Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Artículo 19. Garantía de restitución de los terrenos a su estado original.
19.1 La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica está obligada a restituir los terrenos a su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente debe fijar el importe y el plazo para constituirla. El importe de la garantía se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta garantía consta en la autorización sustantiva en materia de energía.
En caso de que se añada una instalación de almacenaje a un parque solar o eólico que ya haya depositado la garantía de desmantelamiento, el importe de este se debe actualizar en el trámite de informe preceptivo de la Comisión Territorial de Urbanismo e incorporar el coste de desmantelamiento de la instalación de almacenaje.
19.2 La eficacia del proyecto de actuación específica queda demorada hasta la constitución de la garantía a que hace referencia el apartado 19.1 anterior. La falta de constitución de la garantía en el plazo fijado comporta que la aprobación del proyecto de actuación específica quede sin efecto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.13 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Artículo 20. Autorización de explotación de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas.
La persona titular del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, una vez acabada la construcción, tiene que solicitar la autorización de explotación y la inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de Cataluña y en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica, mediante la Oficina de Gestión Empresarial, aportando la documentación que especifique el portal de tramitación.
Artículo 21. Transmisión de la autorización en materia de energía.
21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.
La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.
La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:
Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.
Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.
21.2 La transmisión tiene que ser autorizada por el órgano competente en materia de energía.
21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación específica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.
La transmisión de la titularidad comporta la obligación de modificar la titularidad del aval constituido como garantía del acceso y conexión a la red eléctrica.
21.4 La resolución que se dicte se debe notificar al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes.
21.5 La persona adquirente se subroga en todas las obligaciones y derechos de la persona transmisora y tiene que constituir una nueva garantía de restitución de los terrenos a su estado original, en sustitución de la constituida anteriormente por la persona transmisora.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.14 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1 y 3 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.6 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Artículo 22. Caducidad y revocación de la autorización en materia de energía.
22.1 El incumplimiento del plazo previsto en la autorización para construir y poner en servicio la instalación comporta su caducidad y la pérdida de los beneficios que se deriven.
22.2 La caducidad no opera de manera automática, sino que hace falta la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se debe dar audiencia a la persona titular de la instalación y al ayuntamiento o ayuntamientos donde se emplaza el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
22.3 El incumplimiento grave de las obligaciones que dimanan de las autorizaciones otorgadas puede suponer la revocación. En el procedimiento de revocación debe darse audiencia a la persona titular de la instalación y a los ayuntamientos afectados.
Artículo 23. Modificaciones de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas.
23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden obtener la autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Los terrenos afectados por la instalación de producción después de las modificaciones no excedan la poligonal definida en el proyecto autorizado o, si la exceden, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.
La potencia instalada, después de las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las implicaciones que, si procede, pueda tener este exceso de potencia a efecto de los permisos de acceso y conexión, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.
Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.
23.1 bis En relación con las modificaciones de líneas de evacuación, pueden obtener autorización administrativa de construcción sin necesidad de una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental.
Las modificaciones no comporten alteraciones de la seguridad ni de la instalación principal ni de las instalaciones auxiliares en servicio.
No sea exigible la declaración, en concreto, de utilidad pública para la ejecución de las modificaciones que se prevén.
23.2 Únicamente deberá obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, cuando las modificaciones cumplan simultáneamente las características siguientes:
Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Que no supongan un incremento superior al diez por ciento de la potencia de la instalación. Las reducciones de potencia se consideran modificaciones no sustanciales a todos los efectos.
Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
Las modificaciones de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 66 kV o el correspondiente centro de medida que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado o que, en caso de que lo provoquen, se han hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas y se ha adjuntado una relación de organismos o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectados por la instalación, con descripción de la afectación y de los bienes o derechos afectados y los documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por los organismos, corporaciones oficiales o empresas de servicio público afectados. En caso de que los permisos mencionados contengan condicionantes, la persona titular debe hacer constar la aceptación de estos. También debe aportar los planos as-built y una imagen comparativa de la modificación tal y como estaba prevista inicialmente y con la modificación introducida.
Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
23.3 Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas deben ser comunicadas al órgano competente en materia de energía a través de la Oficina de Gestión Empresarial utilizando el formulario que se detalla y aportando la documentación que se especifica en el mencionado portal de tramitación.
Se modifican los apartados 1 y 2, se añade el 1 bis, y se suprimen los apartados 4, 5 y 6 por el art. 1.15 a 17 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Artículo 24. Regulación sobre comunidades energéticas.
24.1 Se consideran comunidades energéticas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía definidas en la normativa europea y estatal de aplicación y la normativa que la desarrolle. Estas comunidades son declaradas de utilidad pública.
24.2 Se crea el Registro de comunidades energéticas. Este Registro depende del Departamento competente en materia de energía.
24.3 Las comunidades energéticas se deben inscribir en este Registro mediante una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por estos en la normativa vigente. El órgano competente puede solicitar y verificar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa.
24.4 Las administraciones públicas y entidades del sector público pueden constituir de forma directa derechos de superficie, concesiones o autorizaciones de dominio público sobre el patrimonio de su titularidad a favor de las comunidades energéticas al existir un interés general.
Se añade por el art. 1.18 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Disposición adicional primera. Modificación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) En Relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
– 1. Se modifica el título del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas.»
– 2. Se suprime el apartado 1 del artículo 32.
– 3. Se suprime todo el apartado 1, Energía, del anexo I.3.
– 4. Se suprime el epígrafe 1.13 del anexo III.
Disposición adicional tercera. Autorización para torres de medición de viento.
Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir la tramitación establecida por este decreto ley. Para la instalación temporal es necesaria una autorización de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente y un informe del departamento competente en materia de cultura. Dichos informes deben ser emitidos en el plazo de quince días. Se produce silencio administrativo positivo una vez transcurrido este plazo.
La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente al parque eólico.
Se añade por el art. 72.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Disposición adicional cuarta. Régimen de intervención administrativa de las modificaciones de las actividades derivadas de la implementación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades.
La implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente a efectos de esta norma. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.
Se añade por el art. 1.19 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se añade por el art. 2.7 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Disposición adicional quinta. Instalaciones de almacenaje eléctrico independiente mediante baterías.
Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (stand-alone) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene la consideración de informe sectorial en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.
Se añade por el art. 1.20 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se añade por el art. 2.8 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Disposición adicional sexta. Repotenciación de instalaciones de producción en servicio.
En el supuesto de repotenciaciones por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originariamente, los plazos de tramitación sustantivos y ambientales se reducen a la mitad.
Se añade por el art. 1.21 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Disposición adicional séptima. Estructura territorial del Instituto Catalán de Energía.
Se dota al Instituto Catalán de Energía de estructura territorial que debe trabajar en coordinación con los servicios territoriales del Departamento competente en materia de energía con el fin de dar continuidad a las tareas llevadas a cabo por la red de oficinas comarcales de transición energética subvencionada por el Instituto Catalán de Energía, con el objetivo de prestar apoyo a los entes locales y a las comunidades energéticas en el despliegue del PLATER y en otros proyectos de transición energética, garantizando la representatividad comarcal.
Se añade por el art. 1.22 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas en trámite.
Las solicitudes de autorización de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas que ya se hayan presentado a trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición se rigen por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Modificaciones de parques eólicos ya autorizados en espacios de la Xarxa Natura 2000.
Los parques eólicos ya autorizados y en funcionamiento que se sitúan total o parcialmente en espacios de la Xarxa Natura 2000 pueden ser objeto de modificaciones que supongan una aminoración de su impacto ambiental. Estas modificaciones se rigen por las previsiones del apartado 4 del artículo 23 del presente Decreto ley. La modificación sólo se puede llevar a cabo si la Ponencia de energías renovables da su conformidad.
Disposición derogatoria. Normativa que se deroga.
Se derogan las disposiciones siguientes:
El Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña.
El Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.
El artículo 33.3 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
Disposición final primera. Autorización para la modificación de la regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica.
El Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente y urbanismo, puede modificar, por decreto, las previsiones del capítulo 4 del presente Decreto-ley.
Disposición final segunda. Autorización para la modificación de los anexos de este Decreto-ley.
La documentación prevista en los anexos puede ser modificada mediante una orden de los consejeros competentes en cada materia.
Disposición final segunda bis. Guía informativa sobre la documentación requerida.
El departamento competente en materia de energía debe elaborar, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, una guía informativa exhaustiva que incluya toda la documentación necesaria que deberá presentarse en la solicitud a trámite para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de impacto ambiental y el proyecto de actuación específica en materia de urbanismo. Esta documentación debe hacer referencia a la documentación necesaria requerida por los órganos competentes en materia de energía, urbanismo, medio ambiente, agricultura y patrimonio cultural, que no podrán pedir ninguna otra documentación que no esté incluida en la guía.
Se añade por el art. 72.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 26 de noviembre de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Empresa y Conocimiento, Maria Àngels Chacón i Feixas.–El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Damià Calvet i Valera.
ANEXO 1. Documentación exigida por la normativa energética
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición final 2, el presente anexo podrá ser modificado por el consejero competente en la materia mediante orden publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
Parques eólicos:
Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante.
Proyecto ejecutivo correspondiente al parque eólico y a las instalaciones de interconexión con la red eléctrica, firmado por técnico/a competente, y que deberá incluir, como mínimo, la documentación e información suficiente sobre:
a. La titularidad de la instalación y agentes actuantes.
b. Emplazamiento de la instalación, incluyendo los accesos, vías próximas, zona de implantación, y coordenadas UTM de cada uno de los aerogeneradores; y la transcripción de su ubicación sobre cartografía oficial y coordenadas UTM de la línea poligonal que circunscribe la instalación.
c. Objeto y alcance del proyecto.
d. Antecedentes que motivan la promoción de la instalación objeto de autorización.
e. Descripción de la instalación y de los equipos principales.
f. Datos de viento: se incluirá una descripción del recurso eólico existente mediante medidas o un estudio de modelización que confirme la existencia de recurso suficiente.
g. Cálculos justificativos: especificaciones técnicas de los materiales y equipos necesarios para la construcción de la instalación; cálculo de líneas eléctricas de BT y AT y centros de transformación e instalaciones de conexión en red; redes de puesta a tierra; cálculos de la obra civil.
h. Planificación, presupuesto y estudio técnico-económico.
i. Planos a escala 1:25.000 (relativos al emplazamiento de los aerogeneradores, líneas eléctricas interiores soterradas del parque eólico, línea de evacuación, subestación y edificio de control, los viales de acceso y de servicio). Estos planos serán a escala 1:5.000 cuando puedan verse afectados bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico.
j. Planos en una escala adecuada para definir con detalle constructivo suficiente los aspectos relacionados con los cimientos, zanjas, cunetas, entre otros.
k. Plano de conjunto del aerogenerador.
l. Esquema eléctrico unifilar de la instalación de potencia, incluyendo todos los puntos de interconexión, tanto con la empresa eléctrica como con la instalación existente.
m. Esquema de la instalación de contaje energético según el Reglamento de puntos de medida.
n. Red de tierras.
o. Estudio de seguridad y salud.
Declaración de las características técnicas de la instalación.
Declaración del/de la técnico/a competente, si procede.
Declaración responsable, firmada por el facultativo competente que ha firmado el proyecto ejecutivo, que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.
Documentación acreditativa del otorgamiento de acceso y punto de conexión en la red eléctrica.
Separata para cada una de las administraciones públicas afectadas, organismos y, si procede, empresas de servicios públicos o de servicios de interés general.
Relación de bienes y derechos afectados, si el solicitante pide el reconocimiento de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.
Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.
Plantas solares fotovoltaicas:
Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante.
Proyecto técnico correspondiente a la planta solar fotovoltaica y a las instalaciones de interconexión con la red eléctrica firmado por técnico competente y que tendrá que incluir, como mínimo, la documentación e información suficiente sobre:
a. La titularidad de la instalación y agentes actuantes.
b. Emplazamiento de la instalación, incluyendo los accesos, vías próximas, zona de implantación y las coordenadas UTM; referencia catastral de la parcela.
c. Objeto y alcance del proyecto.
d. Antecedentes que motivan la promoción de la instalación objeto de autorización.
e. Descripción de la instalación y de los equipos principales.
f. Bases de diseño.
g. Cálculos justificativos: características de los módulos y campo fotovoltaico; viento, dimensionado de, y estructuras; estudio energético y medida; cálculo de líneas eléctricas de BT y AT y centros de transformación e instalaciones de conexión en red, si es de aplicación; cumplimiento de la legislación electrotécnica aplicable.
h. Planificación, presupuesto y estudio técnico-económico.
i. Plano de emplazamiento y situación. Indicación del emplazamiento de la instalación que permita el acceso de forma inequívoca, indicando los accesos.
j. Plano/s general/es en planta y alzado suficientemente anchos a escala, conveniente e indicando cotas esenciales, donde se indiquen el emplazamiento y la disposición de los equipos, los aparatos y las conexiones principales.
k. Esquema eléctrico unifilar de la instalación de potencia incluyendo todos los puntos de interconexión, tanto con la empresa eléctrica como con la instalación existente.
l. Esquema de la instalación de contaje energético según el Reglamento de puntos de medida.
m. Red de tierras.
n. Estudio de seguridad y salud.
Declaración sobre las características técnicas instalación.
Declaración del/de la técnico/a competente, si procede.
Declaración responsable, firmada por el facultativo competente que ha firmado el proyecto ejecutivo, que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.
Documentación acreditativa del otorgamiento de acceso y punto de conexión en la red eléctrica.
Separata para cada una de las administraciones públicas afectadas, organismos y, si procede, empresas de servicios públicos o de servicios de interés general.
Relación de bienes y derechos afectados, si el solicitante pide el reconocimiento de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.
Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.
Se añaden los apartados 10 y 11 a las letras a) y b) por el art. 2.12 y 13 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
ANEXO 2. Documentación exigida por la normativa urbanística
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición final 2, el presente anexo podrá ser modificado por el consejero competente en la materia mediante orden publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
– 1. Proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable regulado en el artículo 48 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la documentación determinada en el artículo 48.1 de este Texto refundido y en el artículo 57.1 del Reglamento de la Ley de urbanismo.
– 2. El proyecto de actuación especifica de interés público incorporará el informe de impacto e integración paisajística con el contenido regulado en el artículo 21 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el cual se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.
ANEXO 3. Documentación ambiental necesaria para la evaluación de impacto ambiental del proyecto
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición final 2, el presente anexo podrá ser modificado por el consejero competente en la materia mediante orden publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
– 1. Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y las cantidades de los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
– 2. Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
– 3. Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales –incluido el patrimonio cultural– y la interacción entre todos los factores mencionados durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o el abandono del proyecto.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Naturaleza 2000, se tiene que incluir un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS.
– 4. Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
– 5. Programa de vigilancia ambiental.
– 6. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
– 7. En caso de parques solares o eólicos en que sea necesario hacer estudios cumplidos de ciclo anual de fauna y no sea posible avanzar en la tramitación bajo la asunción del riesgo por parte del promotor con resultados parciales, los resultados de los estudios no se requieren hasta el momento previo al trámite de información pública del proyecto.
Se añade el apartado 7 por el art. 1.23 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.14 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
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