Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas
España dispone, desde hace décadas, de un riguroso sistema de control regulador para el uso y posesión de las fuentes radiactivas, que se fundamenta en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por los que se llevó a cabo la transposición de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. No obstante, no puede descartarse la existencia de fuentes radiactivas que estén al margen de este sistema de control, bien porque estas hayan sido utilizadas antes de la implantación del referido sistema de control, o porque proceden de otros países mezcladas con otras mercancías, como pueden ser el caso de materiales metálicos destinados al reciclaje.
De forma genérica, se conoce como «fuente huérfana» aquella fuente radiactiva que, por cualquier motivo, está fuera del control reglamentario y, por lo tanto, carece de supervisión en este ámbito. Esta fuente radiactiva, que debería ser considerada y gestionada como material radiactivo, al no estar identificada como tal constituye un motivo de riesgo para los trabajadores, los miembros del público y el medio ambiente, al poder provocar accidentes en entornos que, en principio, no están preparados para hacer frente a situaciones de este tipo.
Adicionalmente al sistema de control al que se ha hecho referencia, el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas, fue la norma que incorporó al derecho español la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, que tenía como objetivo evitar la exposición de los trabajadores y de los miembros del público a las radiaciones ionizantes como consecuencia de un control inadecuado de las fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y de la posible existencia de fuentes huérfanas.
Las Directivas citadas han sido derogadas por la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.
El presente real decreto tiene por objeto incorporar parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la referida Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las actuaciones a llevar a cabo para la detección, el control y la gestión de las fuentes huérfanas, habiendo sido desarrollado de acuerdo con los principios de buena regulación, conforme a lo requerido por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, la regulación de estas actuaciones obedece al interés general, redundando positivamente en la protección de las personas y el medio ambiente contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes.
En relación con la posible presencia de fuentes huérfanas en materiales metálicos destinados al reciclaje, cabe indicar que, en España, con el fin de tratar de evitar que se puedan producir incidentes como consecuencia de la existencia de material radiactivo en los materiales metálicos que se reciclan, en noviembre de 1999 se firmó un «Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos» entre la Administración española y los sectores industriales con mayor implicación en actividades relacionadas con el reciclaje de materiales metálicos, al que posteriormente se adhirieron los sindicatos más representativos.
En este Protocolo se establecen una serie de compromisos y actuaciones a llevar a cabo por cada una de las partes firmantes y por todas aquellas empresas que a él deseen adherirse, con el objeto de, por un lado, garantizar la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, evitando, en último extremo, la eventual fundición de fuentes huérfanas y, por otro, establecer las medidas a adoptar para llevar a cabo la gestión de los materiales radiactivos que sean detectados en dichos materiales metálicos, o que se puedan generar como consecuencia de un incidente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que gran parte de los objetivos que se persiguen con la modificación de la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, ya habían sido adoptados por España con la adopción del referido Protocolo, si bien, con la aprobación de este real decreto, algunos de los compromisos asumidos voluntariamente por las partes firmantes de dicho Protocolo se incorporan al ordenamiento jurídico. No se pretende generar impactos adicionales, salvo los estrictamente necesarios para cumplir con la Directiva 2013/59/Euratom, de 5 de diciembre de 2013, actuando así en consecuencia con los principios de proporcionalidad y eficiencia.
Con el fin de hacer frente a las necesidades anteriores, en este real decreto se establecen las medidas, los requisitos de vigilancia y control, y los procedimientos de actuación, en caso de detección o procesamiento de fuentes, que se deberán adoptar en las instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado.
Se establece la obligación de que dichas instalaciones se inscriban en un registro habilitado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y cumplan unos requisitos de instrumentación, que dependerán del tipo de actividad que se lleve a cabo en la instalación y de la cantidad de materiales metálicos que procesen anualmente.
Además del citado Protocolo de noviembre de 1999, este real decreto contempla la existencia de otros acuerdos previos relativos a la vigilancia, control y procedimientos de actuación en las instalaciones, lugares o situaciones donde es más probable que aparezcan o se procesen este tipo de fuentes, como el «Protocolo Megaport», suscrito en el año 2010, con el objeto de establecer las actuaciones a seguir en caso de detección de movimiento inadvertido o tráfico ilícito de material radiactivo en puertos de interés general en España. En este sentido, la seguridad jurídica se ve reforzada con la adopción de este real decreto.
Asimismo, en este real decreto se contempla la posibilidad de que las autoridades, organismos y entidades públicas competentes, con la participación del Consejo de Seguridad Nuclear, valoren la oportunidad del establecimiento de otros protocolos para la vigilancia, control y detección de fuentes huérfanas en otros lugares importantes de tránsito de personas o mercancías, diferentes a los puertos marítimos de interés general.
Se indican también en este real decreto determinadas actuaciones a llevar a cabo para hacer frente a incidentes o emergencias radiológicas debidas a fuentes huérfanas, tanto en el nivel de autoprotección, como en el nivel exterior de respuesta.
Se establecen además requisitos de información y formación de los trabajadores de instalaciones donde sea más probable la aparición de fuentes huérfanas, así como el mandato de desarrollar programas de sensibilización de la población y la posibilidad de llevar a cabo campañas de recuperación de fuentes huérfanas.
En este sentido, cabe recordar que, entre los años 2007 y 2008, la Administración española, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear y la participación de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., S.M.E. (ENRESA), llevó a cabo una campaña a escala nacional para la búsqueda, recuperación y gestión de fuentes huérfanas.
Por otra parte, se fijan también los recursos financieros necesarios para hacer frente a la retirada de las fuentes y a cualquier emergencia radiológica provocada por las mismas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados, atendiendo al principio de transparencia, los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, habiendo sido sometido, en su fase de proyecto, al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, este real decreto ha sido elaborado en virtud del artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, que autoriza al Gobierno «para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo», habiendo sido propuesto e informado favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Por último, cabe indicar que el proyecto ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª, 7.ª, 23.ª, 10.ª y 16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, legislación laboral, legislación básica sobre protección del medio ambiente, comercio exterior, y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Se identifican a continuación los artículos de desarrollo básico de derecho interno de este real decreto, que por tanto no proceden directamente de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013: artículos 3, 20 y 21, relativos a la competencia en la aplicación, las inspecciones y las infracciones de los preceptos establecidos en el real decreto; y el artículo 5, relativo al Protocolo para la colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, antes citado.
El proyecto fue incluido en el Plan Anual Normativo 2018 de la Administración General del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; del Ministro del Interior; de la Ministra de Trabajo y Economía Social; y del Ministro de Sanidad; con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto evitar o, al menos, reducir en lo posible la exposición de los trabajadores y de los miembros del público a las radiaciones ionizantes, y la contaminación del medio ambiente, como consecuencia de la existencia de fuentes huérfanas.
Sin perjuicio de la reglamentación vigente en materia de instalaciones nucleares y radiactivas, este real decreto será de aplicación a aquellos lugares y circunstancias en las que pueden encontrarse fuentes huérfanas, tales como las instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado, los puertos marítimos de interés general u otros lugares importantes de tránsito de personas o mercancías, las empresas o personas que tengan en su poder fuentes que no estén sometidas al control reglamentario, así como a aquellas otras circunstancias en las que puedan encontrarse fuentes huérfanas en cualquier lugar por posible abandono, pérdida, extravío o robo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto se entenderá por:
Acería: planta dedicada a la producción de acero mediante reciclado o a partir de arrabio o prerreducidos.
Chatarra: material con elevado contenido en metales férricos o no férricos susceptible de ser sometido a diferentes operaciones para su reciclaje.
Empresa adscrita: persona física o jurídica que lleva a cabo actividades destinadas a la recuperación, almacenamiento, manipulación o procesamiento de materiales metálicos y chatarra, y que es usuaria o gestora de instalaciones inscritas en el Registro de Instalaciones de Vigilancia Radiológica contemplado en el Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, suscrito el 2 de noviembre de 1999.
Espectrómetro: dispositivo destinado a obtener espectros de radiación gamma con el fin de determinar la presencia y abundancia relativa de los radionucleidos emisores.
Exposición de los miembros del público: exposición de las personas a radiaciones ionizantes, excluida cualquier exposición ocupacional o médica.
Fuente en desuso: fuente que ha dejado de utilizarse, sin que exista ya intención de utilizarla en la práctica para la que se concedió autorización, pero que sigue necesitando una gestión segura.
Fuente huérfana: fuente radiactiva cuyo nivel de actividad, en el momento de ser descubierta, es igual o superior al valor de exención establecido en las tablas A y B de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, y mencionadas en el anexo I del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y que no esté sometida a control regulador, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada, robada o transferida de otro modo sin la debida autorización. A los efectos de este real decreto, dentro del concepto de fuente huérfana se incluye también el material radiactivo que no esté sometido al control regulador por los mismos motivos que los descritos para las fuentes huérfanas propiamente dichas.
Fundición: fabricación de piezas a partir de fundir (derretir y licuar) los metales, e introducirlos en una cavidad (vaciado, moldeado), llamada molde, donde se solidifican.
Instrumentación portátil: cualquier instrumento que se puede mover o transportar con facilidad y que sirve para efectuar una vigilancia radiológica. Sirve para medir pequeñas cantidades de material.
Material radiactivo: material que contiene sustancias radiactivas.
Miembros del público: personas que pueden estar sometidas a exposición que no sea ocupacional o médica.
Operador: persona física o jurídica que dispone de una autorización para desarrollar en una instalación actividades relacionadas con la manipulación, el almacenamiento o el transporte de mercancías.
Pórtico de detección: monitor de radiación que consta de varios detectores de centelleo que se colocan en un arco bajo el cual pasan los vehículos para detectar la presencia de material radiactivo. Sirve para realizar la vigilancia radiológica de grandes cantidades de material.
Sistema de vigilancia y control radiológicos: conjunto constituido por los detectores fijos o portátiles para la detección y medida de la radiación, el personal debidamente cualificado y entrenado para la operación e interpretación de los resultados proporcionados por dichos equipos y sistemas, y los procedimientos operativos para actuar en los casos que sea necesario.
ñ) Sustancia radiactiva: cualquier sustancia que contiene uno o más radionucleidos cuya actividad o concentración de actividad no puede considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.
Técnico en protección radiológica: persona debidamente cualificada que forma parte de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y que, bajo la dirección del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, realiza las actividades propias de dicho Servicio o Unidad.
Técnico acreditado en protección radiológica: técnico con conocimientos acreditados o reconocidos de protección e instrumentación radiológica perteneciente a una empresa adscrita o a una Unidad Técnica de Protección Radiológica.
Artículo 3. Autoridades competentes.
La aplicación de lo previsto en este real decreto corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de las competencias específicas de otros ministerios, de las comunidades autónomas, del Consejo de Seguridad Nuclear o de otros organismos de las Administraciones públicas.
CAPÍTULO II. Instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado
Artículo 4. Vigilancia y control radiológicos.
Las instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado, deberán disponer de un sistema documentado de vigilancia y control radiológicos.
Artículo 5. Protocolo de colaboración.
En aquellas instalaciones adscritas al Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, suscrito el 2 de noviembre de 1999, el registro de las instalaciones, la vigilancia y control radiológicos y los procedimientos de actuación en caso de detección de fuentes huérfanas, de incidentes y emergencias, se realizarán en el marco del referido Protocolo.
Las instalaciones no adscritas al citado Protocolo deberán cumplir con los requisitos específicos establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14.
Artículo 6. Registro de instalaciones.
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