Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El sector de la viña y el vino tiene una importancia capital en Cataluña, tanto en la producción de uva como en la elaboración de vino, y es uno de los motores de la economía catalana.
Históricamente, Cataluña ha sido desde hace siglos un país con tradición de cultivo de la viña y de elaboración de vino. Este cultivo fue introducido por los griegos en el área del Ampurdán y en la época romana se empezó a desarrollar un comercio del vino, principalmente en el área de Tarraco y en el norte de Barcino.
A partir del siglo XVIII se empezó a exportar vino, lo que estimuló el cultivo de vid en las comarcas litorales y prelitorales. A finales del siglo XIX, sin embargo, debido a la plaga de la filoxera, se destruyó toda la viña de Cataluña, lo que obligó a una replantación con pies americanos, que comportó una distribución diferente de la superficie plantada. Se perdieron hectáreas, principalmente en las comarcas de Lleida y Tarragona, mientras que aumentaron en algunas de las de Barcelona y Girona.
En esta época, coincide la replantación de variedades blancas con el desarrollo de la elaboración del vino espumoso, que adopta el método champenoise, que dio lugar al cava.
Al principio del siglo XX surgen las primeras cooperativas vinícolas, como fórmula de agrupamiento de los viticultores para la vinificación y comercialización de su producción.
La pujanza del sector se truncó con la Guerra Civil. A partir de la década de los sesenta, el sector renació, con la introducción de nuevas variedades de uva y nuevos métodos vinícolas. Se incorporaron la tecnología y, posteriormente, la enología.
La viña en Cataluña está muy influenciada por la diversidad geográfica y por el clima normalmente mediterráneo, con veranos moderadamente calurosos, inviernos fríos sin heladas y lluvias concentradas en otoño y primavera, pero con zonas de clima continental, lo que influye en la diversificación de los vinos. Las características geográficas hacen que el cultivo se concentre básicamente en las comarcas prelitorales, en llanuras de menos altitud de la depresión Central y en la llanura del Ampurdán.
Esta diversidad geográfica ha hecho posible el desarrollo de diferentes denominaciones de origen, las cuales tienen unas características geográficas y meteorológicas determinadas, y actualmente ocupan unas 55.000 hectáreas. La apuesta por los vinos de calidad diferenciada ha sido una constante que se remonta a los años treinta, cuando se protegen los nombres de las denominaciones de origen Alella, Conca de Barberà, Penedès, Priorat y Tarragona, y llega hasta las actuales once denominaciones de origen protegidas (DOP), a las que debe añadirse la DOP Cava, que, aunque tiene un ámbito geográfico que incluye otras comunidades autónomas, concentra la mayor parte de la zona de producción y de elaboración en Cataluña.
Para observar la importancia del sector vitivinícola en la economía catalana, puede decirse que en 2018 se cosecharon en Cataluña 435 millones de kilogramos de uva, incluyendo tanto la que va destinada a las denominaciones de origen protegidas como el vino sin denominación o el que va a destilación. Más del 60% de esta uva se destina a la producción de cava.
En cuanto a los vinos con denominación de origen, puede observarse que el 25% de la producción total estatal corresponde a vinos de algunas de las denominaciones de origen protegidas en el territorio catalán.
Actualmente, del total del vino consumido en Cataluña cerca del 40% procede de las bodegas elaboradoras situadas en Cataluña, que elaboran para alguna de las once denominaciones de origen protegidas. Por tanto, hay un margen de mejora. Como contrapunto, la producción no destinada al mercado nacional se destina a la comercialización en los mercados de la Unión Europea y de terceros países.
En 2017 el sector representa el 4,04% del valor de la producción final agraria (PFA) de Cataluña, y la industria vinícola, el 5,30% de la industria agroalimentaria.
Por otra parte, en 2018 el peso de las exportaciones de los productos vínicos supone 624 millones de euros, cifra que representa un aumento del 2,7% con relación al año anterior.
Varios son los objetivos de la presente ley. En primer lugar, debe adaptarse la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, a la normativa europea resultante de la organización común del mercado (OCM) del vino y, en particular, al Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, y el Reglamento (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. En este sentido, debe adaptarse la Ley 15/2002, cuyo texto es parcialmente contradictorio con esta normativa. Por otra parte, es preciso un desarrollo de esta normativa europea que la complemente en Cataluña.
En el aspecto de la viticultura, quiere darse una cobertura legal con una norma con rango de ley a diferentes cuestiones que la Ley 15/2002 no regula, como son las autorizaciones de plantaciones y replantación y el potencial vitícola, y adaptarlas a la normativa europea.
Por otra parte, vista la aplicación en el tiempo de la Ley 15/2002, deben modificarse algunos aspectos que se ha visto que eran mejorables y deben resolverse algunos vacíos legales: el régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y el régimen sancionador.
Como precedente normativo, la Ley 15/2002 se elaboró bajo la vigencia del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Los elementos de este reglamento, en vigor desde el 1 de agosto de 2000, eran obligatorios y directamente aplicables a cada estado miembro. El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo dirigía a las autoridades estatales determinados mandatos para lograr una ejecución y un cumplimiento más completos de los objetivos de la política agraria común, especialmente de los que afectan al sector vitivinícola. Era una manifestación de las amplias competencias de la Unión Europea en esta materia y tenía por objetivos evitar la superproducción, mejorar la competitividad y controlar y proteger la calidad de los vinos europeos, regulando los principales aspectos de la organización común del mercado vitivinícola. Siguiendo los pasos de sus antecesores, continuaba distinguiendo en dos categorías los vinos europeos: los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD) y los vinos de mesa; establecía para cada uno un régimen jurídico especial y diferenciado, pero los trataba por primera vez en un único texto legal. Con este fin, el título VI establecía un sistema de normas europeas para disciplinar la producción y el control de los VCPRD, al que deberían ajustarse las disposiciones específicas de los estados miembros.
El título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo eran los que determinaban las condiciones que deberían cumplir los VCPRD, dentro de los cuales era preciso enmarcar los vinos que la normativa catalana llama vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada. Según el artículo 54, se entienden por VCPRD «los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto». Esta definición, que no encaja con la idea de definición concebida tradicionalmente en el ordenamiento interno, es, sin embargo, una fórmula empleada a menudo por la normativa europea ante la dificultad que presenta dar definiciones en el sentido tradicional conceptualmente válidas para todos los estados de la Unión.
Con el fin de concretar esa definición, el título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo establecían las categorías de VCPRD (vinos tranquilos, vinos espumosos, vinos de aguja y vinos dulces), los productos aptos para dar lugar a un VCPRD y varias condiciones que debe cumplir la normativa de los estados miembros que desarrolle este reglamento.
El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo también fue desarrollado por varios reglamentos que se ocupaban de elementos singulares relacionados con la política vitivinícola común. Entre estos destaca el Reglamento 753/2003, de 5 de septiembre, que regula la designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, y que incide especialmente en los aspectos relativos al envasado y etiquetado de los vinos.
Los objetivos, conceptos y obligaciones que para las autoridades de los estados miembros y para los productores establecía el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo fueron incorporados y adaptados a las particularidades de la vitivinicultura catalana por dicha Ley 15/2002.
Sin embargo, en el ámbito europeo, la evolución del sector se ha caracterizado por la sistemática reducción del consumo interior y el espectacular aumento de las importaciones de países terceros, lo que llevó a la Unión Europea a poner en cuestión algunos aspectos de la organización común de mercados de 1999. Elementos principales de esta, como la prohibición de nuevas plantaciones o la cada vez más recurrente destilación de excedentes, que incluso ha llegado a los VCPRD, son algunos de los que se pusieron en cuestión e impulsaron la Unión Europea a establecer una nueva organización común del mercado del vino, que fue aprobada por el Reglamento 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los reglamentos (CE) 1493/1999, 1782/2003, 1290/2005 y 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 1493/1999.
Por otra parte, el Reglamento (CE) 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos, incorpora el contenido del Reglamento 479/2008 del Consejo, con alguna adaptación. Este reglamento, fruto de los trabajos iniciados por la Comisión en 2006, se perfilaba como resultado de una política desreguladora y menos intervencionista en algunos aspectos de un sector, el vitivinícola, fuertemente intervenido tanto por las autoridades europeas como por las de los estados miembros. Entre las medidas que a tal fin prevé la nueva organización común del mercado del vino, está precisamente suprimir en pocos años la prohibición de nuevas plantaciones, limitar las ayudas a la destilación y levantar las limitaciones relativas a la designación y presentación de los productos y a las prácticas enológicas. El nuevo Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estas líneas de actuación.
En cuanto a la protección del origen y la calidad de los vinos, el Reglamento 479/2008 del Consejo también cambió sensiblemente el marco anterior, basado en los VCPRD. El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estos cambios.
En primer lugar, la regulación europea establece la sustitución del término vinos calificados procedentes de una región determinada por el de vinos con indicación geográfica (IG), concepto que engloba los vinos con indicación geográfica protegida (IGP), es decir, los que hasta entonces se llamaban vinos de mesa con indicación geográfica, y los vinos con denominación de origen protegida (DOP), que vendrían a ser los que hasta entonces la organización común del mercado del vino llamaba VCPRD. Este esquema sitúa el vino en un cuadro coherente con las disposiciones horizontales de la política de calidad agroalimentaria general definida por el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y con las normas internacionales fruto de los acuerdos alcanzados por la Organización Mundial del Comercio, fundamentalmente reflejados en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).
La misma trascendencia tiene el segundo elemento de cambio a considerar de la nueva organización común del mercado del vino en cuanto a los VCPRD: el que afecta a la autoridad competente para el reconocimiento de la protección de los vinos con indicación geográfica, que pasa de manos de los estados miembros a manos de la Comisión Europea.
Sin embargo, dos reglamentos de la Comisión –por una parte, el Reglamento delegado 2019/33, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y presentación, y, por otra, el Reglamento de ejecución 2019/34, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles– devuelven a los estados miembros la competencia para las modificaciones normales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen. Los estados miembros recuperan así esta competencia, ahora sometida solo al trámite de comunicación a la Comisión Europea.
Todos estos elementos hacen necesario adaptar algunos aspectos de la Ley 15/2002, ya que, si bien esta sigue manteniendo la vigencia, en cuanto a los principios que la inspiran, los cambios en algunos elementos sustanciales de la nueva organización común del mercado del vino respecto a la organización común de mercados vigente en el momento de aprobarse la Ley 15/2002 obligan a modificar los preceptos afectados por estos cambios, centrados fundamentalmente en los aspectos relativos al potencial vitivinícola, las prácticas enológicas, la presentación y el etiquetado de los vinos, y la nomenclatura, así como alguno de los preceptos relativos al régimen jurídico de la protección del origen y la calidad de los vinos.
En materia vitícola, debe recordarse que la Ley 15/2002, de ordenación vitivinícola, a pesar de su título, no regulaba aspectos vitícolas. Estas cuestiones son reguladas detalladamente por la normativa europea, es decir, por la organización común de mercados y las disposiciones que desarrollan aspectos concretos. Estas normas tienen eficacia y aplicabilidad directa a los estados miembros, pero dejan la concreción de algunas cuestiones en manos de las autoridades de los estados miembros e, incluso, alguno de los preceptos establece que estas autoridades deben desarrollarlo.
La Generalidad ha llevado a cabo este desarrollo fundamentalmente mediante normas reglamentarias, tales como la Orden de 4 de noviembre de 1999, relativa a las nuevas plantaciones, la Orden de 6 de septiembre de 2000, de potencial vitivinícola, y la Orden ARP/163/2002, de 3 de mayo, por la que se crea la Reserva de derechos de plantación de viña de Cataluña.
Esta regulación mediante normas reglamentarias se corresponde con el detalle y el carácter técnico que en buena parte domina su contenido. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las obligaciones para los viticultores que nacen de esta regulación y la incidencia que esta tiene de alguna forma sobre el derecho de propiedad. La libertad de empresa requeriría que los elementos básicos de esta regulación fueran establecidos por ley y que fuera esta la que habilitara y solicitara la colaboración de los reglamentos, especialmente si estos, como en los ejemplos antes mencionados, emanan directamente del consejero competente.
Siguiendo el hilo de lo expuesto, las materias que deben incorporarse a la Ley de ordenación vitivinícola, concretando para la viticultura catalana los preceptos de la nueva organización común del mercado del vino, establecidos fundamentalmente por el Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, son la regulación del potencial vitivinícola catalán; de las autorizaciones de viña, especialmente teniendo en cuenta el nuevo enfoque que en esta materia adopta la nueva organización común de mercados, y las situaciones que plantea la normativa europea a partir de 2016; del registro vitícola, y de las variedades de vid de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en Cataluña.
Al margen de esta necesidad de adaptación de la normativa vitivinícola a la organización común del mercado del vino dando el rango legal que les corresponde a algunas cuestiones hasta este momento establecidas solo por reglamento, debe decirse que durante los ya más de quince años de vigencia de la Ley de ordenación vitivinícola se han puesto de manifiesto algunas situaciones que hacen necesario que se perfeccione algún precepto o que se regule algún aspecto inicialmente no previsto con respecto al régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, la coexistencia entre denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida en un mismo territorio, y el régimen sancionador de los incumplimientos de los viticultores, vinicultores o comercializadores.
Finalmente, también debe tenerse presente que en este intervalo se ha aprobado la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, que define con más precisión las competencias de la Generalidad en materia de agricultura y de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad, y abre la puerta a la gestión y el control por parte de la Generalidad de la actuación de los órganos de una denominación supraautonómica con relación a los terrenos e instalaciones situados en Cataluña. Igualmente, establece la participación de la Generalidad en los órganos de la denominación y en el ejercicio de sus facultades de gestión. La llamada que el artículo 128.3 del Estatuto de autonomía hace a la determinación de estos aspectos mediante una ley también hace necesario definirlos con respecto a las denominaciones de origen vitivinícolas mediante la introducción de los correspondientes preceptos en la Ley de ordenación vitivinícola y evitar el vaciado de competencias autonómicas que puede producirse por la vía de la supraterritorialidad, tal como advirtió el Consejo Consultivo en su dictamen 245, de 22 de agosto de 2003.
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