Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5138
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud la elevara a pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 ha evolucionado, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez. Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud, tanto por el alto número de ciudadanos afectados, más de doscientos mil en España en el momento actual, como por el extraordinario riesgo en que ha situado a todo tipo de derechos tanto individuales como colectivos, lo que ha exigido la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta situación.
Así, haciendo uso de la habilitación que otorga al Gobierno la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual, a la vista de la evolución de la epidemia, ha tenido que ser prorrogado, previa autorización del Congreso de los Diputados, hasta en tres ocasiones, a través de los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril.
Las necesarias medidas de contención adoptadas están teniendo un impacto económico fulminante, ya que suponen reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para familias y trabajadores, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española.
Por ello, se han venido adoptando medidas económicas y sociales que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, permitan garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables, y sostener el tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando que la actividad económica se recupere cuanto antes.
Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las empresas, especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la falta de acceso adecuado a la financiación.
Además, la crisis provocada por el COVID-19 afecta, de manera muy relevante, a las mujeres del sector cultural que, en muchas ocasiones, partían ya de situaciones de desigualdad. Por ello, en la aplicación y desarrollo de estas nuevas medidas se atenderá a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres de acuerdo con el primer criterio general de actuación de los poderes públicos previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Hay que recordar el peso significativo de la cultura en la economía española. Los principales resultados obtenidos en la Cuenta Satélite de la Cultura en España indican que, en 2017, la aportación del sector cultural al Producto Interior Bruto (PIB) español se cifró en el 2,4 %, situándose en el 3,2 % considerando el conjunto de actividades económicas vinculadas con la propiedad intelectual. Por sectores culturales, destaca el sector de libros y prensa, con una aportación al PIB total en 2017 del 0,75 %, sector que representa el 31,5 % en el conjunto de actividades culturales. Le siguen, por orden de importancia, el sector audiovisual y multimedia (28,7 %), que incluye entre otras las actividades de cine, vídeo, videojuegos, música grabada o televisión. Entre los restantes sectores destacan Artes plásticas (14,8 %), Artes escénicas (9,8 %) y Patrimonio, archivos y bibliotecas (8,6 %). En el conjunto de actividades vinculadas con la propiedad intelectual, el 60,9 % se corresponde con el ámbito cultural y el 39,1 % restante a publicidad e informática, cuyo alcance queda restringido a aquellas actividades que tengan vinculación con la propiedad intelectual. Los resultados ponen de manifiesto, pues, el significativo peso tanto de las actividades vinculadas con la propiedad intelectual como de las actividades culturales dentro de la economía española.
En el mismo sentido, y muestra de esta relevancia, el volumen de empleo cultural ascendió en 2019 a 710,2 mil personas, un 3,6 % del empleo total en España en la media del periodo anual; siendo el 68,8 % del empleo cultural personal asalariado. En cuanto al tejido empresarial destaca, que el número de empresas recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE) cuya actividad económica principal es cultural ascendió a 122.673 a principios del 2018, lo que supone el 3,7 % del total de empresas recogidas en el Directorio.
No hay que olvidar, además, que el artículo 44 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos ciudadanos a la cultura y el deber de promover la cultura como derecho inalienable de todos los españoles.
La promoción de la cultura y el acceso de los ciudadanos a la misma conlleva el compromiso ineludible de los poderes públicos de establecer los instrumentos para que ello sea posible, lo cual debe materializarse, entre otras actuaciones, mediante medidas de fomento y protección que garanticen la existencia, desarrollo y progreso de la actividad cultural.
La cultura es, en esencia, libertad creativa, y por tanto, no son los poderes públicos los actores directos de la acción cultural; sino que su función es la de favorecer que los verdaderos protagonistas del hecho cultural, los profesionales, cuenten con los medios necesarios para garantizar el derecho contenido en nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución entiende la cultura no como un lujo dirigido a las élites, sino como un eje vertebrador de la sociedad democrática.
Por todo ello, es necesario garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector; para así hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura. A esa finalidad responde la presente disposición, aprobando una serie de medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente a la situación derivada del COVID-2019. Estas medidas incluyen elementos de Ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Su base jurídica quedaría definida por el Marco Temporal Nacional (Ayuda SA.56851, aprobada por Decisión de la Comisión del pasado 2 de abril), de modo que, conforme al punto 8.1 del citado Marco Temporal Nacional, las nuevas líneas de ayuda que se establezcan bajo su amparo no tienen que ser notificadas separadamente a la Comisión Europea.
II
El real decreto-ley se estructura en 5 capítulos, 15 artículos, 8 disposiciones adicionales, y 13 disposiciones finales.
El capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural. En primer lugar, es preciso facilitar la financiación del sector, puesto que los mecanismos habituales establecidos al efecto en anteriores reales decretos-leyes no han resultado tan eficaces como cabría haber esperado, por no garantizar en este ámbito el acceso a la financiación y liquidez necesarios. Por ello, deben arbitrarse urgentemente medios especializados y enfocados a las singularidades de estas actividades. Así, se dispone la concesión directa de dos subvenciones a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para ampliar su fondo de provisiones técnicas y subvencionar el coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos al sector cultural, de forma que pueda abrir una línea de acceso a la financiación de los agentes del sector en las condiciones más favorables, con el apoyo del instrumento de garantía financiera del programa Europa Creativa de la Comisión Europea. Esta línea de acceso a la financiación no sólo estará abierta a los sectores culturales más tradicionales, sino que también comprenderá a otros sectores vinculados directamente a la cultura digital, como el sector de los videojuegos, que conecta cultura y tecnología con una alta capacidad de innovación, creando nuevos hábitos de consumo cultural y con una creciente influencia cultural: según la Encuesta de Hábitos y Prácticas Culturales en España 2018-2019, el 13,8 % de la población española utiliza videojuegos al menos una vez al mes. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR es la única herramienta financiera especializada en exclusiva en la prestación de avales a las pequeñas y medianas empresas del sector cultural español, habiendo sido su labor en estos años fundamental para permitirles el acceso a la financiación bancaria y poner en marcha así diferentes proyectos culturales.
En segundo lugar, se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.
El capítulo II regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música, desde diferentes perspectivas. Destaca especialmente el establecimiento de un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música, para paliar los daños sufridos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas, que tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, se otorgan a través de dos líneas, encaminadas al sostenimiento de las estructuras culturales de toda índole y a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales. En definitiva, a la protección inmediata y urgente del tejido empresarial, asociativo y artístico, entendido dicho tejido como estructuras culturales sin las cuales sería imposible el retorno deseado a la actividad cultural habitual. El sistema será implementado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Para su financiación, se autoriza la concesión de un crédito extraordinario.
Además, se introduce un mecanismo para permitir que los profesionales del sector puedan percibir anticipos e indemnizaciones, en caso de aplazamiento o cancelación de las actuaciones ya contratadas con el Sector Público, cuyo importe no exceda de 50.000 euros. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, primero, y la declaración del estado de alarma, después, han llevado consigo el cierre de teatros, salas e instalaciones análogas, y, con ello, la resolución o suspensión de los contratos de interpretación artística y de espectáculos que se habían celebrado. Por ello, se habilita al órgano de contratación para reconocer como anticipo un porcentaje del importe de los contratos suspendidos, y una indemnización, en caso de resolución, siempre que la suspensión o resolución tenga por causa directa las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis del COVID-19.
En el capítulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales. El sector de la producción y exhibición cinematográfica también se ha visto especialmente afectado por la crisis sanitaria. Además, el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos, como el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de cine y el reconocimiento del coste, que generan obligaciones de cumplimiento sucesivo, de modo que el eventual incumplimiento de alguna de ellas acarrea necesariamente el de las posteriores. Por ello, es necesario flexibilizar y adaptar a las circunstancias existentes el cumplimiento de dichos requisitos, dando la oportunidad a las empresas de cumplir con sus obligaciones en un contexto que no les es imputable. También se adapta transitoriamente la definición de «estreno comercial» de las películas, permitiendo que, hasta que las salas de exhibición vuelvan a estar en funcionamiento, se pueda considerar como tal el realizado a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y servicios de catálogos de programas. Por último, se establece la concesión directa de ayudas a las salas de exhibición cinematográfica, cuya actividad se ha visto también suspendida, para hacer frente tanto a los gastos subsistentes, como a la necesaria promoción para la vuelta a la actividad; habilitando igualmente un crédito extraordinario para su financiación.
El capítulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo. En primer lugar, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente al mantenimiento de las estructuras del sector librero y de la cadena de suministro del libro. El sistema será implementado por la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura, en ejercicio de sus competencias, basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán también por lo dispuesto en este real decreto- ley y en la resolución de convocatoria.
En segundo lugar, y respecto al arte contemporáneo, las ayudas se vertebran, por un lado, incrementando las partidas correspondientes a la promoción del mismo, orientando aquellas a hacer frente de forma inmediata al impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Y, por otro, mediante una dotación extraordinaria para la adquisición de arte contemporáneo español. Con ello se favorecerá el mercado interno de arte contemporáneo, al que por primera vez se le dedicará una cantidad específica e independiente del resto de presupuesto que anualmente ejecuta la Dirección General de Bellas Artes en la adquisición de piezas para las Colecciones Públicas del Estado. La financiación del apoyo previsto en este capítulo implica la concesión del crédito extraordinario correspondiente.
Por último, el capítulo V regula otras medidas, tales como las que se adoptan para las actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como consecuencia del COVID-19, lo que permite dar seguridad jurídica a los beneficiarios de las subvenciones concedidas. Además, se introduce una disposición relativa a las ayudas tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, cuya cuantía se ve determinada por los resultados obtenidos por los deportistas en diferentes competiciones. Dado que la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la suspensión de muchas de aquellas, es necesario prever la continuidad de dichas ayudas, evitando que los deportistas beneficiarios, que no han podido competir, ni, por tanto, alcanzar los resultados de los que dependen las mismas, por causa que no les es imputable, se vean privados de ellas.
En otro orden de cosas, la disposición adicional primera establece el límite total acumulado, en todo momento, durante el ejercicio 2020, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus Organismos públicos adscritos. La disposición adicional única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, fijaba el límite de dichos compromisos para el ejercicio 2019, por lo que debe procederse a determinar el correspondiente al año 2020, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
Por su parte, las disposiciones adicionales segunda a sexta declaran acontecimiento de excepcional interés público al Plan Berlanga, al Programa Alicante 2021, al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021», al Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real y al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu»; para contribuir a obtener financiación privada que se destine a la reactivación del sector.
La siguiente disposición adicional persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.
Por otro lado, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la suspensión de las licitaciones de los contratos públicos en general. Aunque la norma establecía algunas excepciones, la prolongación de la duración del estado de alarma ha podido llegar a provocar en ciertos casos una situación de posible perjuicio para los intereses públicos que todos los diferentes contratos públicos tratan de servir.
En los procedimientos de contratación existen un buen número de garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el respeto a los principios más esenciales que protegen a los interesados, principios que deben aplicarse de manera armónica y coordinada con las necesidades de interés público antes mencionadas. Por esta razón, si bien en su momento parecía lógico que en la fase inicial del estado de alarma se adoptasen medidas más intensas con el fin de evitar el perjuicio de los derechos de los administrados ante las medidas limitativas necesariamente impuestas para luchar contra el COVID-19, en el momento actual, en que se ha iniciado una mejora de la situación y una progresiva relajación de las medidas acordadas, parece lógico alzar la suspensión general impuesta a las licitaciones públicas en todos aquellos supuestos en que no pueda existir merma alguna para los derechos de los licitadores. Tal circunstancia es plenamente concurrente en los casos en que la selección del contratista se verifica mediante la tramitación electrónica de los procedimientos de contratación, la cual permite y garantiza la presentación electrónica de la documentación requerida y el acceso igualmente electrónico a los diferentes trámites de procedimiento. Esta previsión, recogida en la disposición adicional octava, permitirá también el inicio de nuevos procedimientos de contratación que reúnan estos requisitos, extendiéndose además a los recursos especiales que procedan.
También se acuerdan, en línea indicada de promover y facilitar la financiación privada, una serie de modificaciones normativas. Así, la disposición final primera modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales relacionados con la producción cinematográfica, como medida que favorece la mayor competitividad del sector cinematográfico y audiovisual español en el entorno nacional e internacional. Con la modificación propuesta se permitirá incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales y la actividad económica del sector audiovisual en España, de modo que se genere empleo y se produzca el subsiguiente incremento de ingresos tributarios; además de contribuir positivamente a la promoción de España.
Igualmente, resulta imprescindible incrementar la participación ciudadana en la financiación de proyectos de mecenazgo, por lo que se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; elevación que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Asimismo, las Disposiciones finales tercera a quinta amplían el plazo de otros programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.
Por otra parte, se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La situación socioeconómica provocada por la COVID19 justifica la adopción de medidas urgentes para modificar el sistema de precios públicos universitarios con vistas al curso 2020-2021. Así, la disposición final séptima incluida en este real decreto-ley elimina el sistema de horquillas, que ha impactado de forma significativa sobre la estructura de precios. Este sistema ha conllevado, no solo un incremento de los mismos en términos generales, sino un aumento notable de la disparidad en dichos precios en función de la Comunidad Autónoma donde se preste dicho servicio, afectando de forma grave al acceso a la educación universitaria pública y al principio de igualdad de derechos y deberes de los españoles. De esta forma, se fomenta el acceso a la enseñanza superior pública y evita que los altos precios públicos universitarios provoquen inequidad y abandono de estudios. Conviene aclarar, igualmente, que la disposición modificada carece de carácter orgánico, con arreglo a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Es necesario, de igual manera, ajustar la composición del Patronato de la Fundación España Deporte Global, F.S.P., creada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, para que forme parte del mismo una representación de las Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales. Con ello, se facilitará, con carácter inmediato, el funcionamiento y toma de decisiones del órgano de gobierno de la entidad, haciendo más ágil y operativo su desempeño ordinario.
Además, se considera necesario modificar la actual regulación de los encargos de entidades pertenecientes al Sector Público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, cuya interpretación ha suscitado en ocasiones dudas, con el fin de completar y precisar más su redacción, así como de facilitar que los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas puedan ejercer las funciones que tienen conferidas con la máxima eficiencia y coordinación, aspectos ambos especialmente necesarios en las actuales circunstancias económicas y sociales derivadas del COVID-19, siempre con pleno respeto a la libre competencia. Así, la disposición final octava modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, aclarando que el requisito del control exigido para la consideración de un medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador se remite al previsto para los poderes adjudicadores; y se precisa el régimen aplicable a los encargos horizontales, es decir, los casos en que una entidad del Sector Público estatal de las característica indicadas realice un encargo a otra del mismo sector, controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector, así como el régimen de la compensación a percibir en estos casos por la entidad que reciba el encargo.
Finalmente, se completan y aclaran las medidas ya adoptadas en materia de contratación para afrontar las consecuencias derivadas de la situación creada por el COVID-19, recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. A tal efecto, se aclara el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. Por otra parte, en los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el real decreto-ley, se precisa la posibilidad de que el órgano de contratación pueda realizar anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista. Y, en materia de concesiones, se especifican determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y por la necesidad de precisar la regulación de determinados encargos previstos en la legislación de contratación pública.
III
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. Además, la adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
Los organismos internacionales y los principales servicios de estudios se están enfrentando con mucha precaución a la estimación del impacto del COVID-19 sobre la economía en el cambiante escenario actual, sujeto a una gran incertidumbre, pero no cabe duda que será muy significativo. Entre las últimas estimaciones, se ha publicado recientemente el informe de Perspectivas de la Economía Mundial del FMI de abril de 2020 en el que se prevé un importante impacto de la crisis sanitaria en términos de crecimiento y empleo, no solo de España, sino también de otros países de nuestro entorno y de la economía mundial en su conjunto, si bien, en su escenario base, se espera que la pandemia se disipe en el segundo semestre de 2020 y que las medidas de contención puedan irse replegando, de manera que la actividad económica se vaya normalizando gradualmente gracias al apoyo brindado por las distintas políticas aplicadas. También el Banco de España ha hecho públicas sus estimaciones de crecimiento para este año y el próximo, en el que se recogen distintos escenarios de reducción de la actividad.
Teniendo en cuenta ese contexto, el presente real decreto-ley continúa y refuerza los apoyos públicos y privados movilizados por el Gobierno español en las pasadas semanas, y se centra en el apoyo a empresas y trabajadores del sector cultural, adoptando medidas específicas para dar respuesta a las necesidades que surgen de la situación excepcional creada por la crisis sanitaria; respaldando a los agentes económicos y sociales para que su incidencia sea la menor posible y facilitando la recuperación económica cuando comience a remitir la crisis pandémica. Las previsiones de esta disposición responden a esa finalidad, encaminándose a mejorar la situación del sector y de los profesionales de la cultura a través de diferentes instrumentos para afrontar las consecuencias del COVID-19.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma, al responder a la finalidad legítima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el impacto económico y social del COVID-19 (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. En particular, y por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido ‘afectación’ por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).».
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8). La modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se circunscribe a deducciones específicas, en un sector productivo determinado, por lo que carece de un alcance general, sin llegar a afectar ampliamente a la totalidad de los contribuyentes y a la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos con arreglo a su capacidad económica. La misma consideración ha de hacerse respecto a la reforma de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y al establecimiento o ampliación del plazo de programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, de forma palmaria como pocas veces las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del real decreto-ley.
El presente real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley impone las cargas administrativas necesarias para la consecución de sus fines.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18ª y 30.ª de la Constitución.
Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2° de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.
En virtud de cuanto ha sido expuesto, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2020,
DISPONGO:
Se modifica por el art. 1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477#ap
CAPÍTULO I. Medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores
Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece la concesión directa de las siguientes subvenciones para el impulso de la financiación del sector cultural:
A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, por importe de 16.250.000 € para la dotación de su fondo de provisiones técnicas, con cargo a la aplicación 24.04.334C.771.
A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR por importe de 3.750.000 € para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19, con cargo a la aplicación 24.04.334C.472.
2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante resolución del Ministro de Cultura y Deporte y se ejecutará a través de transferencia del Ministerio de Cultura y Deporte a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.
4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 euros:
– Línea Audiovisual.
– Línea de las Artes Escénicas.
– Línea de la Industria Musical.
– Línea de la Industria del Libro.
– Línea de las Bellas Artes.
– Línea de otras empresas del sector cultural.
Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.
Estas líneas de financiación serán para necesidades de liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del negocio cultural.
La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.
6. El coste de la comisión de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.
Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
Las restantes condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.
El plazo del préstamo será desde 12 hasta 60 meses, con periodos de carencia del principal de hasta 59 meses. En ningún caso el periodo de carencia pueda ser superior al plazo del préstamo.
7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de Cultura y Deporte:
3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19».
16.250.000 euros en la aplicación 24.04.334C.771, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la dotación de su fondo de provisiones técnicas».
Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán de la siguiente forma:
9.730.000 euros procedentes de las aportaciones y transferencias del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus organismos autónomos.
10.270.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
8. Fondo de indemnización por daños a producciones producido por COVID-19. Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de indemnización por daños a producciones por causa del COVID-19, al no estar cubierto por el seguro de compensación.
Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19 (incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y suspensión de rodaje, por ejemplo, enfermedad del actor, extra... incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de seguridad.
La gestión de este fondo de compensación COVID-19, de posibles gastos derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural, dentro de Línea Audiovisual.
Se modifican los apartados 5 y 6 y se añade el 8 por el art. 2 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477#as
Artículo 1 bis.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2% y para ello se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se añade por el art. 3 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477#at
Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.
El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.
No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.
Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
| Días de actividad | Periodo de prestación (en días) |
|---|---|
| Desde 20 hasta 54. | 120 |
| Desde 55 en adelante. | 180 |
A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.
No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
Se amplía hasta el 28 de febrero de 2022 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, que ha sido prorrogado por la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se amplía hasta el 30 de septiembre de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, según establece la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Se amplia hasta el 31 de mayo de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, según establece la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Se amplía hasta el 31 de enero de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, según establece el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13490#a2
Se modifican, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, los apartados 1, 2 y 3 y se añade el 5, por la disposición final 12 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315#df-12
CAPÍTULO II. Medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música
Artículo 3. Sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.
1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:
Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.
Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.
El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.
2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a las artes escénicas y de la música. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.
Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música:
Apoyo al mantenimiento de las estructuras de las artes escénicas y musicales.
Ayudas a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales.
4. Corresponderá al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.
5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.
6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 «Ministerio de Cultura y Deporte», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 418 «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 23.700.000 euros.
La repercusión del apartado anterior en el INAEM es la siguiente:
PRESUPUESTO DE INGRESOS:
A) Aplicación 24.107.400 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», 23.700.000 euros.
PRESUPUESTO DE GASTOS:
A) Aplicación 24.107.335A.462. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 5.500.000 euros.
B) Aplicación 24.107.335A.470. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 4.850.000 euros.
C) Aplicación 24.107.335B.463. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.600.000 euros.
D) Aplicación 24.107.335B.472. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.750.000 euros. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
7. De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto-Ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 4 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477#ac
Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.
1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.
El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.
2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.
En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5138
CAPÍTULO III. Medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales
Artículo 5. Ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones impuestas a películas beneficiarias de ayudas concedidas en el periodo 2016 a 2019.
1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulten de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto concedidas entre los años 2016 a 2019 al amparo de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, y de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales; así como de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión.
Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto que se estrenen en el año 2020, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus correspondientes bases reguladoras:
1.º Se amplía en 5 meses el plazo establecido para presentar la declaración de ingresos ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
2.º Se amplía en 10 meses el plazo máximo establecido para el estreno comercial en salas de exhibición del largometraje.
Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto y de ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus bases reguladoras, cuando dichos plazos venzan en el año 2020, a partir de la entrada en vigor del estado de alarma:
1.º Se amplía en 5 meses el plazo para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales el fin de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad de la película.
2.º Se amplía en 4 meses el plazo para acreditar el coste de la película.
3.º Se amplían en 4 meses el plazo para entregar una copia de la película objeto de ayuda a la Filmoteca Española.
2. En supuestos especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá extender, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 6. Medidas para flexibilizar el cumplimiento de determinadas obligaciones que deban realizarse en el año 2020.
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 23.1, letras d) y e), de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los apartados correlativos de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, respecto a los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, quedan modificadas en los términos que se indica en los apartados siguientes.
2. El número de salas exigido para el cumplimiento de los requisitos relativos al estreno del largometraje, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, se reducirá de la siguiente manera:
Respecto a la obligación establecida en el artículo 14.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en:
1.º 20 salas para largometrajes con un coste reconocido superior a 2.000.000 euros.
2.º 10 salas para largometrajes con coste igual o inferior a 2.000.000 euros.
3.º 6 salas para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano, en 3 de las cuales, al menos, se exhibirán en su versión original.
4.º 2 salas para largometrajes de carácter documental.
Respecto a la obligación establecida en el artículo 23.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en 7 salas, que se reducirán a 2 para largometrajes de carácter documental y para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano.
3. Los gastos que deben destinarse a copias, publicidad y promoción para el estreno del largometraje en salas de exhibición en España, con arreglo a los artículos 14.1.d) y 23.1.d) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, serán de, al menos, el 7 % en el caso de ayudas generales y el 3 % en el caso de ayudas selectivas. Cuando la ayuda percibida hubiera sido inferior al 75 % de la solicitada, los gastos deberán ser de, al menos, el 5 % en el caso de ayudas generales y el 2 % en el caso de ayudas selectivas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 22.1, letras d) y e), de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre.
Artículo 7. Exigibilidad de la obligación de inicio y comunicación de rodaje.
1. La obligación de iniciar el rodaje y de comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al organismo autonómico competente, establecida en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, se exigirá a partir del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma para todos los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las siguientes líneas de ayudas concedidas en el ejercicio 2019:
Ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.
Ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto.
Ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto.
A estos efectos, y una vez finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de la citada obligación, con independencia del que ya hubiera transcurrido.
2. En el caso de coproducciones con empresas extranjeras, así como en otros especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá ampliar, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos para el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 8. Pago de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.
Como excepción a lo establecido en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las resoluciones de convocatoria y concesión, las empresas beneficiarias en el año 2019 de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto recibirán, previa solicitud, el 50 % de la ayuda otorgada sin necesidad de haber comunicado el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al organismo autonómico competente, el inicio del rodaje del largometraje.
Artículo 9. Reconocimiento de costes.
Serán reconocidos como coste de la película conforme a lo previsto en la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, los gastos subvencionables en que hayan incurrido las empresas beneficiarias de las ayudas generales y selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto y ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto, concedidas en el ejercicio 2019 y, en su caso, en ejercicios anteriores, que, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas establecidas para combatirlo, no hayan podido aplicarse, total o parcialmente, al proyecto objeto de la subvención percibida.
Artículo 10. Estreno comercial de una película a través de determinados servicios de comunicación o de catálogos de programas.
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