Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Rango Orden
Publicación 2020-03-15
Estado expired
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

En desarrollo de las previsiones recogidas en el artículo 116 de la Constitución ha tenido lugar la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional por un periodo de quince días naturales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que, con las garantías y condiciones previstas en la misma, contempla la posibilidad de su declaración en caso de «crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».

La problemática derivada de la evolución de la actual situación sanitaria en España producida por el coronavirus COVID-19 ha dado lugar a la gradual adopción de medidas y recomendaciones excepcionales en materia de salud pública. Como continuación de aquellas, y haciendo uso de las facultades y poderes que a tal fin confiere la Ley Orgánica 4/1981,de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al Poder Ejecutivo para promover, durante el tiempo imprescindible, las actuaciones que se consideren estrictamente necesarias para el restablecimiento de la normalidad cuando concurran circunstancias extraordinarias, el citado real decreto contempla, dentro del marco de las atribuciones previstas a este objeto en la Ley Orgánica, una amplia serie de actuaciones proporcionadas a la actual situación de emergencia sanitaria tendentes a garantizar y reforzar la eficacia de las medidas de profilaxis así como, en su caso, a paliar los efectos que colateralmente pueden seguirse de la situación sanitaria en otros ámbitos, como es la garantía de la prestación de determinados servicios esenciales para la sociedad y de aquellos otros necesarios para el mantenimiento de la normal convivencia.

En este contexto, si bien las medidas acordadas en el día de hoy tienen un marcado carácter transversal, implicando a todas las administraciones públicas y necesitando para su buen fin de la máxima colaboración de la ciudadanía, algunas de ellas tienen, por su intrínseca naturaleza, una especial incidencia en el ámbito de competencias del Ministerio del Interior, cuyo titular ha sido declarado, a tal efecto, autoridad competente delegada. Asimismo, en la medida en que, conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, por la declaración del estado de alarma los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales «quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza», se ha considerado conveniente impartir criterios comunes de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con el cumplimiento y el seguimiento de las actuaciones previstas en el citado real decreto, así como directrices para la coordinación con los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, conforme a las competencias que, bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, corresponden al Secretario de Estado de Seguridad en relación con el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las que, en virtud de la consideración de aquel como autoridad competente delegada, ejerce este Departamento en el ámbito de la declaración del estado de alarma en relación con las policías autonómicas y locales.

Por todo lo anterior, conforme a las atribuciones que me confiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en los artículos 4.1,b y 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, he acordado:

Primero. Destinatarios, objeto y criterios de actuación.
1.

La presente Orden tiene como destinatarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; los cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y el personal de las empresas de seguridad privada.

2.

La presente Orden tiene por objeto:

a)

Impartir directrices para adecuar al ámbito competencial del Ministerio del Interior las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma en relación con la actuación operativa que para su ejecución deban asumir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, articulando mecanismos para el seguimiento de su actuación y evaluación de su eficacia.

b)

Garantizar una acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía Autonómicos, las Policías Locales y el personal y empresas de seguridad privada, para la implantación y el cumplimiento, en todo el territorio nacional, de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c)

Adecuar los planes de contingencia elaborados por los cuerpos policiales con motivo de la expansión del coronavirus COVID-19 a la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, contemplando aquellas actuaciones en las que deban concretarse la aplicación de los controles previstos, manteniendo al mismo tiempo los niveles de actividad necesarios en los ámbitos de la prevención y la investigación.

d)

Poner a disposición de las autoridades y de los profesionales sanitarios aquellas capacidades de los Cuerpos policiales que sirvan para auxiliar a las instituciones y a los profesionales sanitarios ante situaciones en las que dicho auxilio sea necesario para que pueda prestarse asistencia sanitaria urgente a las personas que lo precisen.

3.

Las medidas previstas en la presente Orden se aplicarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad.

4.

Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma designa al Gobierno como Autoridad competente, y al Ministro del Interior Autoridad competente delegada en su respectiva área de responsabilidad.

5.

En los términos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional y de la presente Orden, los Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como las Autoridades de las que dependan los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales estarán sujetos a las órdenes del Ministro del Interior y a las que, bajo su autoridad, emanen de las Autoridades y órganos directivos de este Departamento en sus respectivos ámbitos de competencia, y tomarán las oportunas disposiciones operativas y organizativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la cobertura de los servicios que para los mismos deriven del cumplimiento del citado real decreto o de las órdenes que reciban de las Autoridades y órganos competentes en los términos previstos en el mismo y en la Ley Orgánica 4/1981.

6.

Durante la vigencia del estado de alarma los servicios policiales se orientarán prioritariamente al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las órdenes a las que se refiere el apartado anterior, limitando, en la medida de lo posible, aquellos servicios que no se consideren imprescindibles.

7.

Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

Segundo. Obligaciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.

Conforme al artículo 9.i) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en los casos de declaración del estado de alarma los miembros de la Policía Nacional tienen la obligación de presentarse al servicio cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, cuando sea requerida la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2.

Según el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en los casos de declaración del estado de alarma los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades correspondientes.

3.

De acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Tercero. Autoprotección y vigilancia de la salud.
1.

Los funcionarios policiales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Instrucción, independientemente de su Cuerpo de pertenencia, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se observarán en todo caso las recomendaciones e instrucciones impartidas en cada caso por las Autoridades sanitarias en relación con la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19.

2.

Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como las Autoridades de las que dependan los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales adoptarán las medidas necesarias para que los equipos de trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulación sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las funciones previstas, velando por su uso efectivo y correcto, y procurando la necesaria vigilancia y seguimiento del estado de salud de los mismos.

3.

Los distintos Cuerpos policiales informarán periódicamente a la Secretaría de Estado de Seguridad, conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta, de los casos de infección por el coronavirus COVID-19 que se puedan producir entre sus respectivos integrantes así como del personal sometido a cuarentena o medidas de aislamiento, sin perjuicio de las comunicaciones que en otros ámbitos territoriales o competenciales se puedan producir.

Cuarto. Ejecución de medidas de seguridad con ocasión de la declaración del estado de alarma.
1.

Medidas restrictivas de la libertad de circulación y en materia de transportes:

Los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a)

Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b)

Asistencia a centros sanitarios.

c)

Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d)

Retorno al lugar de residencia habitual.

e)

Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f)

Desplazamiento a entidades financieras.

g)

Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h)

Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

El titular del Ministerio del Interior, como Autoridad competente delegada, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, podrá dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, atribuyéndosele la facultad de reducir la oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como para modificar los porcentajes o establecer condiciones específicas.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecerán dispositivos de seguridad, fijos y móviles, tanto en las vías y espacios públicos como en la red de transporte, y en particular en aquellos lugares o franjas horarias que específicamente se vean afectados por las restricciones que se recogen a continuación, para asegurar la observancia de las medidas limitativas acordadas en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, comprobar su cumplimiento y, si procede, sancionar su infracción, pudiendo realizar a tal fin las comprobaciones personales y documentales necesarias al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En todo caso, en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se tendrá en cuanta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos en caso necesario, así como la de permitir la movilidad del personal perteneciente a entidades dedicadas a la prestación de servicios esenciales o al abastecimiento y distribución de bienes y servicios de primera necesidad.

2.

Medidas de apoyo a las autoridades sanitarias y a las disposiciones que éstas adopten para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública:

El Ministro de Sanidad podrá impartir órdenes para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica, y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se requiera para garantizar el ejercicio de sus competencias por parte de las Autoridades competentes en materia de salud pública.

Asimismo, se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, ya sean permanentes o habilitados temporalmente para este fin, así como, en su caso, de establecimientos de elaboración, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos o sanitarios, y se intensificará el uso de la figura del «interlocutor policial sanitario» regulado en la Instrucción 3/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad, como cauce de comunicación permanente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el sistema sanitario.

Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se apoyarán los desplazamientos de los servicios sanitarios o de emergencias.

3.

Apoyo a las medidas restrictivas en relación con la actividad comercial, apertura de establecimientos y actos de culto:

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