Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas

Rango Orden
Publicación 2020-04-02
Última actualización 2023-09-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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2. Con carácter general, todos los buques en gestión individual, o grupos de buques si están en gestión conjunta, que presenten un consumo superior a su cuota adaptada, según los datos recogidos en la Web Gestcuotas, tendrán un plazo de dos meses desde el momento en que se produjo ese exceso para regularizar el mismo mediante la obtención de nuevas posibilidades de pesca para ese stock. Si pasado el plazo indicado no se ha regularizado la situación, se procederá a la retirada de la autorización de pesca para ese año mientras no se proceda a dicha regularización, siempre que el rebasamiento en el consumo haya sido superior al 10 % de la cuota adaptada. Asimismo, para que un buque o grupo de buques puedan beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas del artículo 5, a fecha de 10 de septiembre no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada de los stocks en los que se aplique este mecanismo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando los excesos de consumo se produzcan durante el mes de diciembre de cada año, de modo que el buque o grupo de buques finalicen la campaña con rebasamiento en el consumo, tendrán un plazo para regularizarse de un mes adicional, hasta el 31 de enero del año siguiente, al efecto de determinar lo antes posible las cuotas adaptadas finales de cada barco y grupo y poder así fijar los repartos de la campaña siguiente.

En todo caso, en las pesquerías en que se reparta por censo, caladero o modalidad o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global para ese stock. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya consumido la totalidad de sus cuotas.

La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 4.4, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente orden, en las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se repartan de forma individual, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca asignadas a cada uno. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las cuotas deducidas se asignarán para el ejercicio siguiente de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de cuotas asignadas sin explotar, tuvieron que abandonar la pesquería por el cierre de la misma, de forma proporcional a las cuotas pendientes de explotar.

Se modifica el título y el apartado 2 por el art. 6.3 y 4 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 4 de la Orden APA/21/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-838

Artículo 10. Cierre de pesquerías.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar el cierre precautorio de una pesquería cuando se alcance el 90 % de consumo global del stock y/o modalidad en cuestión, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual en las pesquerías con reparto individual.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya cerrado la pesquería a partir de dicha fecha.

3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones, titulares de la licencia o entidades de gestión conjunta que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Artículo 11. Principios de gestión del stock de bacaladilla norte (WHB/1X14).

La gestión del stock de bacaladilla WHB/1X14, se orientará a cubrir las prioridades que se describen a continuación con el siguiente orden de preferencia:

1. Las necesidades presentes y futuras para atender la obligación de desembarque y evitar el efecto estrangulamiento. Del stock de bacaladilla WHB/1X14 se asignará a los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, una cantidad estimada en función de las cantidades capturadas y descartadas en el periodo del año 2013 a 2018. Esta cantidad deberá ir reduciéndose en el futuro mediante una mejora de la selectividad. Asimismo, se podrá asignar un porcentaje de hasta el 1 % para otras flotas, en aplicación, en su caso, de la flexibilidad interespecies.

2. El uso de las condiciones especiales entre zonas reconocidas en la normativa europea. El uso de la condición especial del stock de Bacaladilla WHB/1X14, en la zona 8c y 9, sólo se llevará a cabo cuando la cuota inicial del Reino de España del stock WHB/8C3411 sea inferior a 27.000 toneladas, cifra de consumo nunca alcanzada por España para este stock en los últimos diez años, y se utilizará la cantidad correspondiente para alcanzar esta cifra de cuota disponible para las flotas del caladero nacional, previa notificación a la Comisión.

3. El desarrollo de nuevas pesquerías. Una vez realizadas las anteriores asignaciones, si hubiese todavía una cantidad de cuota disponible del stock WHB/1X14, la Dirección General de Pesca Sostenible dará quince días hábiles al sector para que dirija una solicitud a la mencionada Dirección General para realizar pesca dirigida del mismo durante el año en curso, acompañándola de un plan de pesca con la cantidad de cuota necesaria y los periodos de captura. La Secretaria General de Pesca dictará resolución en función de la historicidad y la viabilidad de los planes de pesca presentados.

Transcurridos quince días hábiles desde la finalización del plazo para presentar la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los intercambios con otros Estados miembros. Si aún hubiera cuota sobrante del stock WHB/1X14, se utilizará para intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas de interés para España.

Artículo 12. Principios de gestión del stock de jurel oeste (JAX/2A-14).

La gestión del stock de jurel oeste (JAX/2A-14) se orientará a cubrir las prioridades que se describen a continuación con el siguiente orden de preferencia:

1. La asignación histórica de este stock para su utilización en la zona 8b. Se asignará a las flotas de cerco del Cantábrico Noroeste una cantidad de este stock que garantice una cantidad de cuota equivalente a la asignación histórica a esta flota y al consumo realizado.

2. Las necesidades presentes y futuras para evitar el efecto estrangulamiento derivado de la obligación de desembarque de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

A tal fin, se les asignará una cantidad estimada en función de las cantidades capturadas y descartadas en el periodo del año 2013 a 2018.

Esta cantidad, que deberá ir reduciéndose en el futuro mediante una mejora de la selectividad, podrá corresponder también a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa, hasta un máximo del 5 % de la cuota total española como establece el Reglamento comunitario de TAC y cuotas.

3. El uso de las condiciones especiales previstas en la normativa europea y posibles nuevas pesquerías.

a)

El uso de la condición especial de la cuota de JAX/2A-14 en la zona 8c de la que dispone España, junto con posibles usos de esta misma cuota en otras zonas de su distribución, se destinará conforme a las solicitudes realizadas por el sector, en respuesta a la consulta que la Secretaría General de Pesca le remita en el primer semestre del año en curso, para establecer una previsión real de las cuantías necesarias. Dichas solicitudes serán evaluadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: las necesidades reflejadas por los consumos ya realizados en ese año en la zona 8c, las asignaciones históricas previas y el consumo realizado en la media histórica de los años 2013 a 2018, incluidas las posibles necesidades por la obligación de desembarque.

b)

La cantidad asignada a la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste en virtud del apartado 1 podrá también disfrutarse en la zona 8c en virtud de la condición especial asignada a España, lo que se solicitará igualmente, en la consulta mencionada en la letra a), para establecer las correspondientes asignaciones.

c)

En caso de que las solicitudes superen la cuantía de la condición especial disponible para España se podrán realizar ponderaciones con base en los criterios señalados en la letra a) para ajustar las solicitudes a las cantidades disponibles.

En los casos anteriores, las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Secretaría General de Pesca dictará resolución en un plazo de 15 días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación y en ella establecerá las cantidades asignadas a cada buque. Estas cantidades también estarán sometidas al mecanismo de optimización anual del uso de las posibilidades de pesca previsto en el artículo 5.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los intercambios con otros Estados miembros. Si aún hubiera cuota sobrante tras todas las asignaciones anteriores, se utilizará para intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas de interés para España.

Artículo 13. Uso de las condiciones especiales entre los stocks de jurel JAX/08C y JAX/09.

1. Los stocks de jurel de la zona 8c y la zona 9a disponen de una condición especial en la normativa europea por la que se puede pescar cierto porcentaje, establecido en el Reglamento de TAC y cuotas anual, de cada uno en la zona del otro.

2. El empleo de esta condición podrá ser solicitado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, dentro del porcentaje reconocido al Reino de España en el Reglamento de TAC y cuotas anual, por aquellos armadores o entidades de gestión colectiva que dispongan de posibilidades de pesca en una de las dos o en ambas zonas para cubrir sus necesidades de captura en la zona contigua.

3. Para solicitar el uso de la condición especial se cumplimentará el anexo I de la presente orden, siendo coincidentes en este caso los datos del buque cedente y receptor, y señalando la cantidad que se pasa de un stock a otro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Una vez reconocida la condición especial, la cantidad correspondiente pasa a integrarse en la cuota disponible del buque o buques en gestión colectiva para el stock correspondiente. Por tanto, podrá estar sujeta a transmisiones temporales entre buques siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2 y también estará sometida al mecanismo de optimización anual de cuotas del artículo 5.

Artículo 14. Medidas de gestión para la pesca recreativa de besugo.

1. Para la zona definida en el artículo 2.a) del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, y conforme al artículo 5 del mismo, se establece una limitación de capturas para el besugo de una pieza al año por licencia.

2. Conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece una talla mínima de 40 centímetros para la captura de besugo en la zona señalada en el punto anterior para la pesca marítima de recreo.

Artículo 15. Régimen de infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional única. Paradas temporales.

Para la conservación y la explotación dentro del objetivo del rendimiento máximo sostenible de los recursos mencionados en el párrafo primero del artículo 1.1, se podrán intensificar las medidas considerando periodos de parada temporal, de carácter voluntario, para facilitar la recuperación y mejora de dichos recursos. Dichas paradas temporales podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Uno. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste:

– Las letras d) y e) del apartado 6 del artículo 2.

Dos. Quedan derogados los siguientes elementos de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal:

– El artículo 5.

Tres. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz:

– Los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Cuatro. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste:

– El apartado 5.4 del punto 5 del anexo I.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 se modifica en los siguientes términos:

1. Los apartados 3 y 4 quedan redactados como sigue:

«3. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas disponibles, por modalidad o censo, de las diferentes especies indicadas en el presente artículo.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el diario electrónico a bordo operativo podrán hacer uso de sus cuotas.

4.

Distribución de las posibilidades de pesca por buques de arrastre de fondo.

a)

El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste para las especies mencionadas en el apartado 1 se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.

b)

Esta distribución se hará en el primer año de vigencia de la orden conforme a los porcentajes que se establecen en el anexo X. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.

c)

La asignación individual de las cuotas en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente el 1 de febrero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de las posibilidades de pesca, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden hasta el 31 de diciembre del año anterior.»

2. Las letras b) y c) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:

«b) Entre los buques de palangre de fondo autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste, dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, de modo lineal para el primer año de reparto, partiendo para ello de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado el anexo VII.

A partir del año 2020 la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c)

Entre los buques de volanta autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, con base en los siguientes criterios:

1.º 50 % reparto lineal entre buques.

2.º 25 % reparto en función del número de tripulantes.

3.º 25 % reparto en función de las capturas históricas (2002-2011).

Para ello se partirá de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado en el anexo VII. Así, la cuota de los buques se fijará según el párrafo anterior inicialmente, sin que la diferencia de cuota entre buques pueda superar en ningún caso las 4 toneladas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante lo anterior, las cantidades de cuota individual calculadas y distribuidas en el año 2020 servirán para establecer la distribución inicial de posibilidades de pesca de manera porcentual por buque.

Para los años sucesivos, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.»

3. El apartado 7 queda redactado como sigue.

«7. Pesquería de caballa.

El inicio de la pesquería dirigida de caballa para la modalidad de otras artes distintas de arrastre y cerco y para las distintas provincias se establecerá cada año, oído el sector, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca.

La resolución podrá establecer los buques autorizados al cambio de modalidad, topes de captura por buque o asignación a los buques participantes en la pesquería de topes de capturas por kilos.

Además, en la citada resolución se deberá establecer una cantidad destinada a captura dirigida y otra cantidad destinada para captura accesoria dentro del total provincial establecido en el apartado 9, para garantizar la disponibilidad de cuota de captura accesoria en otras pesquerías no dirigidas a la caballa y en las posibles capturas que se pudieran realizar antes del comienzo de la pesquería dirigida. Esa captura accesoria podrá realizarse desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad disponible para ello.

Los buques incluidos en el listado de la resolución para ejercer la pesquería dirigida no podrán hacer uso de la cantidad reservada para la captura accesoria hasta que se cierre la pesquería dirigida o hasta el agotamiento de los topes asignados.

En el caso de que se haya establecido una asignación de topes de captura individuales para ese ejercicio, los buques incluidos en la lista de pesquería dirigida podrán utilizar la cantidad que se les haya asignado indistintamente para su captura como pesca dirigida o para captura accesoria.

Los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco podrán retener capturas de caballa antes de la publicación de la resolución provincial con cargo a la cuota que le corresponde a la provincia. Sin embargo, no se podrá realizar pesca dirigida antes de que se haya determinado la fecha de apertura mediante la resolución mencionada en el punto primero. Se entenderá como pesca dirigida la captura de más de un 20 % de caballa respecto al total de capturas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente.

1.

La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

En todo caso, si un buque de arrastre de fondo, cerco para los stocks de caballa y jurel o volanta y palangre de fondo para el stock de merluza con cuotas asignadas individualmente realiza un cambio de puerto base, en la misma o distinta provincia, las cuotas que le correspondan por tenerlas repartidas individualmente continuarán asignadas a dicho buque.

2.

Los buques de cerco del Cantábrico y Noroeste a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad para el arte de anzuelo podrán continuar su actividad en la pesquería de la caballa, una vez finalizada su cuota individual de caballa, con cargo a la cuota de caballa de los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco de su misma provincia, previo acuerdo de la asociación gestora de la cuota.»

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Transferencias temporales de posibilidades de pesca.

Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Transferencias definitivas de posibilidades de pesca.

Las transmisiones definitivas de las posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cinco. El artículo 7 se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2.a) queda redactado como sigue:

«a) El control de estas cuotas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

2. Los apartados 3 y 4 quedan redactados como sigue:

«3. Control de las cuotas gestionadas de manera global excepto jurel y caballa:

a)

El control de las cuotas se realizará computando las capturas anuales, o bien tras contabilizar las capturas en dos o más momentos tras periodos más breves a lo largo del año, tras acuerdo con el sector, lo que será recogido en una resolución de la Secretaría General de Pesca.

b)

Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada globalmente a los buques de las modalidades recogidas en el artículo 2.5, ha alcanzado la cantidad anual o la que corresponda al periodo más breve elegido que se acuerde mediante la correspondiente resolución a que se refiere el apartado anterior, la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

No obstante, se podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente trimestre o periodo acordado, solicitado por acuerdo de la mayoría del sector afectado.

2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.

c)

Cuando se constate que se ha rebasado la cuota para una modalidad o censo en el último trimestre del año, la Secretaria General de Pesca podrá detraer la cantidad de la cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, haciéndose efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.

4.

Control de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste repartidas de manera global por provincias conforme al artículo 2.9:

a)

En el caso del jurel, la asignación de posibilidades se realizará distribuyendo linealmente la cuota de cada provincia, con controles después de cada trimestre natural o bien, tras acuerdo con el sector de cada provincia, mediante un sistema diferente que deberá recogerse en una resolución de la Secretaría General de Pesca.

En el caso de que en un trimestre, o periodicidad que se acuerde con el sector, se constate que la cuota asignada a una provincia para esta modalidad se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a esa provincia en el siguiente trimestre o periodicidad que se acuerde. Por el contrario, si el consumo de una cuota para la provincia en cuestión fuera inferior al atribuido a la misma en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral o acordado, para la referida provincia.

b)

Para la pesquería de caballa el control se realizará sobre la cuota anual de que disponga cada provincia. El control se podrá hacer, previa solicitud de las provincias afectadas, de manera conjunta sobre la suma del total de cuota de las provincias que así lo soliciten.

c)

Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada de caballa y jurel a cada una de las provincias para la modalidad de otras artes distintas a arrastre de fondo y cerco, ha alcanzado la cuota trimestral o la cantidad que se acuerde mediante la resolución a que se refiere el apartado a) o la cuota anual del apartado b), la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

En el caso de la caballa, dicho porcentaje o cantidad se referirá a la cantidad dispuesta para pesca dirigida.

No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente año de acuerdo al mecanismo de flexibilidad interanual, solicitado por consenso mayoritario del sector afectado.

2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.

d)

Cuando se constate que se ha rebasado la cuota de jurel para cada provincia en el último trimestre del año o periodo que se acuerde, o bien la cuota anual provincial de caballa, la Secretaría General de Pesca podrá detraer la cantidad de cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento n.º (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre o periodo que se acuerde del año siguiente, o bien para la cuota anual provincial de caballa, respectivamente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis. Intercambio de cuotas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.

La Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Censo de buques.

El censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se refleja en el anexo I de la presente orden.

Excepcionalmente, en el supuesto de existir licencias sobrantes dentro del marco del acuerdo, se podrá autorizar a otros buques a desarrollar su actividad en tales aguas siempre que pertenezcan al censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste o al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, que así lo soliciten y que acrediten tener cuota disponible.

En ese caso se podrá autorizar, también excepcionalmente, y de modo recíproco en cuanto a número de buques y periodos para evitar un incremento del esfuerzo pesquero, a buques de este censo de arrastre de fondo en aguas de Portugal a faenar en las aguas del caladero nacional pertenecientes a la zona CIEM 9a con cuota disponible.

Para ello, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que dictará resolución en un plazo de 15 días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación y la publicará la resolución en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Lista nominativa de buques.

1.

Para cada periodo de pesca del acuerdo, la Secretaría General de Pesca aprobará una resolución, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con una lista nominativa de buques autorizados al amparo del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de España y Portugal para pescar al arrastre en la zona IX del CIEM en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, que incluirá los buques que pueden acceder a las licencias en aguas de Portugal.

2.

Tendrán siempre preferencia los buques pertenecientes al censo del anexo I, que se incluirán de oficio.

3.

El resto de buques serán incluidos en la resolución en función de las solicitudes recibidas.

Para ello, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura al menos 15 días antes de que comience cada periodo de pesca.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.

La Secretaría General de Pesca publicará la resolución en un plazo de quince días hábiles desde la finalización de dicho plazo, estableciendo la lista nominativa.

En dicha lista constarán los buques del anexo I y aquellos que lo hayan solicitado en función de la situación del acuerdo, seleccionándose conforme a la habitualidad que se vaya generando en la zona y, en caso de empate, el acceso se resolverá mediante sorteo entre los solicitantes.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En todo caso, los buques contenidos en el anexo I podrán faenar en dichas aguas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Tres. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«4. La distribución de las posibilidades de pesca por los buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se realizará como sigue:

a)

El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.

Esta distribución se hará en el primer año, mediante el acuerdo alcanzado entre los buques pertenecientes a este censo en virtud de las pesquerías realizadas por cada buque en el momento de la publicación de esta orden. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.

b)

Sólo los buques que figuren en la lista nominativa del artículo 3 y que estén de alta en el censo de flota operativa y con el diario electrónico a bordo dado de alta y operativo podrán hacer uso de su cuota.

c)

Si un buque de este censo transmitiera la totalidad de sus posibilidades de pesca en una campaña, no podrá solicitar que se le incluya en el censo para pescar en aguas de Portugal en esa campaña para lo que reste de año.

d)

La asignación individual de cada cuota en los siguientes años se revisará y actualizará a 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de cuotas, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden durante el año precedente.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca.

Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca asignadas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca entre buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.

Las transmisiones definitivas de posibilidades de pesca asignadas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Seis. Se añade un artículo 8 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis. Intercambio de cuotas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«2. El control de las cuotas asignadas individualmente, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

3.

Respecto a las cuotas que pescan estos buques y que no están repartidas por la presente orden, cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada, a la modalidad, pesquerías o asociaciones reflejadas en el artículo 2, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, se ordenará el cierre de esta pesquería para los buques censados en esta modalidad o pertenecientes a esa asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Se modifica la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, en los términos siguientes.

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como las reservas de posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como:

«2. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de boquerón y de sardina, en la modalidad de cerco, y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo, se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se constate que se ha rebasado la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de la misma se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a dicha especie en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.»

Cuatro. Se modifica el punto 4.1 del anexo I, añadiendo el siguiente epígrafe al final del listado de especies autorizadas:

«ad) Breca chata (Pagellus bellottii).»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Se modifica la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) en las zonas 5b, 6, 7 y 8abde, así como de las pesquerías de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona 8abde.»

Dos. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«8. Política de intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Tres. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Los armadores individuales podrán transmitir anualmente, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca o porcentajes de especies o porcentaje de esfuerzo entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, e independientemente de que pertenecieran al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, o al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona 8abde del CIEM.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, en los términos siguientes:

«4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas se reserva un 1 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entran en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que utilicen artes fijas las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por marea. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el apartado 2 del artículo 21.»

Disposición final sexta. Modificación del anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Al amparo de la disposición final segunda de dicha norma, se añade la siguiente fila en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Denominación Código FAO
Besugo (Pagellus bogaraveo). SBR

Disposición final séptima. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I. Transmisión de posibilidades de pesca

Tipo de transmisión: Temporal ☐  Definitiva ☐  Condición especial ☐

Buque cedente

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en kilogramos o porcentaje) que se transfiere:

Buque receptor

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

*Stock al que se transfiere la cuota:

* Sólo en el caso de condición especial.

Firma del armador del buque cedente Firma del armador del buque receptor

Se modifica por el art. 6.5 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397

ANEXO II. Porcentajes mínimos por buque del total de posibilidades de pesca del Censo

(Sumados todos los stocks repartidos individualmente)

Censo Porcentaje mínimo por buque
Arrastre de fondo en Cantábrico y Noroeste. 4
Palangre de fondo en Cantábrico y Noroeste. 1
Volanta en Cantábrico y Noroeste. 2
Cerco en Cantábrico y Noroeste. 0,5
Arrastre de fondo en Golfo de Cádiz. 0,5
Cerco en Golfo de Cádiz. 1

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