Real Decreto 515/2020, de 12 de mayo, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea y su control normativo

Rango Real Decreto
Publicación 2020-05-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
artículos 17
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El Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo, desarrolla la normativa europea sobre requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo.

La última de estas modificaciones la constituye el vigente Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011, aplicable, en general, a partir del 2 de enero de 2020.

Las modificaciones introducidas por este Reglamento aconsejan una actualización del marco regulatorio nacional para adaptarlo a los nuevos requisitos exigibles y contemplar los nuevos servicios y funciones que deben ser certificados y, de este modo, seguir garantizando la prestación de servicios segura y de alta calidad y el reconocimiento mutuo de certificados en toda la Unión, impulsando la libre circulación y la disponibilidad de estos servicios de navegación aérea.

Además, se flexibiliza el marco regulatorio al objeto de que este sea compatible con los medios aceptables de cumplimiento que adopte la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), entre otros el relativo al procedimiento sobre los cambios sujetos a aprobación en la prestación del servicio, en el sistema de gestión o en el sistema de gestión de seguridad, que contempla la obligación de acusar recibo de la notificación en un plazo máximo de diez días o la evaluación del cambio en los treinta días hábiles siguientes a la recepción por la autoridad de todas las evidencias necesarias para revisarlo.

Esta modificación se suma a la ya realizada por el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre. Mediante esta modificación se prórroga la vigencia de los certificados expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para permitir que los proveedores de servicios de navegación aérea se adapten a los nuevos requisitos exigidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, sin tener que dedicar sus esfuerzos a la renovación de sus certificados, lo que además de suponer una carga desproporcionada podría obstaculizar dicha adaptación.

Por razones de seguridad jurídica, no obstante, se procede a derogar el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, incorporando a este real decreto el régimen completo del procedimiento de certificación y control normativo de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras funciones de gestión del tránsito aéreo.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, al adaptar el procedimiento interno a las nuevas exigencias de la normativa de la Unión Europea aplicable, limitándose a establecer las reglas mínimas para asegurar la más eficiente implementación de dicha normativa, por lo que responde al principio de proporcionalidad.

El principio de seguridad jurídica queda garantizado por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, sin que se introduzcan trámites adicionales a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las peculiaridades exigidas para la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017. El principio de seguridad jurídica se ve reforzado por la decisión de sustituir íntegramente el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, evitando su modificación puntual.

Asimismo, atiende al principio de transparencia dada la amplia participación en su elaboración y la coincidencia en los objetivos perseguidos por esta norma que, por otra parte, evita la imposición de cargas innecesarias y garantiza la racionalización en la gestión de los recursos públicos.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicio meteorológico, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, y con base en la habilitación al Gobierno realizada por la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 17 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10778

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen los requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) n.º 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011 (en adelante el Reglamento), y disposiciones concordantes, para establecer el procedimiento de expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor civil de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (en adelante, proveedor de servicios), así como regular el control normativo continuado de los proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 17 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10778

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El procedimiento para la expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor de servicios establecido en este real decreto es de aplicación a los proveedores de aquellos servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea de competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tengan su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, en territorio español, así como a aquellos otros cuya certificación corresponda a la Agencia en virtud de lo previsto en la normativa nacional y de la Unión Europea de aplicación.

2.

El control normativo continuado regulado en este real decreto es de aplicación a los proveedores de servicios certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como a aquellos otros certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea cuya supervisión corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a la normativa de aplicación.

En este último caso el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y, cuando corresponda, en los acuerdos a que se llegue con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación. Estos acuerdos se realizarán conforme a los principios de cooperación y colaboración aplicables en el marco europeo y a las prácticas del sector.

Artículo 3. Exclusiones.

Este real decreto no resulta de aplicación a los sistemas de navegación aérea, los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como a su personal, que se regirán, en ambos casos, por su normativa específica.

Artículo 4. Competencia y recursos.
1.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como autoridad civil nacional de supervisión, es el órgano competente para expedir, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de proveedor de servicios y para el control normativo continuado de los proveedores de servicios certificados en los términos previstos en este real decreto.

Las actividades de certificación o de control normativo no previstas en el artículo 2 de este real decreto y realizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por acuerdo con otras organizaciones de supervisión, estatales o supranacionales, se ajustarán a los principios de cooperación y colaboración aplicables en el marco europeo, conforme a las prácticas del sector.

2.

Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la resolución sobre la expedición, modificación, revocación, suspensión o limitación del certificado de proveedor de servicios. El resto de las resoluciones previstas en este real decreto se adoptarán por el Director competente en materia de seguridad de la navegación aérea, salvo cuando los procedimientos o actuaciones sometidos a aprobación excedan del ámbito de sus competencias, en cuyo caso resolverá el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3.

Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previstas en este real decreto ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella el recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones del Director competente en materia de seguridad de la navegación aérea previstas en este real decreto no ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Definiciones y clasificación de las no conformidades.
1.

A efectos de este real decreto se entiende por «no conformidad» o «constatación», cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes.

Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento.

2.

La clasificación por niveles de las no conformidades o constataciones es la recogida en el Reglamento.

CAPÍTULO II. Procedimiento de certificación

Artículo 6. Régimen aplicable.

El procedimiento para la expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor de servicios, se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y, en lo no previsto en él, a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 17 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10778

Artículo 7. Solicitud de expedición del certificado de proveedor de servicios o su modificación y documentación.
1.

La solicitud de expedición del certificado de proveedor de servicios o su modificación se presentará ante la Agencia electrónicamente, a través de su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en papel en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha solicitud se formalizará en el modelo que a tal efecto adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que deberá estar disponible en su página web.

En el caso de la solicitud de expedición de un certificado limitado o su modificación, esta se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento que resulten pertinentes atendiendo a la naturaleza del servicio y se presentará por los medios indicados en el párrafo anterior, formalizada en el modelo adoptado al efecto por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que estará disponible en su página web.

2.

Junto a la solicitud de expedición o modificación del certificado deberá presentarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, sus disposiciones de aplicación y desarrollo y normativa concordante.

Artículo 8. Disposiciones específicas sobre la solicitud de modificación del alcance del certificado de proveedor de servicios.
1.

Cualquier proveedor de servicios podrá solicitar la ampliación o restricción de su certificado respecto del tipo de servicios que pretenda prestar.

Además, los proveedores certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con el certificado limitado previsto en el Reglamento, podrán solicitar una extensión de dicho certificado para la obtención de un certificado sin limitaciones que les permita prestar servicios en el espacio aéreo bajo responsabilidad de otro Estado del Espacio Económico Europeo.

2.

Junto a la solicitud se presentará, en su caso, una memoria explicativa que especifique las adaptaciones realizadas para cumplir con los requisitos exigibles para el nuevo ámbito del certificado y demuestre la continuidad en el cumplimiento de los demás requisitos.

Asimismo, en la documentación que debe aportarse conforme a lo previsto en el artículo 7.2, deberán indicarse expresamente los nuevos documentos justificativos que se aportan o las modificaciones realizadas sobre los incorporados al procedimiento de expedición del certificado.

Artículo 9. Supervisión del cumplimiento de requisitos.
1.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la expedición o modificación del certificado de proveedor de servicios, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

2.

Las actuaciones inspectoras de supervisión se llevarán a cabo con cuantos interesados soliciten la expedición o modificación del certificado, utilizando para ello técnicas de muestreo sobre la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas.

3.

En relación con la supervisión de los proveedores que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dichos Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ellas, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, segundo párrafo, de este real decreto.

El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b), del Reglamento de inspección aeronáutica.

Artículo 10. Resolución del procedimiento de expedición del certificado de proveedor de servicios y su modificación.
1.

Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro, dictará y notificará la resolución expresa que proceda, que habrá de ser en todo caso, motivada. Transcurrido el plazo máximo sin haber notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio negativo, por aplicación de la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

2.

Cuando la resolución sea estimatoria, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado de proveedor de servicios o, según corresponda, la modificación del mismo que proceda. El certificado y las condiciones adjuntas al mismo se ajustarán a lo previsto en el anexo II, apéndice I, del Reglamento, y recogerán las condiciones adicionales adjuntas al certificado que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo.

En el caso de expedición de un certificado limitado, este especificará la naturaleza y alcance del certificado y sus limitaciones.

3.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea mantendrá actualizada en su página web la relación de proveedores de servicios certificados, así como los servicios a los que alcanza la certificación.

Artículo 11. Validez del certificado de proveedor de servicios.

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