Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas
El título VI de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dedicado a los accidentes de la navegación, regula en su capítulo IV el régimen jurídico de los bienes naufragados o hundidos. Tras ocuparse en la Sección 1.ª de los derechos de propiedad de tales bienes, la Sección 2.ª, que es la que ahora se desarrolla, establece el régimen básico al que han de sujetarse las extracciones marítimas.
La materia reviste especial importancia por las múltiples implicaciones que posee. Los buques y otros bienes naufragados o hundidos continúan siendo objeto del derecho de propiedad, pudiendo representar la extracción de sus restos un beneficio económico. Pero, además, pueden suponer, en primer lugar, un obstáculo para la navegación, el tráfico portuario o la pesca o representar un peligro de contaminación marina, disponiendo el artículo 369 de la mencionada Ley que las normas sobre remoción de tales buques serán en todo caso de aplicación preferente. Pueden ser objeto, igualmente, de salvamento si las tareas para reflotarlos o extraerlos se inician de inmediato, en cuyo caso se regirán por sus preceptos propios. Puede ocurrir que los bienes hundidos sean de comercio prohibido o restringido, supuesto que también determinará la aplicación de su legislación específica. Puede tratarse de buques de Estado y en particular de guerra, españoles o extranjeros, merecedores de especial protección por las circunstancias en que se perdieron. Pueden, en fin, los buques o bienes naufragados o hundidos formar parte del patrimonio cultural, supuesto que también determinará la aplicación de su normativa específica.
Este real decreto, que se dicta en virtud de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas que en la misma se establece. El legislador ha optado por mantener la tradicional competencia de la Armada para autorizar las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los buques y bienes naufragados o hundidos, reconociendo su condición de actor especialmente cualificado por su conocimiento del entorno marítimo y por estar dotado de los medios adecuados (buques de vigilancia y científicos, bases de datos cartográficas, archivos, etc.) para garantizar, junto con otros agentes, la protección de tales restos.
Se regulan con cierto detalle las autorizaciones para las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos, estableciendo un régimen general en el capítulo II, que quedaría desplazado cuando existieran normas especiales aplicables, todo ello con la finalidad de facilitar las tareas de inspección para tratar de evitar el expolio de los bienes que forman parte del patrimonio cultural subacuático.
En cuanto a las operaciones de extracción, la norma establece un régimen general para la autorización de las operaciones de extracción en el capítulo III, sin perjuicio de las especialidades que resultarán de aplicación cuando el objeto de la extracción sean bienes cuya propiedad haya prescrito a favor del Estado, que se tratan en el capítulo IV. En los casos de prescripción adquisitiva por el Estado, en los que el artículo 380 de la Ley prevé que, cuando al Estado no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. Para ello, se han adaptado a las particularidades propias de la materia las normas que para la enajenación por concurso de bienes patrimoniales se contienen en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
Atribuyendo la Ley, en el artículo 382.2, competencias plenas a la Armada para la protección de los buques de Estado españoles naufragados o hundidos, el real decreto contempla también ciertas manifestaciones de dicha protección y regula el particular régimen al que en este caso han de sujetarse las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de aquellos. Entre las medidas de protección, se opta por aplicar criterios propios del patrimonio cultural subacuático, tales como la conservación in situ y el respeto a los restos humanos, a todos los buques de Estado naufragados o hundidos, tanto por la garantía de conservación que ello supone, como por la incuestionable realidad de que el paso del tiempo los irá transformando en patrimonio cultural subacuático. En cuanto a la extracción de los mismos, únicamente se prevé cuando existan razones históricas, culturales, de vulnerabilidad o de otra índole que la hagan necesaria o conveniente para su protección.
Las citadas previsiones serán igualmente aplicables a aquellos supuestos en los que los buques de Estado españoles naufragados o hundidos formen parte del patrimonio cultural subacuático. La particularidad de estos supuestos vendrá determinada porque, cuando concurra esta circunstancia, la intervención administrativa de la Armada en relación con las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción no será suficiente por sí sola, resultando precisa, además, la de las autoridades competentes conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
Finalmente, en la tramitación de este real decreto se solicitó informe a los anteriores Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio de Fomento.
Con posterioridad, se sometió a trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a través del portal web del Ministerio de Defensa y se solicitaron nuevos informes a los antiguos Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Por todo lo anterior, este proyecto de real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018.
La disposición final tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, habilita al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y Fomento, para modificar o derogar las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, en vigor en calidad de normas reglamentarias, por virtud, de forma sucesiva, del apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la disposición final tercera de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Extracciones Marítimas.
Se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público ni de plantilla.
Las medidas incluidas en este Reglamento no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Determinación de las autoridades competentes.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Defensa a determinar la autoridad de la Armada a la que corresponda el ejercicio de las competencias que en este Reglamento se atribuyen al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, cuando sea necesario como consecuencia de cambios en la estructura orgánica de la Armada.
Disposición adicional tercera. Mesas de licitación.
Se podrán encomendar las labores de la mesa de licitación a las que se refiere el artículo 21 de este Reglamento aquellos órganos permanentes de la Armada que tengan atribuidas competencias para la enajenación de bienes o materiales, en los que se integrarán los vocales a los que se refiere el apartado 1 de aquel precepto en el caso de que no formen parte de los mismos.
Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
Los expedientes administrativos sobre extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos y del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de dicha Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas:
El capítulo IV del título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
El capítulo V del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta norma se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española, que en su apartado 1.20.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Marina mercante y en su apartado 1.4.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
REGLAMENTO DE EXTRACCIONES MARÍTIMAS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas regulado el título VI, capítulo IV, sección 2.ª, de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este real decreto se aplicarán:
A las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
A las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
A las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Navegación Marítima.
A las operaciones de extracción de bienes de comercio prohibido o restringido que se desarrollen en los espacios marítimos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 de la Ley de Navegación Marítima.
A las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos.
Las operaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior que hayan de tener lugar dentro del dominio público portuario estatal se regirán por la legislación portuaria.
Las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos serán de aplicación preferente cuando los restos de los buques constituyan un obstáculo o peligro para la navegación o el tráfico portuario.
Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles se regirán por lo previsto en el apartado 3 del artículo 382 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
Los convenios que se suscriban por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respecto de los buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles estarán encaminados a establecer un marco de colaboración con el Estado del pabellón que permita la contribución y participación de las instituciones españolas en el estudio, investigación y protección del pecio de que se trate.
Artículo 3. Aeronaves de Estado.
Todas las referencias que se hacen en este real decreto a los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos se entenderán asimismo hechas a las aeronaves de Estado que se hallen en dicha situación.
Artículo 4. Silencio administrativo.
En los procedimientos regulados en este real decreto el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. De las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles
Artículo 5. Competencia.
Toda operación de exploración, rastreo o localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirá autorización previa de la Armada.
La Armada otorgará la autorización para tales operaciones a quien acredite ser el propietario de los buques o bienes hundidos o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.
Artículo 6. Solicitudes.
Las solicitudes se dirigirán al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y contendrán, debidamente justificados documentalmente, los siguientes extremos:
Los datos de identificación de la persona física o jurídica que formula la solicitud.
Los datos de identificación de la persona física o jurídica que vaya a realizar los trabajos.
El buque o los bienes cuya exploración, rastreo o localización se pretende.
La situación de los derechos de propiedad sobre los mismos, si constare, con particular referencia a los derechos sobre el cargamento del buque, si constaren.
La fecha y lugar de hundimiento de los mismos, si constare.
La zona en la que se pretende actuar.
Las fechas en las que se realizarán los trabajos.
Los buques con los que se realizarán los trabajos, junto con el consentimiento previo por escrito de su propietario o armador para que los miembros de las dotaciones de la Armada o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan subir a bordo durante la realización de los trabajos a fin de llevar a cabo labores de inspección de los mismos.
Los medios técnicos que vayan a utilizarse.
Las solicitudes de las personas jurídicas deberán presentarse a través de medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las solicitudes de las personas físicas podrán presentarse a través de cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cuando las solicitudes no sean presentadas por el propietario de los buques o bienes naufragados o hundidos, las mismas deberán ir acompañadas de un documento en el que conste el consentimiento expreso de aquél para realizar tales trabajos, salvo que se justifique debidamente que la titularidad del buque o del bien objeto de exploración, rastreo o localización no constare.
Artículo 7. Autorizaciones.
Con carácter previo a la resolución que corresponda, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá disponer la práctica de cuantas actuaciones estime oportunas en orden a la acreditación de los extremos contenidos en la solicitud.
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