Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19
La situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en España ha obligado a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas. En particular, puede destacarse cómo la suspensión de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempeño de otras muchas han generado un importante aumento del desempleo coyuntural y una reducción de actividad de pymes y autónomos.
Por ese motivo, se han ido aprobando una serie de medidas para paliar sus efectos, que ahora se vienen a completar por medio de este real decreto-ley en los ámbitos agrario, científico, económico, laboral y de la Seguridad Social y tributario.
A. Medidas en el ámbito agrario
En el sector agrario se ha producido una acusada falta de mano de obra, por el descenso de trabajadores que habitualmente se ocupan de las labores agrarias como temporeros en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta reducción de mano de obra, a su vez, podría poner en peligro el actual abastecimiento alimentario a los ciudadanos, que hasta la fecha se ha desarrollado en condiciones de extraordinaria variedad, cantidad y calidad.
Con el fin de dar una adecuada respuesta a esta situación, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, tuvo por objeto favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020.
A pesar de que la evolución de los efectos de la epidemia ha permitido ir modificando desde entonces diversas condiciones limitativas de la actividad, se han mantenido diversos elementos fácticos que concurrían en el momento de aprobación de la norma y que afectan directamente a las condiciones productivas que justificaron su aprobación, tales como el cierre de diversas fronteras en países de procedencia de buena parte de esa mano de obra, el riesgo cierto de contagios que tiene efectos en los desplazamientos voluntarios de trabajadores o la necesidad de mano de obra temporera para las campañas veraniegas, como ocurría con las primaverales. Procede, por consiguiente, ahora extender por tres meses más el contenido de la misma, de modo que se asegure la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales, como parte esencial de la cadena alimentaria.
Cabe señalar, asimismo, que las medidas adoptadas en el citado real decreto-ley han permitido un mantenimiento de la actividad de muchas explotaciones, coadyuvando a paliar la falta de personal detectada sobre todo en el sector frutícola en diversos lugares de España, por lo que se hace necesario de igual manera ampliar el marco temporal de aplicación de la norma, en orden a no eliminar un factor que puede colaborar a paliar este déficit de trabajadores.
Así, en atención al mantenimiento de la conveniencia de la aplicación de estas medidas, se dispone en el presente real decreto-ley la prórroga hasta el 30 de septiembre del citado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril.
Asimismo, se procede a realizar un cambio puntual en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En aras del principio de proporcionalidad, se tipifica como leve la primera venta de moluscos de talla o peso inferior a la reglamentaria cuando sea menor al diez por ciento del volumen total vendido de dicha especie, al considerarse una infracción de escasa entidad que se vería desproporcionadamente sancionada –entre otras cosas, al llevar aparejada la pérdida de ayudas europeas–.
B. Medidas en el ámbito científico
La Unión Europea está desarrollando un ambicioso programa para desarrollar la Fusión como fuente de energía, en una colaboración internacional sin precedentes que incluye a China, Corea, Estados Unidos de América, India, Japón y Rusia como socios fundamentales a través de ITER.
El itinerario europeo para conseguir el objetivo de construir una Planta Demostradora de Producción Eléctrica de Fusión (DEMO) contempla dos elementos fundamentales: la construcción y explotación científica tecnológica del Tokamak ITER en el sur de Francia, y la construcción de una fuente de neutrones, IFMIF-DONES (International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented NEutron Source) para el desarrollo, cualificación y licenciamiento de materiales capaces de soportar las condiciones extremas a las que estarán expuestos los componentes de la primera pared del futuro reactor de fusión DEMO. Presente.
El IFMIF-DONES consiste en un acelerador de partículas de alta potencia, que incide sobre un blanco de litio líquido que, como consecuencia, genera neutrones de características similares a los presentes en un reactor de fusión. La construcción de IFMIF-DONES resulta indispensable para el objetivo de la Unión de demostrar la viabilidad de la Fusión Nuclear como fuente de energía.
Para afianzar el carácter europeo de IFMIF-DONES, el Reino de España presentó en agosto de 2017 la candidatura, con el aval de Croacia y el Programa de Fusión Europeo, para que el Proyecto fuera desarrollado en la ciudad de Granada. Para impulsar esta candidatura se ha establecido un grupo de trabajo interadministrativo entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Junta de Andalucía, en el seno del cual se ha propuesto la constitución de un consorcio que permita desarrollar las actividades propias del proceso de candidatura en curso, que se extenderá previsiblemente hasta 2021. En caso de éxito de la misma, dicho consorcio prolongaría su existencia y se encargaría de prestar el apoyo que correspondería a España, como país anfitrión, al organismo internacional que se constituiría para la construcción de IFIMIF-DONES. Mediante este real decreto-ley se procede, por tanto, a autorizar la constitución del referido consorcio.
Asimismo, se actualiza una regulación excepcional ya acordada en materia de organismos modificados genéticamente. Ha de tenerse en cuenta que la investigación es fundamental en la búsqueda de herramientas para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos y situaciones que pueden tener repercusiones para la salud pública, como lo que ha ocurrido en la reciente epidemia por Coronavirus. Considerando además la importancia de contar con dichas herramientas en el menor tiempo posible y con las máximas garantías de seguridad, procede ampliar, durante un período de doce meses, el alcance de las medidas contempladas en el apartado 3 de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ampliando su contenido a toda actividad de especial interés para la salud, de modo que se asegure la maximización de sus posibilidades en favor de la investigación y la salud. De este modo, para las investigaciones en el marco de las necesidades existentes, reduciendo a cinco días el plazo de información pública y simplificando trámites para mejorar la eficiencia y la reducción de cargas administrativas.
C. Medidas en el ámbito económico
Adicionalmente, se incorporan a este real decreto-ley una serie de medidas económicas que no admiten demora.
En primer lugar, las medidas de recuperación económica también deben alcanzar al sector de las telecomunicaciones, con el objetivo de que este sector, que se ha demostrado tan crucial en los momentos de confinamiento domiciliario y de movilidad reducida y que ha posibilitado, entre otras muchas, la realización de actuaciones de atención sanitaria a distancia, la prestación de servicios sociales, el teletrabajo, la educación a distancia, el comercio electrónico, la Administración electrónica, así como garantizar el derecho a la información y el acceso a actividades de ocio de la población en España, pueda recuperar toda su fuerza competitiva y dinamismo comercial.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, adoptó una batería de importantes y necesarias medidas urgentes de carácter extraordinario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluidas medidas en materia de telecomunicaciones. Entre ellas, figura la establecida en su artículo 20, en virtud del cual se suspendió excepcional y temporalmente la facilidad del abonado de cambiar de operador conservando su número telefónico en aras de reducir la interacción personal entre agentes del operador y abonados y preservar la salud.
Esta medida ha coadyuvado a contener la crisis sanitaria manteniendo la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y garantizando la conectividad, pero en estos momentos de paulatina reactivación económica, resulta procedente que el mercado de las telecomunicaciones recupere la plena operatividad y se permita nuevamente la conservación del número de abonado en caso de cambio operador o portabilidad del número, que es un instrumento de primer orden para que los operadores puedan competir entre sí de manera libre y, a su vez, los ciudadanos puedan ver reforzada su capacidad de elección en busca de servicios más baratos, innovadores, más completos, de mayor calidad o adaptados a sus necesidades.
La supresión de esta suspensión de la portabilidad, volviendo a la situación plenamente competitiva anterior, debe ir acompañada de la adopción de oportunas medidas que faciliten a los abonados poder satisfacer las facturas que no hayan podido pagar por la recepción de servicios de comunicaciones electrónicas durante el estado de alarma a través de técnicas de flexibilización como las de fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.
Por estos motivos, se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020. El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podrán devengar intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.
En segundo lugar, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, se aprobó en el marco del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012. En su punto 23, este Memorando establecía que: «Las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario».
Siguiendo esta directriz, se aprobó la mencionada Ley 26/2013, de 27 de diciembre, que establece un mecanismo según el cual las antiguas cajas, transformadas ahora en fundaciones bancarias, que tuvieran una participación de control en una entidad de crédito debían dotar un fondo de reserva para hacer frente a imprevistos, salvo que optasen por reducir su participación a niveles por debajo a los de control mediante un plan de desinversión.
El Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, regula el fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias están obligadas a constituir. En dicha norma se establece el importe, forma, plazo y ritmo de constitución del fondo de reserva.
El artículo 6 prevé un plazo de constitución del fondo de reserva de ocho años, ampliable por el Banco de España en un año adicional si la fundación bancaria encontrara dificultades en cumplir con el plazo como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados. Por otro lado, el apartado tercero de ese artículo prevé, como norma general, un ritmo de dotación del fondo lineal en el tiempo.
Mediante la Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/1, el supervisor bancario europeo recomienda que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020.
Ante esta circunstancia, y siendo los dividendos que perciben las fundaciones bancarias la principal fuente de ingreso de las mismas, es oportuno suspender en este año 2020 la obligación de dotar el fondo de reserva y suspender el cómputo del plazo de constitución del mismo, quedando por tanto las dotaciones pendientes aplazadas al periodo 2021-2024.
Esta medida se articula mediante la aprobación de una disposición final a través de la cual se introduce una disposición adicional al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, recogiendo dicha suspensión, a la que se añade otra disposición final para salvaguardar el rango reglamentario de la disposición, adecuándose así a los principios de buena regulación.
En tercer lugar, la pandemia de la COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria con importantes consecuencias económicas, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos. La misma se está transmitiendo a las economías de los países de la Unión Europea a una velocidad inusitada. Se ha producido una interrupción temporal de la actividad productiva, se han visto afectadas las cadenas de suministro y se ha producido un acusado descenso del consumo y de la confianza de los agentes económicos europeos. La recuperación de las economías de la Unión Europea no será inmediata ni automática. La Unión Europea se enfrenta a un shock simétrico que afecta a la economía real y al tejido productivo en todas las economías europeas, por lo que es necesario que se proporcione una respuesta coordinada y contundente que complemente las medidas nacionales que están adoptando los distintos países.
Para hacer frente a esta situación desde el ámbito de la Unión Europea se están adoptando una serie de medidas y programas de apoyo al tejido empresarial y a la financiación de los Estados miembros. Así, el Eurogrupo, en su reunión de 9 de abril de 2020, dio su apoyo a la propuesta de la Comisión Europea para el establecimiento del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (o Instrumento SURE) por un importe máximo de 100.000 millones de euros, de los cuales 25.000 millones de euros contarían con el aval de los Estados miembros.
Posteriormente, en el Consejo Europeo del 23 de abril de 2020 los Jefes de Estado y de Gobierno refrendaron la creación del Instrumento, e instaron a que estuviera operativo para el 1 de junio de 2020.
El Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19, es el que regula su creación y características, con el mencionado objetivo de otorgar asistencia financiera a los Estados miembros que estén sufriendo dificultades económicas severas a causa del COVID-19, de cara a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y a los autónomos y reducir el impacto del desempleo y de las pérdidas de ingresos. La ayuda financiera adoptará la forma de préstamos otorgados a los Estados miembros que lo soliciten para financiar esquemas de protección de empleo, como sería el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo en el caso de España. Así, el Estado se podrá beneficiar de financiación otorgada por la Comisión Europea a tipos de interés reducidos, permitiendo un menor recurso a los mercados de capitales y una mejora en las condiciones de financiación del Estado, que se espera reporte un ahorro en la carga de intereses. Por su parte, los Estados miembros contribuyen al instrumento garantizando parte del riesgo asumido por el presupuesto comunitario con este instrumento mediante el otorgamiento de avales, de acuerdo con los términos acordados entre la Comisión Europea y los Estados miembros.
Por tanto, los Estados miembros deben formalizar la aprobación, de acuerdo con sus respectivos marcos normativos, de los avales que en cada caso les correspondan según su peso en la Renta Nacional Bruta de la Unión Europea, de forma que el instrumento, con los avales otorgados por todos los países, pueda estar operativo en el mes de junio.
La contribución del Reino de España en esta iniciativa supone otorgar un aval irrevocable, incondicional y a primera demanda.
En este contexto, el presente real decreto-ley recoge las disposiciones relativas a la autorización de los avales a otorgar, supone la participación de España en dicha actuación en el ámbito europeo para dar respuesta a la crisis del COVID-19 y habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con la Comisión Europea, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.
Debido a la importancia de la iniciativa en la situación actual y la necesidad de su inmediata puesta en funcionamiento se adopta este real decreto-ley.
Por otro lado, se completa lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 dando cobertura presupuestaria al programa nacional de avales del Estado de 100.000 millones de euros para la financiación de empresas y autónomos aprobado por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dado el tamaño significativo del programa es crucial tener los mecanismos presupuestarios habilitados de manera que se garantice la solvencia del programa desde un punto de vista tanto financiero como operativo.
En cuarto lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, habilitaba en sus artículos 7 a 17 un régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual. Pocos días después, este régimen de moratoria se extendía más allá de las deudas garantizadas con el inmueble destinado a vivienda habitual, cubriendo también aquellos préstamos o créditos garantizados con inmuebles destinados a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales, así como a aquellos otros cuyo objeto sea la adquisición de viviendas destinadas al alquiler.
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