Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se regula la participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Cataluña

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-05-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 149, de 26 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5286

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De acuerdo con el anterior, promulgo lo siguiente, Decreto-ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cataluña tiene una larga tradición de diálogo, participación institucional, y espacios de concertación social, con los que ha tejido tanto una riqueza institucional como un importante espacio de fertilidad de los movimientos asociativos y de todo tipo de organizaciones. El impulso del movimiento sindical y del asociacionismo empresarial catalán es muy primerizo en el contexto del sur de Europa. Es relevante y muy característico de la sociedad catalana considerar que la sociedad civil organizada debe ser un agente activo en los diferentes espacios de participación que le puedan ser propios.

Las sociedades democráticas y de más participación de la Unión Europea se caracterizan y distinguen por la institucionalización del diálogo social entre la Administración pública y los agentes económicos y sociales representados por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

La normativa internacional, en concreto el Convenio número 150 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1978, ratificado en 1982, dispone en su artículo 5 que todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empresarios y trabajadores.

En el ámbito comunitario, la Comunicación de 12 de agosto de 2004, sobre el diálogo social europeo, destaca la importancia adquirida del diálogo social, porque lo considera una forma óptima de hacer efectivo el principio de subsidiariedad en la práctica y porque ha contribuido a la mejora de la gobernanza a escala económica y social, a causa de que las organizaciones empresariales y sindicales, las direcciones empresariales y los representantes de los trabajadores y trabajadoras en las empresas son muy próximos y conocen muy directamente la problemática que se vive en los centros de trabajo. De hecho, son los protagonistas del mercado de trabajo y de las relaciones sociales que se establecen. En el caso de las organizaciones sindicales, al mismo tiempo, se han erigido también como interlocutores, con un espíritu más amplio, de la construcción de los derechos sociolaborales.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, el 17 de noviembre de 2017 proclamaron el pilar europeo de derechos sociales, con ocasión de la Cumbre social a favor del trabajo y crecimiento justo celebrada en Göteborg. El pilar social basa sus veinte principios en dar a la ciudadanía nuevos derechos sociales más efectivos. Concretamente, en su vigésimo principio, menciona que el diálogo social tiene un papel fundamental en el refuerzo de los derechos sociales y el crecimiento sostenible e inclusivo. Los interlocutores sociales, a todos los niveles, desarrollan un papel crucial en el desarrollo y aplicación del pilar europeo de derechos sociales, de conformidad con su autonomía para la negociación y la celebración de acuerdos y su derecho a la negociación colectiva y la acción colectiva. Así pues, el cumplimiento de los principios y el derechos definidos en el pilar europeo es responsabilidad conjunta de las instituciones y los interlocutores sociales, lo cual pone de relieve el énfasis en la potenciación del diálogo social mediante la participación institucional.

El Estatuto de autonomía de Cataluña prevé, en el artículo 4.2, que los poderes públicos de Cataluña han de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas; han de facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social, y han de reconocer el derecho de los pueblos a conservar y desarrollar su identidad. Así mismo, en el artículo 25.5 se menciona que las organizaciones sindicales y empresariales tienen derecho a cumplir sus funciones en los ámbitos de la concertación social, la participación y la colaboración social.

A su vez, los puntos 3 y 4 del artículo 45 prevén que los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, han de impulsar y promover su participación en las empresas y las políticas de pleno empleo, de fomento de la estabilidad laboral, de formación de las personas trabajadoras, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y de higiene en el trabajo, de creación de unas condiciones dignas en el puesto de trabajo, de no discriminación en razón de género y de garantía del descanso necesario y de las vacaciones retribuidas.

A su vez, la Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y de sus agentes sociales, en el que han de estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad. En este marco, los poderes públicos han de fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del entramado productivo.

Con carácter imperativo, su artículo 45.6 prevé que las organizaciones sindicales y empresariales han de participar en la definición de las políticas públicas que les afecten. La Generalidad debe promover la mediación y el arbitraje para la resolución de conflictos de intereses entre los diversos agentes sociales.

Estos preceptos conectan con los que prevé la normativa estatal, en la que la Constitución asigna a los poderes públicos, tal como se dispone en el artículo 9.2, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y la facilitación de la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Una manifestación relevante de esta participación es la que se adjudica a las organizaciones sindicales y empresariales, al amparo del artículo 7, para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Se trata, en definitiva, de posibilitar la participación de las organizaciones sociales en asuntos de interés público, complementando la vía parlamentaria, que es el vehículo principal, pero no el único, mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas participan en la vida pública.

Por otra parte, los artículos 9.2, 129.1 y 148.1.1 regulan, respectivamente: la participación organizada de las personas en la vida política, económica, cultural y social; la participación de las personas que estén interesadas en la actividad de los organismos públicos (participación institucional), y la posibilidad de que las comunidades autónomas se doten de instituciones de autogobierno en el ámbito de sus competencias.

La Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, han atribuido el ejercicio de este derecho de participación solo a las organizaciones sindicales y empresariales que tengan la condición de más representativas. Esta diferencia de trato entre organizaciones en razón del criterio de mayor representatividad ha sido considerada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, el cual ha conceptuado el derecho de participación institucional como parte integrante del contenido adicional del derecho de libertad sindical, que puede atribuirse a unas organizaciones y no a otras si el criterio utilizado para ello responde a razones objetivas y no arbitrarias.

Los sindicatos más representativos pueden recibir del legislador más facultades y derechos que incrementan el núcleo esencial del artículo 28.1 de la Constitución. Se trataría, en consecuencia, de derechos adicionales que se concederían a unos sindicatos y no a otros, siempre que se respete y garantice el núcleo esencial de la libertad sindical, que debe ser garantizado para todo el mundo. Una vez aceptada la diferencia de trato, con el límite indicado, el marco legal puede atribuir a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas una relevante posición jurídica en la participación en la gestión de los asuntos públicos de naturaleza socioeconómica.

En Cataluña, la participación de los agentes sociales en la gestión de los asuntos de relevancia pública se pone claramente de manifiesto por el reconocimiento de su presencia en numerosas entidades o empresas públicas, así como en comisiones, consejos u otros órganos colegiados de participación. Así, se hace efectiva en la práctica la presencia institucional de los agentes sociales más representativos, ya que numerosas normas autonómicas regulan distintas formas de participación de los agentes sociales en relación con actividades de naturaleza socioeconómica.

En este sentido, es fundamental seguir reforzando e impulsando un marco propio que nos permita seguir mejorando la competitividad, el cambio de modelo productivo y la cohesión social. Cataluña siempre ha apostado por disponer de espacios estables en los que, mediante la concertación se establezcan acuerdos con los agentes económicos y sociales. Un ejemplo nuclear es el Consejo de Relaciones Laborales, creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, y su vocación de impulsar y reforzar un marco propio de relaciones laborales, que se ha denominado marco catalán de relaciones laborales. Los ámbitos territoriales y locales también se han caracterizado, por la proximidad y la adaptación a realidades socioeconómicas diversas, como espacios clave de participación institucional.

Gran parte del desarrollo efectivo del derecho de participación institucional encuentra su origen real en los procesos de concertación social, un activo indudable del sistema democrático, que se ha formalizado en Cataluña desde los inicios de la transición democrática y que llegan hasta nuestros días, pero que también tienen referentes históricos. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, actuando de manera voluntaria, defendiendo intereses generales y asumiendo la tarea de relevancia institucional, han llegado a acuerdos con el Gobierno de la Generalidad de Cataluña de indudable importancia y relevancia en el ámbito económico y social, por la variedad de materias que se tratan en estos acuerdos.

Es por ello que la existencia de un gran número de empresas y organizaciones en Cataluña con representación unitaria y/o sindical facilita e impulsa la negociación y el acuerdo, tanto en el marco de las mismas empresas como en la negociación sectorial. En este sentido, el papel de las organizaciones económicas y sindicales en el impulso de este marco propio de relaciones laborales es fundamental, ya que sus acuerdos no solo afectan el ámbito de sus respectivos afiliados, sino que son de aplicación general.

Los agentes sociales han demostrado una larga experiencia de concertación social desde el primer Acuerdo Interprofesional de Cataluña (AIC) publicado en el DOGC el 23 de enero de 1991, en ejercicio de su autonomía y representatividad, para orientar la negociación colectiva para la construcción de un modelo de competitividad de las empresas y del conjunto de la economía del país, acuerdos interprofesionales que han sido renovados y actualizados hasta el quinto, con vigencia hasta el año 2020.

Del primer Acuerdo Interprofesional de Cataluña nace el Tribunal Laboral de Cataluña, un sistema extrajudicial y de resolución de conflictos configurado como un instrumento de resolución de conflictos, y que entró en funcionamiento el 12 de mayo de 1992. Después de más de veinticinco años al servicio de la resolución de conflictos en el mercado de trabajo catalán, se valora extraordinariamente su tarea por los operadores jurídicos, agentes y Administración. Esta institución del marco de relaciones laborales catalán desarrolla funciones reconocidas en el ordenamiento jurídico laboral, dado que se configura como el instrumento de resolución extrajudicial de conflictos al que se refieren los artículos 86 y 91, o la disposición adicional decimotercera del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. A los efectos de los objetivos de esta Ley, es también relevante que en este marco normativo dispositivo, de orden laboral, se ha desarrollado en sí el marco catalán de relaciones laborales a partir también de un mandato del mismo Estatuto de autonomía, en concreto, del reiterado artículo 45. En efecto, este precepto en su punto 4 interpela los poderes públicos a fomentar prácticas propias del diálogo social y la concertación, y también en la resolución extrajudicial de conflictos laborales, y, en su punto 5, a promover la mediación y el arbitraje para la resolución de conflictos de intereses entre los diversos agentes sociales. Vista tanto la trayectoria como los fundamentos estatutarios que promueven este órgano, como también los principios de autonomía de las partes en el tránsito de los conflictos que allí se resuelven, en esta Ley se propone un modelo diferente de relación del Tribunal Laboral de Cataluña con la Generalidad, proponiendo un modelo más en sintonía con los nuevos tiempos y sin la participación pública. En este sentido, sin embargo, y para reforzar al mandato estatutario, se propone mediante esta Ley que se garantice su financiación mediante convenios u otros instrumentos a fin de que cumpla sus finalidades, con un modelo de autogestión más propio de lo que debe ser un órgano de resolución extrajudicial de conflictos.

El Pacto por el Empleo en Cataluña del trienio 1998-2000 destacó por el consenso obtenido entre la Generalidad de Cataluña y los agentes sociales, así como por el acuerdo de creación del Consejo Catalán de la Formación Profesional y del Observatorio del Mercado de Trabajo. Introducía también medidas innovadoras, como los incentivos en empresas que potenciasen el empleo sobre la base de la reordenación de la jornada laboral, o bien la reducción de horas extraordinarias.

El 16 de febrero de 2005 se firmó el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana, con 86 medidas acordadas, que representa el primer documento de este tipo consensuado entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales, fruto del citado proceso singular basado en el diálogo, la concertación y el consenso entre todas las partes, y donde se articulan una serie de instrumentos que pretenden seguir impulsando el diálogo social y la negociación como forma de abordar cuestiones relacionadas con la función de representación de los intereses de las organizaciones empresariales y sindicales.

El 16 de febrero de 2007 se inicia, con una declaración conjunta, la revisión del Acuerdo estratégico para la internacionalización cuando todavía faltaba un año de ejecución del periodo previsto inicialmente, y el 7 de julio de 2008 se firma el nuevo Acuerdo por la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana 2008-2011. Las partes firmantes, coincidentes en que hay que darle continuidad, valoran que el Acuerdo debe ser un proceso de concertación social permanente y ponen el acento en una serie de ámbitos donde se hace necesario llevar a término actuaciones transformadoras para impulsar la productividad y la competitividad de la economía catalana y la calidad de su empleo. La cohesión social que vuelve a ser un eje fundamental de la estrategia de futuro.

El 15 de mayo de 2013, el Gobierno de la Generalidad y los agentes económicos y sociales firmaron el documento de base para el impulso de la competitividad, el empleo y la cohesión social que tenía que suponer la renovación del Acuerdo estratégico hasta el 2016 y acuerdan establecer un marco de diálogo social permanente con el fin de llegar a acuerdos y de impulsar actuaciones que permitan alcanzar lo antes posible la recuperación económica y la creación de empleo en Cataluña.

Las organizaciones sindicales y empresariales también han demostrado su capacidad para participar y aportar activamente a la construcción de los grandes consensos nacionales a través de la firma de distintos pactos nacionales en varios ámbitos. Así, por ejemplo, en el año 2005, suscriben el Pacto Nacional por la Educación, en 2007, el Pacto Nacional por la Vivienda; en 2008 el Pacto Nacional por la inmigración; en 2013, el Pacto Nacional para la Infancia. El proceso de elaboración de los pactos nacionales ha sido basado en la concertación con los agentes económicos y sociales. También, más recientemente, en el año 2019, han participado en el Pacto Nacional por el Conocimiento. Entre muchos otros ejemplos que se podrían mencionar, estamos ante un conjunto de instrumentos de país que permiten una gobernanza más compartida y una clara muestra del esfuerzo por participar activamente en ella de estas organizaciones.

Hay que hacer especial mención a que el 27 de julio del 2017 se firma el Pacto Nacional para la Industria, que concreta la estrategia y las acciones en: competitividad y empleo industrial; la dimensión empresarial y financiación; industria 4.0 y digitalización; formación; infraestructuras y energía; y sostenibilidad y economía circular y su contenido está alineado con las directrices comunitarias.

Por otra parte, el marco normativo de Cataluña ha desarrollado algunos ámbitos de diálogo social y/o participación de los agentes sociales en materias concretas. Así, la Ley 3/1997, de 16 de mayo, con el consenso de los agentes sociales integrantes del Consejo de Trabajo, crea el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña (CTESC, actualmente regulado por la Ley 7/2005, de 8 de junio), como órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno en las materias socioeconómicas, laborales y ocupacionales; la Ley 1/2007, de 5 de junio, crea el Consejo de Relaciones Laborales, que es un órgano de participación institucional, de diálogo y de concertación social en materia de relaciones laborales para hacer efectivo el espacio catalán de relaciones laborales, entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña y la Administración de la Generalidad; la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña que tiene por objeto ordenar el sistema de empleo de Cataluña, con la creación del Consejo de Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña. Esta Ley tiene la vocación de recoger la doctrina y el espíritu de la Unión Europea, en que la participación de los agentes económicos y sociales es un principio básico y fundamental para garantizar la máxima coordinación y sinergia de todos los recursos, con el protagonismo activo de las asociaciones empresariales y sindicales y con el conjunto de las administraciones públicas, y refuerza, al mismo tiempo, el marco catalán de relaciones laborales.

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