Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema gasista
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.i) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste. Dicha retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signos positivos o negativos, a la reducción de costes del sistema gasista derivados de la operación del mismo u otros objetivos. Asimismo, el apartado 7 del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadido por el Real Decreto-ley 1/2019, también establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema.
El artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido a su vez en el artículo 58.b), establece que el gestor técnico del sistema será responsable de la operación y de la gestión técnica de la red básica y de transporte secundario, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución, y lista sus funciones. Asimismo, establece que el gestor del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. Y que las actividades de gestión técnica que realice el gestor del sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de dicha Ley.
El artículo 91 de dicho capítulo VII establece que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados.
El artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece que en la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece en su artículo 59.4, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, que los costes del sistema gasista serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Dentro de los costes asociados al uso de las instalaciones se incluye, en el apartado 4.a).3.º, la retribución de la gestión técnica del sistema.
La disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que el director ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del gestor técnico del sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministra para la Transición Ecológica). Asimismo, establece que el personal de la filial que ejerza las funciones como gestor técnico del sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la citada Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial. La citada filial es ENAGAS GTS, S.A.U., a la cual se asignó la rama de actividad de gestión técnica del sistema, en cumplimiento del mandato establecido en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
El artículo 62.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que el gestor técnico del sistema gasista deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos estrictamente imputables a dicha actividad.
En cumplimiento del principio de transparencia, las resoluciones que se dicten por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejecución de esta circular serán publicadas en los términos establecidos en los artículos 7.1 y 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
En línea con lo dicho en el dictamen emitido por el Consejo de Estado y dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
La circular se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En particular, en cuanto a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La circular es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica, materializando el mandato del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero.
En cuanto al principio de transparencia, la circular se dicta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habiéndose dotado al procedimiento de la máxima publicidad y transparencia. Asimismo, debe indicarse que la principal novedad introducida consiste en establecer en una norma el modelo de retribución del gestor técnico del sistema, proporcionando seguridad jurídica al gestor técnico del sistema y a los consumidores que soportan el coste de su actividad.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, las medidas regulatorias consideran la información disponible en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se obtiene a través de la Circular 5/2009, de 16 de julio, y de la Circular 1/2015, de 22 de julio, de modo que no implican nuevas cargas administrativas. Con respecto a la retribución, únicamente se consideran los costes necesarios para realizar la actividad, considerando una retribución correspondiente a una actividad de bajo riesgo, realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, y con criterios de eficiencia económica.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 9 de enero de 2020, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto:
Establecer la metodología aplicable a partir del año 2021 para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste, y que podrá incorporar incentivos.
Establecer la metodología para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema gasista.
Artículo 2. Periodos regulatorios.
Cada periodo regulatorio p tendrá una duración de 3 años, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n+2 el último año.
Desde el 1 de octubre de 2023, la retribución del gestor técnico del sistema se determinará en años de gas completos.
El año de gas “a” para el que se determina la retribución del gestor del sistema gasista tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año n–1, correspondiente al periodo regulatorio anterior a p, y el 30 de septiembre del año n, ambos incluidos.
El año de gas “a+1” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n al 30 de septiembre del año n+1.
El año de gas “a+2” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n+1 al 30 de septiembre del año n+2.
CAPÍTULO II. Metodología de cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista
Artículo 3. Retribución del gestor técnico del sistema.
La retribución del gestor técnico del sistema estará compuesta por una base de retribución, un tramo de retribución por incentivos, el importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones y un término que recoge ajustes retributivos por diferencias entre importes estimados y realmente incurridos. Se establecerá a partir de la siguiente fórmula:
Siendo:
: Retribución total del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”.
: Base de retribución del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”. Será aquella del periodo regulatorio p al que el año de gas “a” pertenezca. Si el año de gas transcurre entre dos periodos regulatorios p–1 y p, se ponderarán las bases de retribución de cada periodo según el número de meses de cada uno, en la proporción 3/12 y 9/12, respectivamente.
: Retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”.
: Importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones en el año de gas “a”.
: Diferencia a la que se refieren el artículo 12.3 y el artículo 13.2.
Artículo 4. Base de retribución.
La base de retribución del gestor técnico del sistema se establecerá para cada periodo regulatorio p, a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
p: Periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero del año n y el 31 de diciembre del año n+2.
: Base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Término de amortización estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatoriop.
: Término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
La base de retribución del gestor técnico del sistema se mantendrá constante para los sucesivos periodos regulatorios, si bien podrá revisarse en caso de que se asignen nuevas obligaciones al gestor técnico del sistema.
Artículo 5. Término de retribución por OPEX.
El término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se determinará a partir de los costes de la actividad de gestión técnica del sistema reflejados en la contabilidad separada, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema.
Únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En ningún caso se incluirán dentro del término de retribución por OPEX costes que hayan sido recuperados con cargo a la retribución del transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural.
No formarán parte del término de retribución por OPEX los conceptos siguientes:
Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.
Las indemnizaciones de personal.
Las provisiones.
Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.
Las subvenciones, salvo el 10 % de las europeas, con un límite máximo de 10 millones de euros.
Los costes de los centros de control que presten servicios al transporte.
Los deterioros y revalorizaciones de activos.
Los gastos e ingresos financieros.
Los impuestos sobre el beneficio.
Los costes del servicio de reporte de datos a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía por cuenta de los agentes, en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
Los costes repercutidos por la matriz del grupo de sociedades al que el gestor técnico del sistema pertenece, que no resulten necesarios para desarrollar su actividad, o cuyo importe sea desproporcionado en relación al tamaño del gestor técnico del sistema, a la utilidad que representan para la realización de la gestión técnica del sistema, o que no serían incurridos en caso de que el gestor no formase parte de un grupo de sociedades.
No se tendrán en cuenta los costes incurridos por el gestor técnico del sistema para la prestación de servicios a otras empresas del grupo.
Artículo 6. Margen sobre el término de retribución por OPEX.
El margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
: Margen, en porcentaje (%).
El margen se establece en un 5 %.
Artículo 7. Término de amortización estándar.
El término de amortización estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del gasto en concepto de amortización que figure en la contabilidad financiera del gestor técnico del sistema, y a partir de la información regulatoria de costes del citado gestor técnico.
Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
Artículo 8. Término de retribución financiera estándar.
El término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir de la fórmula siguiente:
Donde:
: Inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
Tasa de retribución: Tasa de retribución financiera, en porcentaje (%) con 2 decimales. Tomará el valor de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y regasificación de gas natural que se establezca en los años que se correspondan con el periodo regulatorio p, en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre,de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
El inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio pse calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad financiera del citado gestor, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema de gas natural.
Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En ningún caso se incluirán dentro del inmovilizado neto estándar importes de activos asignados al gestor técnico del sistema y utilizados por las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento.
No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:
El inmovilizado en curso.
Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.
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