Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-03-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

I

El presente real decreto-ley adopta un conjunto de medidas de carácter urgente dirigidas a dos ámbitos específicos, el económico y la salud pública que en este momento demandan una respuesta inmediata.

En particular se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, fue aprobada con el objeto de atender a las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis económica y financiera, que produjo que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones. Una de las medidas previstas por dicha ley fue la suspensión de los lanzamientos que afectaban a las personas en situación de especial vulnerabilidad.

A pesar de haber transcurrido casi siete años desde que se aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y se suspendieron por primera vez los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, muchos deudores y sus familias continúan encontrándose en una situación de especial vulnerabilidad.

Por ello, resulta de extraordinaria necesidad desde el punto de vista económico, social y coyuntural ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024, y ajustar el concepto de colectivo vulnerable para que se proteja a deudores que, a pesar de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, no eran beneficiarios hasta este momento de la suspensión.

De esta forma, cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos queda afectado por esta medida. Así, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de personas vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

La suspensión de los lanzamientos beneficia a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad y que por dicho motivo requieren de una especial protección, conforme a lo definido en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Estas personas son, con la norma actualmente en vigor, aquellas pertenecientes a familias numerosas, familias monoparentales con hijos a cargo o de las que forme parte un menor de edad, familias en las que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, familias en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo, familias en las que convivan una o más personas unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral y familias en las que exista una víctima de violencia de género. También se beneficia de dicha medida el deudor mayor de 60 años.

Además, este real decreto-ley amplía el colectivo de posibles beneficiarios, por un lado, estableciendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a las familias monoparentales aunque tengan solo un hijo a cargo y, por otro, incrementando el límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para determinar la vulnerabilidad en términos del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en función del número de hijos y de si es una familia monoparental. La norma también extiende su aplicación de forma que la suspensión produce sus efectos cualquiera que sea el adjudicatario de la vivienda, sea este persona física o jurídica, y no solo cuando se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier persona que actuase por su cuenta, como ocurría hasta este momento.

II

También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que al régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), se refiere. Esta sociedad se constituyó en el año 2012 con la aprobación del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente convalidado y sustituido por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. SAREB se constituye como una sociedad anónima que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto social singular, que no es otro que el de la liquidación en las mejores condiciones posibles de la cartera de activos que le fueron transferidos, y del interés público derivado de su actividad. Ambas finalidades dan lugar a que SAREB, si bien se rige con carácter general por la normativa de las sociedades mercantiles de capital, presente necesariamente un régimen jurídico especial en determinados aspectos que resultan imprescindibles para dar cumplimiento a su fin social.

Hasta el momento, SAREB está cumpliendo su mandato. Además, como parte de su responsabilidad social corporativa, SAREB cuenta con un programa de promoción de vivienda social, con un parque habilitado de 4.000 viviendas para fines sociales, que pretende ser ampliado y complementado a corto plazo, lo que podrá realizarse siempre que la sociedad pueda seguir funcionando y desempeñando su actividad.

A los efectos de la continuación de la consecución de sus objetivos y con el fin de que SAREB prosiga llevando a cabo su fundamental labor liquidatoria con normalidad, es necesario complementar de manera urgente el régimen jurídico previsto para esta sociedad mediante la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, a los efectos de la no aplicación de lo previsto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo 363.1.e) regula la disolución por causa de reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La necesidad de la no aplicación de esta causa de resolución a SAREB viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado plazo, y maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que le han sido transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta particularidad hace imprescindible adaptar a su régimen jurídico especial las causas de disolución previstas con carácter general a las sociedades mercantiles de capital que, por contraposición al fin de SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido en el tiempo, ajeno por tanto al carácter liquidador de sus activos que presenta el fin último de SAREB.

III

Este Real Decreto-Ley modifica de igual forma el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Se modifica la disposición adicional cuarta de dicho real decreto para ampliar el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su transformación en bancos. Con la redacción actualmente en vigor, se permite la transformación en banco de dos tipos de entidades: las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Sin embargo, resulta fundamental ampliar las categorías de entidades financieras que pueden solicitar la transformación.

En primer lugar, se hace necesario por la incertidumbre derivada de la negociación y la posible falta de acuerdo que regule las relaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido después del periodo transitorio que vence el 31 de diciembre de 2020. Esta eventualidad supondría que las entidades financieras tendrían que modificar su modelo de negocio e iniciar el proceso de autorización para ampliar sus negocios financieros en España. Dentro de estas necesidades, destaca la posibilidad de transformarse en banco. En la evolución del sector financiero en los últimos años, se viene observando una misma tendencia clara en diversos países: cuando entidades de pago, dinero electrónico o empresas de servicios de inversión alcanzan un cierto tamaño, optan por crecer transformándose en bancos, lo que les permite el acceso a la financiación del banco central o a la de los depósitos del público, a cambio de unos requisitos más exigentes. En un contexto en el que las entidades están planteándose sus decisiones de relocalización, precisamente por la salida del Reino Unido de la Unión Europea, resulta urgente y necesario eliminar la desventaja competitiva que supone que las entidades se vean avocadas a la adquisición de filiales bancarias o la reestructuración en lugar del sometimiento a un procedimiento de transformación como ocurre en el resto de la Unión Europea. Nótese además que aunque no será hasta diciembre cuando finalice el período transitorio de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, en la medida que las decisiones de localización se ejecutan a lo largo de varios meses, resulta necesario acometer esta reforma de forma inmediata para que las entidades tengan tiempo suficiente para acometer su transformación.

En segundo lugar, porque esta imposibilidad de transformación en banco es una peculiaridad doméstica que no existe en el resto de estados miembros de la Unión Europea y que lastra significativamente la competitividad del sistema financiero español. En efecto, en un contexto de creciente movilidad geográfica de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión.

En tercer lugar, la entrada en vigor de un nuevo régimen prudencial para las empresas de servicio de inversión tras la aprobación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 y el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 obliga a aplicar el régimen prudencial de las entidades de crédito o solicitar la autorización como entidad de crédito cuando se superen determinados umbrales.

Hay que tener en cuenta que la ampliación del tipo de entidades que pueden transformarse en bancos seguirá contando con las garantías necesarias para asegurar que la transformación no lesiona en modo alguno los derechos e intereses de los inversores y no pone en riesgo la estabilidad del sistema financiero español. En primer lugar, porque esta posibilidad se extiende a otros tipos de entidades financieras que, por su régimen jurídico, también están en principio en condiciones de asumir el exigente régimen legal de los bancos. Y en segundo lugar, porque, lógicamente, las autoridades supervisoras continuarán autorizando la transformación únicamente si se cumplen todos los demás requisitos legales y reglamentarios relativos a la autorización aplicable en cada caso concreto.

IV

Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, y según han comenzado a aparecer los primeros casos en nuestro país, se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.

En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

Por otro lado como medida para prever casos de posibles desabastecimientos, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé en su artículo cuarto.a) que cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración.

No obstante, las excepcionales dificultades de abastecimiento existentes en nuestro sistema nacional de salud, conllevan que la habilitación conferida al Estado para poder llevar a cabo el suministro centralizado de medicamentos y productos sanitarios sea insuficiente para poder garantizar el adecuado abastecimiento del material necesario para la prevención del COVID-19 en nuestro sistema nacional de salud, siendo preciso extender esta habilitación a otros productos necesarios para la protección de la salud que no tengan la naturaleza de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Por ello, se hace necesario modificar dicha Ley Orgánica.

V

Este real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, y se estructura en dos capítulos que comprenden cinco artículos y dos disposiciones finales.

El capítulo primero comprende los artículos primero, segundo y tercero. En el artículo primero se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, a los efectos de la no aplicación a SAREB de lo previsto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo segundo modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, amplía el plazo y el colectivo beneficiado de la suspensión de los lanzamientos. En este sentido, se prolonga la vigencia de la suspensión de los lanzamientos por cuatro años más para personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al acreedor o a un tercero que actúe por cuenta de este, como ocurría en el texto modificado. Al mismo tiempo, se incluye entre los colectivos vulnerables las familias monoparentales que tengan un solo hijo a cargo. Por último, aumenta el límite de ingresos para poder beneficiarse de la medida, al incrementarse por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales o en 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.

El artículo tercero modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, ampliando el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su transformación en bancos.

Por su parte, el capítulo segundo está constituido por el artículo cuarto y el artículo quinto. En el artículo cuarto se modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para establecer el abastecimiento centralizado por el Estado de productos sanitarios distintos de los medicamentos. Finalmente, el artículo quinto contempla, con el fin de proteger la salud pública, como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

La disposición final primera mantiene el rango de las modificaciones realizadas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, posibilitando que en el futuro puedan ser modificadas por real decreto. La disposición final segunda recoge, por su parte, la entrada en vigor.

VI

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Como se ha expuesto concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de este real decreto-ley exigidas por el artículo 86.1 de la Constitución Española. En el momento actual sigue siendo necesario hacer frente a la situación de aquellas familias que continúan sufriendo la adversidad económica, lo que justifica que las modificaciones de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. El plazo previsto finalizará el 15 de mayo de 2020 por lo que recurrir al real decreto-ley como vehículo normativo para ampliar este plazo por otros cuatro años, está totalmente justificado. Asimismo, la falta de ajuste del umbral de vulnerabilidad desde que se aprobó la medida en 2012 puede estar provocando el lanzamiento injustificado de personas que en realidad formarían parte de este colectivo.

Igualmente concurren estas circunstancias en relación con la introducción de la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Transcurrido algo más de la mitad del plazo para el que fue creada SAREB (el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, establece su duración en 15 años, hasta el 28 de noviembre de 2027) y atendiendo al grado de desinversión alcanzado en el momento actual, y ante los riesgos derivados de un mercado como el inmobiliario con cierto grado de volatilidad, hace necesario evitar que SAREB pudiera llegar eventualmente a encontrarse en una causa legal de disolución, lo que impediría el desarrollo normal de su actividad y, en definitiva, alcanzar en su totalidad los objetivos para los que fue creada la sociedad. Y, en particular, podría verse frustrado el programa de promoción de vivienda social que tiene previsto desarrollar en el corto plazo, cuyo desarrollo e implementación tiene un marcado interés social en la situación del mercado inmobiliario actual.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.