Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de control y certificación de plantas de vivero y otros materiales de reproducción

Rango Real Decreto
Publicación 2020-05-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 4

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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– durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado síntomas de Diaporthe vaccinii Shear en el sitio de producción;

ii) Agrobacterium tumefaciens (Smith & Townsend) Conn, Exobasidium vaccinii (Fuckel) Woronin y Godronia cassandrae (anamorfo Topospora myrtilli) Peck.

– Durante la última temporada de crecimiento completa, el porcentaje de materiales de reproducción y plantones de frutal de la categoría certificada con síntomas de las siguientes plagas reguladas no cuarentenarias en el sitio de producción no excedió de:

– 0,5 % en el caso de:

Agrobacterium tumefaciens (Smith & Townsend) Conn.

Godronia cassandrae (anamorfo Topospora myrtilli).

– 1 % en el caso de Exobasidium vaccinii (Fuckel) Woronin, y se han arrancado y destruido esos materiales de reproducción y plantones de frutal, así como todas las plantas hospedadoras de las inmediaciones.»

Trece. Se introduce el siguiente anexo XV.

«ANEXO XV. Ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización

Solicitud de autorización para la realización de ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.

El interesado deberá presentar a la autoridad de control de la Comunidad Autónoma donde se vaya a establecer el ensayo:

a)

Memoria del plan de ensayo en la que se especifique, como mínimo:

1.

Objetivo del ensayo.

2.

Especies y variedades a estudiar.

3.

Resultados buscados.

4.

Número de elementos de multiplicación empleados en el ensayo.

5.

Situación de la finca donde se ubicará el ensayo: número de parcela catastral, polígono, término municipal y provincia.

6.

Fecha aproximada de comienzo y finalización del ensayo.

b)

Declaración del solicitante de la autorización en la que se exprese que el material está destinado a la realización de ensayos, fines científicos o labores de selección bajo su responsabilidad y que no está destinado a su multiplicación o comercio según modelo A.

c)

Compromiso de destrucción de todo el material al finalizar el ensayo y de permitir las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo, según modelo A.

d)

Autorización del propietario de la selección para la realización de los ensayos, según modelo B.

En el caso de que se quieran realizar ensayos en diferentes zonas geográficas, la memoria deberá recoger una argumentación de la necesidad de realizarlos en dichas zonas, que deberán presentar diferencias agroclimáticas que justifiquen su elección. Estas condiciones agroclimáticas podrían ser diferencias edafológicas, horas frío, heladas, régimen de temperaturas, régimen de lluvias y cualquier otra de interés agronómico.

Condiciones para la autorización de los ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.

Con objeto de coordinar la aplicación de la exclusión recogida en el artículo 3 del presente Reglamento, se establecen las siguientes condiciones para la autorización de ensayos:

Se autorizará un máximo de media hectárea para cada selección en cada uno de los ensayos y/o localizaciones. El número de plantas quedará determinado por el solicitante en función del diseño del ensayo y se especificará en el documento de autorización que emita la autoridad competente.

Cuando el material que se va a emplear en el ensayo provenga de un país tercero, el responsable del ensayo deberá presentar en su solicitud de importación la autorización de la Comunidad Autónoma donde se vaya a realizar el ensayo. La Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales solo autorizará la importación de las cantidades especificadas en el documento de autorización del ensayo emitido por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Se exceptuará al material de cumplir las exigencias del presente Reglamento en lo referente a las variedades que se pueden comercializar (artículo 8) y al etiquetado (capítulo VIII), pero deberá cumplir como mínimo las condiciones sanitarias de la categoría CAC o estándar. El material deberá ir identificado como ‘‘material destinado a la realización de ensayos, no apto para la comercialización’’.

El material vegetal no podrá multiplicarse ni comercializarse, únicamente se podrá emplear para los fines recogidos en el plan de ensayo presentado y aprobado por la autoridad competente. Excepcionalmente se autorizará la multiplicación cuando el objeto del ensayo sea la evaluación de condiciones de multiplicación.

Durante la realización del ensayo, no podrá comercializarse la fruta obtenida en la plantación en ensayo.

Finalizado el ensayo, deberá procederse a la destrucción de la plantación de forma controlada por los servicios oficiales. Si el propietario de la misma quisiera mantenerla, deberá solicitar autorización a la autoridad competente. Dicha autorización solo podrá concederse si en ese momento las variedades empleadas se encuentran en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 8 del presente Reglamento y la plantación mantiene las condiciones sanitarias adecuadas.

Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas deberán informar a la Oficina Española de Variedades Vegetales de las autorizaciones para ensayo concedidas, dada la repercusión de la comercialización del material vegetal y sus productos en la concesión de títulos de propiedad.

Esta excepción se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.

Modelo A

D./D.ª.............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, declaro que el material vegetal que se empleará está únicamente destinado a la realización de los ensayos explicados en la memoria y en ningún caso se destinarán a la multiplicación o el comercio ni el material vegetal ni sus productos.

Así mismo, me comprometo a que una vez finalizado el ensayo todo el material y productos serán destruidos, y a permitir y facilitar las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo.

Firmado:

Modelo B

D./D.ª .............................................................., con NIF............................, propietario de la selección con referencia del obtentor ..............................., autorizo a D./D.ª .............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, a realizar un ensayo en la localidad de ...................... con las condiciones indicadas en la memoria.

Firmado:.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.

El Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 apartado 1 letra a) queda redactada como sigue:

«a) Los materiales de reproducción de plantas ornamentales en el lugar de producción deberán encontrarse, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción de plantas ornamentales correspondientes.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en materiales de reproducción de plantas ornamentales destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo.

Los materiales de reproducción de plantas ornamentales estarán, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción concretos de plantas ornamentales, que reduzca su utilidad y calidad, o de cualquier indicio o síntoma de esas plagas.

Los materiales también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.»

Dos. Se suprimen los artículos 4 y 5 bis.

Tres. El anexo queda redactado como sigue:

«ANEXO

Bacterias

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Género o especie de los materiales de reproducción de plantas ornamentales Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en los materiales de reproducción de plantas ornamentales
Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al. [ERWIAM] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Amelanchier Medik., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Medik., Crataegus Tourn. ex L., Cydonia Mill., Eriobtrya Lindl., Malus Mill., Mespilus Bosc ex Spach, Photinia davidiana Decne., Pyracantha M. Roem., Pyrus L., Sorbus L. 0 %
Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier, Luisetti &. Gardan) Young, Dye & Wilkie [PSDMPE] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Prunus persica (L.) Batsch, Prunus salicina Lindl. 0 %
Spiroplasma citri Saglio et al. [SPIRCI] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Citrus L., híbridos de Citrus L., Fortunella Swingle., híbridos de Fortunella Swingle., Poncirus Raf., híbridos de Poncirus Raf. 0 %
Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. [XANTPR] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Prunus L. 0 %
Xanthomonas euvesicatoria Jones et al. [XANTEU] Capsicum annuum L. 0 %
Xanthomonas gardneri (ex Šutič) Jones et al. [XANTGA] Capsicum annuum L. 0 %
Xanthomonas perforans Jones et al. [XANTPF] Capsicum annuum L. 0 %
Xanthomonas vesicatoria (ex Doidge) Vauterin et al. [XANTVE] Capsicum annuum L. 0 %

Hongos y oomicetos

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Género o especie de los materiales de reproducción de plantas ornamentales Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en el material de reproducción de plantas ornamentales
Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr [ENDOPA] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Castanea L. 0 %
Dothistroma pini Hulbary [DOTSPI] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Pinus L. 0 %
Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet [SCIRPI] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Pinus L. 0 %
Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow [SCIRAC] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Pinus L. 0 %
Plasmopara halstedii (Farlow) Berlese & de Toni [PLASHA] Semillas Helianthus annuus L. 0 %
Plenodomus tracheiphilus (Petri) Gruyter, Aveskamp & Verkley [DEUTTR] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Citrus L., híbridos de Citrus L., Fortunella Swingle., híbridos de Fortunella Swingle., Poncirus Raf., híbridos de Poncirus Raf. 0 %
Puccinia horiana P. Hennings [PUCCHN] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Chrysanthemum L. 0 %

Insectos y ácaros

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Género o especie de los materiales de reproducción de plantas ornamentales Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en el material de reproducción de plantas ornamentales
Aculops fuchsiae Keifer [ACUPFU] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Fuchsia L. 0 %
Opogona sacchari Bojer [OPOGSC] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Beaucarnea Lem., Bougainvillea Comm. ex Juss., Crassula L., Crinum L., Dracaena Vand. ex L., Ficus L., Musa L., Pachira Aubl., Palmae, Sansevieria Thunb., Yucca L. 0 %
Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [RHYCFE] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Palmae, por lo que respecta a los géneros y especies siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Corypha utan Lam., Copernicia Mart., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O’Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix heophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O.F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult.f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl., Washingtonia H. Wendl. 0 %

Nematodos

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Género o especie de los materiales de reproducción de plantas ornamentales Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en el material de reproducción de plantas ornamentales
Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI] Allium L. 0 %
Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston, Galanthus L., Hyacinthus Tourn. ex L, Hymenocallis Salisb., Muscari Mill., Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Sternbergia Waldst. & Kit., Tulipa L. 0 %

Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Género o especie de los materiales de reproducción de plantas ornamentales Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en el material de reproducción de la planta ornamental
Candidatus Phytoplasma mali Seemüller & Schneider [PHYPMA] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Malus Mill. 0 %
Candidatus Phytoplasma prunorum Seemüller & Schneider [PHYPPR] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Prunus L. 0 %
Candidatus Phytoplasma pyri Seemüller & Schneider [PHYPPY] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Pyrus L. 0 %
Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. [PHYPSO] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Lavandula L. 0 %
Viroide del enanismo del crisantemo [CSVD00] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Argyranthemum Webb ex Sch.Bip., Chrysanthemum L. 0 %
Viroide de la exocortis de los cítricos [CEVD00] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Citrus L. 0 %
Virus de la tristeza de los cítricos [CTV000] (cepas de la UE) Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Citrus L., híbridos de Citrus L., Fortunella Swingle, híbridos de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., híbridos de Poncirus Raf. 0 %
Virus de la mancha necrótica de Impatiens [INSV00] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Begonia x hiemalis Fotsch, híbridos de Impatiens L. Nueva Guinea 0 %
Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0] Capsicum annuum L. 0 %
Virus de la viruela del ciruelo [PPV000] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Prunus armeniaca L., Prunus blireiana Andre, Prunus brigantina Vill., Prunus cerasifera Ehrh., Prunus cistena Hansen, Prunus curdica Fenzl & Fritsch., Prunus domestica L., Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid, Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi., Prunus dulcis (Miller) Webb, Prunus glandulosa Thunb., Prunus holosericea Batal., Prunus hortulana Bailey, Prunus japonica Thunb., Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne, Prunus maritima Marsh., Prunus mume Sieb. & Zucc., Prunus nigra Ait., Prunus persica (L.) Batsch, Prunus salicina L., Prunus sibirica L., Prunus simonii Carr., Prunus spinosa L., Prunus tomentosa Thunb., Prunus triloba Lindl. – otras especies de Prunus L. expuestas al virus de la viruela del ciruelo 0 %
Virus del bronceado del tomate [TSWV00] Materiales de reproducción de plantas ornamentales distintos de las semillas Begonia x hiemalis Fotsch, Capsicum annuum L., Chrysanthemum L., Gerbera L., híbridos de Impatiens L. Nueva Guinea, Pelargonium L.» 0 %
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

El Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I. Condiciones referentes al cultivo

Sección 1. Identidad, pureza y condiciones de cultivo

1.

El cultivo poseerá identidad y pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon.

2.

Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo de las plantas permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon, así como de su estado sanitario.

Sección 2. Requisitos de sanidad para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías

1.

La presente sección se aplicará a los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y a los viveros de todas esas categorías.

2.

Se comprobará, mediante inspección visual, que los campos de cepas madre y los viveros están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate.

Los campos de cepas madre y los viveros se someterán a muestreo y ensayo en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en la sección 7 para el género o la especie de que se trate. En caso de dudas relativas a la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate se someterán a muestreo y ensayo los campos de cepas madre y los viveros.

3.

Las inspecciones visuales y, en su caso, el muestreo y ensayo de los campos de cepas madre y los viveros en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la sección 8.

4.

El muestreo y ensayo contemplado en el punto 2 se efectuará durante el período del año más adecuado, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la vid, así como la biología de las plagas reguladas no cuarentenarias pertinentes para la vid.

Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.

Por lo que respecta al muestreo y ensayo de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, los Estados miembros aplicarán la indexación biológica en plantas indicadoras para evaluar la presencia de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas u otros protocolos equivalentes reconocidos internacionalmente.

Sección 3. Requisitos relativos al suelo y condiciones de producción para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías de materiales de multiplicación

1.

Tanto en campos de cepas madre como en viveros, las vides solo podrán plantarse en el suelo o, en su caso, en macetas con sustratos de cultivo libres de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7. La ausencia de tales plagas se determinará por medio de muestreo y ensayo.

El muestreo y ensayo se llevará a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

2.

No se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando el servicio oficial de control concluya, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7.

Tampoco se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando en el suelo de producción no se hayan cultivado vides durante al menos cinco años, ni en caso de que no haya dudas relativas a la ausencia en dicho suelo de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

3.

Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.

Sección 4. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área

1.

Los campos de cepas madre y los viveros se establecerán en las condiciones adecuadas para prevenir todo riesgo de contaminación por plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

2.

Los viveros no se establecerán en el interior de un viñedo ni de un campo de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o a un campo de cepas madre será de 3 m.

3.

Además de los requisitos de sanidad, los requisitos relativos al suelo y las condiciones de producción de las secciones 2 y 3, los materiales de multiplicación se producirán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en la sección 8, con el fin de limitar la presencia de las plagas enumeradas en dicha sección.

Sección 5. Inspecciones oficiales

1.

La conformidad con los requisitos de las secciones 2 a 4 de los materiales de multiplicación producidos en campos de cepas madre y en viveros se determinará por medio de inspecciones oficiales anuales en los cultivos.

2.

Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo por parte del servicio oficial de control de conformidad con la sección 8.

3.

Cuando existan controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se deberán llevar a cabo inspecciones oficiales adicionales en los cultivos.

Sección 6. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en caso de dudas, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2

Género o especie de los materiales de multiplicación de la vid distintos de las semillas Plagas reguladas no cuarentenarias
Insectos y ácaros
Vitis vinifera L. no injertada Viteus vitifoliae Fitch [VITEVI]
Insectos y ácaros
Vitis L. distinta de Vitis vinifera L. no injertada Viteus vitifoliae Fitch [VITEVI]
Bacterias
Vitis L. Xylophilus ampelinus Willems et al. [XANTAM]
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas
Vitis L. Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. [PHYPSO]

Sección 7. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en determinados casos, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2, y a la sección 8

Género o especie Plagas reguladas no cuarentenarias
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas
Materiales de multiplicación de Vitis L. distintos de las semillas Virus del mosaico del Arabis [ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3]
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas
Portainjertos de Vitis spp. y sus híbridos, excepto Vitis vinifera L. Virus del mosaico del Arabis [ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3] Virus del jaspeado de la vid [GFKV00]

Sección 8. Requisitos relativos a las medidas aplicables a los campos de cepas madre de Vitis L. y, en su caso, a los viveros por categoría, con arreglo a la sección 2, punto 2

Vitis L.

1.

Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.

Inspecciones visuales.

El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.

2.

Materiales de multiplicación iniciales.

Muestreo y ensayo.

Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3. El muestreo y ensayo se repetirá posteriormente cada cinco años.

Las cepas madre destinadas a la producción de portainjertos, además de someterse a muestreo y ensayo en relación con los virus mencionados en el primer párrafo, se someterán una vez a muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del jaspeado de la vid.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

3.

Materiales de multiplicación de base.

Muestreo y ensayo.

Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.

El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de seis años y se repetirá posteriormente cada seis años.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

4.

Materiales certificados.

Muestreo y ensayo.

Una porción representativa de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.

El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de diez años y se repetirá posteriormente cada diez años.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

5.

Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.

Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.

a)

Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.:

– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base que presentaba síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

– como mínimo, se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados que presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.;

b)

Xylophilus ampelinus Willems et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:

– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados que presentaba síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y

– después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al., y

– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.;

c)

Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3.

i. con respecto a la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3, se cumplirán las condiciones siguientes:

– no se han observado síntomas de ninguno de estos virus en las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base, y

– se han observado síntomas de esos virus en un máximo del 5 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados, y esas vides se han arrancado y destruido; o

ii. todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos, a fin de garantizar la ausencia del virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3;

d)

Viteus vitifoliae Fitch

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch; o

ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o

– todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como todos los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos y, durante la última temporada de crecimiento completa, no se han observado en esas vides síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, y

– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Viteus vitifoliae Fitch.

6.

Materiales estándar.

Inspecciones visuales.

El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.

Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.

a)

Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.:

– al menos se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente o a otro tratamiento adecuado, de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.;

b)

Xylophilus ampelinus Willems et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:

– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y

– después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al., y

– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.;

c)

Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3

No se han observado síntomas de ninguno de los virus (virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3) en más del 10 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar, y esas vides se han eliminado de la multiplicación.

d)

Viteus vitifoliae Fitch.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch, o

ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o

iii. cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Viteus vitifoliae Fitch.»

Dos. En el anexo II, el punto 4 queda redactado como sigue:

«4. Los materiales de multiplicación estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad y en particular los citados en los anexos I y III.

Los materiales de multiplicación también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.

El Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, aprobado por el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. El anexo I del Reglamento «Porcentajes máximos admitidos en los campos de producción según la categoría a obtener» queda redactado como sigue:

«ANEXO I. Condiciones mínimas que deben cumplir los cultivos de patatas de siembra

1.

Sumados, el número de plantas en crecimiento que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de variedades extrañas, no excederá, según su categoría, los porcentajes máximos del cuadro siguiente:

PBTC PB S SE E A B
Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
0% 0,01% 0,1% 0,1% 0,1% 0,2% 0,5%
2.

Sumados, el número de plantas en crecimiento que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de variedades extrañas en la descendencia directa, no excederá, según su categoría, los porcentajes máximos del cuadro siguiente:

PBTC PB S SE E A B
Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
– – 0,25% 0,25% 0,25 0,5% 0,5%
3.

Las plantas cumplirán los requisitos relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por plagas reguladas no cuarentenarias correspondientes, y las categorías correspondientes, que figuran en el cuadro siguiente:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas PBTC PB S SE E A B
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría Umbral en las plantas en crecimiento de las patatas de siembra según su categoría
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
Pie negro (Dickeya Samson et al. spp. [1DICKG]; Pectobacterium Waldee emend. Hauben et al. spp. [1PECBG]) 0% 0% 0,1% 0,5% 1,0 % 2,0% 4,0 %
Candidatus Liberibacter solanacearum Liefting et al. [LIBEPS] 0% 0% 0% 0% 0 % 0% 0 %
Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. [PHYPSO] 0% 0% 0% 0% 0 % 0% 0 %
Síntomas de mosaico causados por virus y síntomas causados por el virus del enrollamiento de la hoja de patata [PLRV00] 0% 0,1% 0,2% 0,5% 0,8 % 2,0% 6,0 %
Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0] 0% 0% 0% 0% 0 % 0% 0 %
Síntomas de virosis 0% 0,5% 1,0% 2,0% 4,0 % 8,0% 10,0 %
4.

El número máximo de generaciones de patata de siembra, incluidas las de prebase en campo y de base, no podrá superar, según sus categorías, lo indicado en el siguiente cuadro:

PBTC PB S SE E A B
Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
– 4 5 6 7 9 9
5.

Adicionalmente, las condiciones mínimas para el cultivo de patatas de siembra de prebase de la clase de la Unión PBTC serán las siguientes:

a)

no habrá en el cultivo plantas que no se ajusten a la variedad ni plantas de variedades extrañas,

b)

las plantas, incluidos los tubérculos, se producirán mediante micropropagación,

c)

las plantas, incluidos los tubérculos, se producirán en una instalación protegida y en un medio de cultivo que esté exento de plagas,

d)

los tubérculos no se multiplicarán más allá de la primera generación,

6.

Adicionalmente las patatas de siembra prebase procederán de plantas madre que están exentas de las siguientes plagas: Pectobacterium spp., Dickeya spp., Candidatus Liberibacter solanacearum, Candidatus Phytoplasma solani, viroide del tubérculo fusiforme de la patata, virus del enrollamiento de la hoja de la patata, virus A de la patata, virus M de la patata, virus S de la patata, virus X de la patata y virus Y de la patata;

7.

Inspecciones oficiales o bajo supervisión oficial.

– Se determinará que se cumplen los requisitos anteriores a través de inspecciones oficiales sobre el terreno. En caso de duda, dichas inspecciones deberán complementarse con prueba oficiales realizadas en las hojas.

– En el caso de que se utilicen métodos de micropropagación, se determinará si se cumple lo anterior a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial realizadas en la planta madre.

– En el caso de que se utilicen métodos de selección clonal, se determinará si se cumple lo anterior a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial, realizadas en el patrón clonal.»

Dos. El anexo III del Reglamento «Requisitos que ha de cumplir las patatas de siembra según su categoría. Máximos admitidos en peso» queda redactado como sigue:

«ANEXO III. Condiciones mínimas de calidad de los lotes de patatas de siembra

1.

En relación con las patatas de siembra, están permitidas las siguientes tolerancias en masa por lo que respecta a impurezas, defectos y plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas:

Concepto PBTC PB S SE E A B
Concepto Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
Presencia de tierra y cuerpos extraños – 1,0% 1,0% 1,0% 1,0 % 2,0% 2,0 %
Pudrición seca y húmeda combinada (*) 0% 0,2 % 0,5 % 0,5 % 0,5 % 0,5 % 0,5 %
Pudrición húmeda (*) 0% 0,2 % 0,2 % 0,2 % 0,2 % 0,2 % 0,2 %
Defectos externos; por ejemplo, tubérculos deformes o dañados 0% 3,0 % 3,0 % 3,0 % 3,0 % 3,0 % 3,0 %
Sarna común 0% 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más de un tercio de su superficie
Tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata: 0% 0,5% 1,0 % 1,0 % 1,0 % 1,0 % 1,0 %

() En la medida en que no esté causada por Synchytrium endobioticum, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Ralstonia solanacearum*.

Los lotes de patatas de siembra se ajustarán a los umbrales de presencia de plagas reguladas no cuarentenarias, o síntomas causados por ellas, que figuran en el cuadro siguiente, según sus categorías:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas PBTC PB S SE E A B
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en las patatas de siembra según su categoría, en masa
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Prebase Prebase Base Base Base Certificada Certificada
Candidatus Liberibacter solanacearum Liefting et al. 0% 0% 0 % 0 % 0 % 0% 0 %
Ditylenchus destructor Thorne [DITYDE] 0% 0% 0 % 0 % 0 % 0% 0 %
Viruela de la patata causada por Thanatephorus cucumeris (A.B. Frank) Donk [RHIZSO] 0% 1,0% de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 5,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie
Sarna pulverulenta causada por Spongospora subterránea (Wallr.) Lagerh. [SPONSU] 0% 1,0% de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 3,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 3,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 3,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 3,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie 3,0 % de tubérculos afectados en más del 10 % de su superficie

La tolerancia total para todos los conceptos anteriores (apartados 1 y 2), excepto la presencia de tierra y cuerpos extraños, será del 6 % en masa para las patatas de siembra de base y prebase PB y del 8 % del peso para las patatas de siembra certificadas.

1.

Un lote de patata de siembra de cualquier clase no podrá contener más del 3 por 100, expresado en peso, de tubérculos inferiores al calibre mínimo ni más del 3 por 100 de tubérculos de tamaño superior al calibre máximo.

2.

Los tubérculos deben estar prácticamente no brotados, excepto los que se comercialicen en pequeños envases como patata de siembra prebrotada, que cumplirán lo especificado en el número 5 del apartado 5.2.

3.

No se admite tolerancia alguna en la presencia de: Sarna verrugosa (‘‘Sinchytrium endobioticum’’ (Schilb), Perc); podredumbre anular bacteriana (‘‘Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus’’ (Spieckermann & Kotthoff) Davis et al., Skapt-Burkh); podredumbre parda bacteriana (‘‘Ralstonia solanacearum’’ (Smith) Yabuuchi et al.); quistes del nematodo ‘‘Glodobera pallida’’, Stone, y ‘‘Glodobera Rostochiensis’’, Woll; y del viroide del tubérculo ahusado PSTV.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el cuadro 1 del anexo VI del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de viveros de frutales, y el epígrafe VIII de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial recogido en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto se incorporan al derecho español los artículos 3, 4, 7 y 9 y los anexos III, IV, VII, IX y X de la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 31 de mayo de 2020.

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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