaciones de ganado porcino.
1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado porcino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar todos los datos recogidos en el anexo II de dicho real decreto.
2. Además se deberá registrar la relación existente entre las explotaciones que se encuentren agrupadas en sistemas de producción en fases tal y como se definen en el presente real decreto, así como la capacidad productiva de cada fase.
3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
4. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro, de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, a criterio de la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente determine.
El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VIII, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
Artículo 15. Autorización de nuevas explotaciones, ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.
1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 14.1, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
A los efectos de la citada autorización, la misma podrá concederse en función del proyecto de instalación de nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, sometida a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización.
2. Podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas según el apartado 1 y que se encuentran inscritas en el registro de explotaciones de ganado porcino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.
3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones de ganado porcino con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, siempre que:
No superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.3.
la ampliación de la explotación, o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio o los cascos urbanos.
4. Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación de las explotaciones existentes del grupo primero que no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, con carácter excepcional y de acuerdo con un estudio caso por caso que, en todo caso, garantice el cumplimiento de, al menos, los siguientes principios:
La explotación deberá cumplir con el resto de previsiones de este real decreto.
La explotación deberá contar con la pertinente autorización y mantenerse en estado de alta en el registro de explotaciones de ganado porcino.
La explotación se ubicará en una zona rural a revitalizar, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
La explotación se ubicará en zonas de montaña, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
La ampliación no implique una reducción de distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos.
Cuando se aplique la previsión prevista en el presente apartado, la capacidad máxima de la explotación no podrá superar un máximo de 240 UGM tras realizar la ampliación. Estas explotaciones no podrán acogerse posteriormente a la excepción que establece el apartado 3 del presente artículo.
5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 16. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado porcino deberán:
1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:
Antes del comienzo de su actividad, la información necesaria para el registro de su explotación, incluyendo, al menos, los datos indicados en el último párrafo del punto a) del anexo IV del mencionado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, exceptuando el apartado B.11. «Clasificación según la forma de cría» y añadiendo el apartado B.15. «Capacidad máxima».
Además se indicará si la explotación se encuentra incluida en un sistema de producción en fases. En caso afirmativo, se indicará el NIF del titular del sistema.
La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.
La información relativa al censo medio de los animales mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiendo como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo. A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos.
El censo medio se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
2. Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en la explotación en el momento de la entrada en vigor de la obligación que establece el artículo 10.3. Posteriormente, deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, conforme a lo que establecen los artículos 10 y 11, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.
3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino previsto en el artículo 6, debidamente actualizado, para su supervisión y control.
4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el apartado 4 del artículo 14, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
5. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.
CAPÍTULO IV. Mecanismos de coordinación y régimen sancionador
Artículo 17. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno, se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 18. Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.
1. Se establece la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, como órgano colegiado dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: el titular de la Subdirección General de Producciones Ganaderas y Cinegéticas de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
Vicepresidente: el titular de la Subdirección General Adjunta de Producciones Ganaderas y Cinegéticas.
Vocales: un representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano, así como un representante de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, un representante de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y un representante del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, designados por los respectivos titulares.
Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Productos Ganaderos, designado por su titular.
3. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Mesa, en calidad de asesores, un máximo de tres personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocadas por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Mesa.
4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. La Mesa se reunirá, al menos una vez al año, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
5. Son funciones de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos:
Facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las normativas sobre ordenación de las diferentes especies ganaderas.
Proponer las medidas necesarias que aseguren el crecimiento sostenible de los sectores ganaderos.
Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
Proponer, en su caso, medidas adicionales de reducción de emisiones así como la revisión de la dimensión media de las explotaciones afectadas, si los informes a los que hace referencia el artículo 11.5 sugieren una desviación de los objetivos de reducción de emisiones de amoniaco para el Reino de España con respecto a los hitos temporales establecidos en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA). En particular, dichas medidas podrán incluir la obligación de la cubrición completa de las balsas de purines incluyendo además dispositivos para la extracción de metano, o la combinación de dos o más de las mejores técnicas disponibles descritas en el artículo 10.2 del presente real decreto.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4206
Artículo 19. Régimen sancionador.
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional primera. No incremento de gasto.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
Específicamente, la creación y funcionamiento del registro previsto en el artículo 11, y de la Mesa contemplada en el artículo 18, serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Aplicación de condiciones de movimiento a explotaciones extensivas.
Los movimientos entre las diferentes explotaciones que establece el anexo VI, también serán de aplicación al movimiento entre explotaciones extensivas, de acuerdo con la clasificación zootécnica que establece el artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y a los movimientos entre explotaciones de distintos sistemas productivos (intensivo y extensivo).
Disposición adicional tercera. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición.
La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE. A partir del 19 de abril de 2020, la aplicación de esta disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación.
Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución en firme en vía administrativa se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la Ley 8/2003, podrá aplicar la previsión de autorización sobre el proyecto presentado, a que se refiere el artículo 15.1.
Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones.
No obstante lo previsto en los artículos 14 y 15, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 14, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 15.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, a la entrada en vigor de este real decreto, las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
La Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:
Uno. El epígrafe 1.d) del artículo 3 queda redactado como sigue:
«d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:
1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.
2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.»
Dos. El artículo 8.2.c) queda redactado como sigue:
«c) La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.
A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposicióny verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo:
Raza porcina ibérica y sus cruces.
Otras razas.
El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Adicionalmente, los artículos 4 a 8 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, y los artículos 9 a 11 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medioambiente.
El artículo 19 se dicta conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución.
No obstante, la norma modificada por la disposición final primera del presente real decreto seguirá amparándose en los títulos competenciales expresados en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Disposición final tercera. Facultad de modificación.
Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo:
Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.4, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Los requisitos en materia de bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo que establece el artículo 5, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, para explotaciones existentes exclusivamente.
La obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 10.2, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, siempre que las medidas impliquen una modificación estructural de la explotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartados 1 y 2, los requisitos relativos a la comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 10.3, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones contaminantes y mejores técnicas disponibles que establece el artículo 11, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
El informe anual al que se refiere el artículo 11.5 se emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2022.
El apartado uno de la disposición final primera, que entrará en vigor al año de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final quinta. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones.
1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre emisiones del sector porcino, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas.
2. Si, a la vista de los informes correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, de este análisis se derivare que pueda existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030, la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2025, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en los artículos 9.1 y 10 del presente real decreto, que deberán aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2025.
Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
ANEXO I. Equivalencias en UGM de los distintos tipos de ganado porcino
| Tipo de ganado (plaza) | Equivalencia en UGM | Producción de estiércol (Máximo teórico) – (m3/plaza/año) |
|---|---|---|
| Cerda en ciclo cerrado (*). | 0,96 | 17,75 |
| Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kg.). | 0,25 | 5,10 |
| Cerda con lechones hasta 20 Kg. | 0,30 | 6,12 |
| Cerda de reposición. | 0,14 | 2,50 |
| Lechones de 6 a 20 kg. | 0,02 | 0,41 |
| Cerdo de 20 a 50 kg. | 0,10 | 1,80 |
| Cerdo de 50 a 120 kg. | 0,14 | 2,50 |
| Cerdo de cebo de 20 a 120 kg. | 0,12 | 2,15 |
| Cerdo de cebo de 6 a 120 kg. (**). | 0,09 | 1,67 |
| Cerdo de cebo de más de 120 kg. | 0,15 | 3,06 |
| Cerdo de cebo de 20 a más de 120 kg. | 0,14 | 2,30 |
| Verracos. | 0,30 | 6,12 |
- Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.
** Cebo de destete a acabado («wean to finish»).
ANEXO II. Contenido mínimo de la encuesta para la evaluación de la bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios en las explotaciones de ganado porcino en el marco de las visitas zoosanitarias
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 4.3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-4
ANEXO III. Contenido mínimo de los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado porcino
1. Características de la producción porcina:
Morfología y fisiología de la especie porcina.
Alimentación y sistemas de alojamiento.
2. Sanidad animal, higiene y bioseguridad:
Bioseguridad en explotaciones de ganado porcino y buenas prácticas de higiene.
Actuaciones en la prevención de enfermedades animales y zoonosis.
Inspección y observación de animales enfermos.
Reconocimiento de los síntomas/síndromes asociados a las enfermedades de declaración obligatoria. Vigilancia pasiva y obligaciones de comunicación a las autoridades competentes.
Medidas de lucha contra enfermedades animales.
Interacción entre salud animal y humana.
Formación inicial en bienestar animal.
Resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.
Introducción sobre la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.
3. Manejo:
Manejo en el periodo post-cubrición.
Manejo en el pre-parto, parto y puerperio.
Manejo del destete.
Manejo de la fase de cebo.
4. Gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático de las explotaciones.
Almacenamiento de estiércoles.
Gestión de estiércoles.
Control de emisiones, ruidos y olores.
Consumo de agua y energía.
5. Registro de información y documentación.
6. Normativa vigente en el ámbito europeo, nacional, autonómico y local relacionada.
ANEXO IV. Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino
1. Establecimiento de responsabilidades y competencias dentro de la explotación, incluida el profesional veterinario de explotación, en el caso de que se disponga.
2. Plan de mantenimiento de las instalaciones.
3. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene y manejo de los animales, resistencia a los tratamientos incluidas las resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.
4. Plan de gestión de residuos no sanitarios.
5. Plan de gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático:
Medidas para la optimización del uso de agua y energía.
Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.
Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
1.º Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.
2.º Producción anual estimada de estiércoles.
3.º Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.
4.º Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.
6. Cuando exista, Plan de bienestar animal, de acuerdo con los establecido en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Se modifica, con efectos de 1 de junio de 2025, por el art. 1.3 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158
Se modifica por la disposición final 4.4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-4
ANEXO V. Distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones
| Grupo primero | Grupos segundo y tercero | Explotaciones de distancia ampliada1 | Centros de concentración | Cascos urbanos | Vertederos autorizados | Mataderos | Industrias cárnicas | Plantas Sandach de categoría 1 Y 23 | Plantas Sandach de categoría 24 Y 3 | Vías Públicas2 | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Grupo primero. | 500 m | 1 km | 2 km | 3 km | 1 km | 1 km | 2 km | 500 m | 1 km | 500 m | 100 m 25 m |
| Grupos segundo y tercero. | 1 km | 1 km | 2 km | 3 km | 1 km | 1 km | 2 km | 500 m | 1 km | 500 m | 100 m 25 m |
| Explotaciones de distancia ampliada1. | 2 km | 2 km | 2 km | 3 km | 1 km | 2 km | 2 km | 500 m | 2 km | 500 m | 100 m 25 m |
| Centros de concentración. | 3 km | 3 km | 3 km | 3 km | 1 km | 3 km | 3 km | 1 km | 3 km | 1 km | 100 m 25 m |
1 Explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores, transición de reproductoras nulíparas, centros de recogida de semen porcino y explotaciones de cuarentena, según se definen en el artículo 3 del presente real decreto.
2 La distancia mínima será de 100 metros a ferrocarriles, autovías, autopistas y carreteas de la Red Nacional, y de 25 metros a cualquier otra vía pública, salvo aquella por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación.
3 Que realicen tratamiento de cadáveres
4 Que no realicen tratamiento de cadáveres
ANEXO VI. Movimientos entre explotaciones de ganado porcino
| ORIGEN | Selección | Multiplicación | Recría de reproductores | Transición de reproductoras primíparas | CRSP2 | Producción | Transición | Cebo, autoconsumo y reducidas | Matadero | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| ORIGEN | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | DESTINO | |
| Autoconsumo. | X | |||||||||
| Reducidas. | X | X | ||||||||
| Centros de concentración. | Tratantes u operadores comerciales. | X | X | X | ||||||
| Centros de concentración. | Certamen Ganadero. | X | X | X | X | |||||
| Centros de concentración. | CARD1. | X | ||||||||
| Centros de concentración. | Centro de testaje. | X | X | X | X | |||||
| Selección. | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
| Multiplicación. | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
| Recría de reproductores. | X | X | X | X | X | X | ||||
| Transición de reproductoras primíparas. | X | X | X | X | X | |||||
| CRSP2. | X | |||||||||
| Producción. | X | X | X | |||||||
| Transición. | X3 | X | X | |||||||
| Cebo. | X3 | X |
1 Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje.
2 Centro de recogida de semen porcino.
3 Solo para explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases. En el caso del cebo, como excepción, se permitirá la salida desde explotaciones de cebo a otras explotaciones de cebo en régimen extensivo incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
ANEXO VII. Listado de Mejores Técnicas Disponibles a adoptar por parte de las explotaciones de ganado porcino de nueva instalación
A fin de cumplir con los requisitos de reducción de amoniaco, establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, y para controlar las emisiones de amoniaco, las explotaciones de ganado porcino deberán adoptar las siguientes medidas, que se basan en el código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU y en las mejores técnicas disponibles y sus actualizaciones definidas en el artículo 3.10 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010:
– Para reducir el nitrógeno total excretado y las emisiones de amoniaco, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, satisfaciendo al mismo tiempo las necesidades nutricionales de los animales, deberán utilizar una estrategia nutricional y una formulación de piensos que permitan reducir el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación multifase dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.
– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera de cada nave, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, deberá adoptarse una técnica o una combinación de técnicas que permitan la reducción de emisiones de amoniaco en, al menos, un 60% con respecto a la técnica de referencia (emparrillado total, fosas en «U» y mantenimiento del estiércol durante todo el ciclo productivo en las fosas de las instalaciones).
– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera durante el almacenamiento exterior del purín, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, deberán adoptar técnicas que reduzcan, al menos, un 80% las emisiones de amoniaco con respecto a la técnica de referencia (fosas abiertas y sin costra natural).
ANEXO VIII. Contenido mínimo del libro de registro
El Libro de registro contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. Código de la explotación.
2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
3. Datos del titular: NIF, teléfono y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), NIF, teléfono y dirección completa en el caso de que sean diferentes.
4. Especie.
5. Clasificación zootécnica y capacidad máxima de la explotación.
6. Inspecciones y controles oficiales: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario oficial.
7. Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria.
8. Para los animales identificados individualmente, el tipo de identificador y el código de identificación.
9. Sustitución, cuando procede, de los medios de identificación de los animales.
10. Entrada de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen. Código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.
11. Salida de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, incluyendo las bajas en la explotación. Código de la explotación de destino incluyendo mataderos y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.
12. Censo total de animales mantenidos durante el año anterior, desglosado por categorías, según los criterios de cálculo de censo que establece el artículo 16.
13. Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que llevo a cabo la comprobación.
14. Registro anual de producción de estiércol, indicando en función del destino del mismo:
En caso de valorización agronómica: cuantía destinada a valorización agronómica e identificación de las parcelas a las que se ha destinado.
En caso de tratamiento como subproductos de origen animal no destinados a consumo humano o, en su caso, plantas de tratamiento de residuos, cuantía destinada e identificación de los operadores o instalaciones a los que se ha destinado.
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