Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2020-01-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes y justificación general de la modificación y refundición de la legislación cooperativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El poder legislativo vasco, urgido por el desarrollo, la creciente complejidad y, sobre todo, la potencialidad del cooperativismo vasco protagonizado por las cooperativas de trabajo asociado, fue tempranamente sensible a dotarlo de un instrumento jurídico propio y ajustado, una legislación adecuada a la que impele el artículo 129.2 de la Constitución española a los poderes públicos como medida de fomento de las sociedades cooperativas, desarrollando la competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobada por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

Conviene tener presentes los valores y principios cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización de carácter consultivo de ONU e institución que une y representa a todas las cooperativas del mundo.

Los principios cooperativos son las directrices mediante las que las cooperativas ponen en práctica sus valores, que son: asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, y sentimiento de comunidad.

Los principios y valores del cooperativismo deben ser destacados en el marco o dentro del concepto más amplio de la economía social, que no es un concepto solo teórico, sino toda una realidad constatada en su cuantificación, excelencia empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social.

La economía social, entendida bajo los dictados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y los pronunciamientos de las distintas instituciones de la Unión Europea –tanto Parlamento como Consejo, Comisión y Consejo Económico y Social– engloba empresas y entidades que se definen o en las que concurren una serie de principios y valores que anclan su origen en los principios históricos del cooperativismo.

La Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, cumplió con esta finalidad, permitiendo bajo una configuración jurídica cooperativa el desarrollo de importantes proyectos empresariales, así como la consolidación y creación de numerosos puestos de trabajo, además de dotar de seguridad jurídica a todo el sistema.

La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993), durante los veintiséis años de su vigencia, ha significado un paso decisivo en la consolidación de un modelo jurídico cooperativo ajustado a las necesidades contemporáneas de las cooperativas vascas, a la par que ha posibilitado nuevos desarrollos necesarios para su afianzamiento en mercados cada vez más globalizados en que han de competir.

La exigencia de una legislación adecuada obliga a una permanente adecuación legislativa. Por ello, la Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos y, por razón de urgencia, en diversas ocasiones en dicho periodo: Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.

Además, se ha aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de marzo (además de otros, como son el de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo; Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública; y Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social), cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.

La razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y de la aprobación de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.

La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios.

La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que, sin alterar la base normativa originaria de mínimos, encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas, singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.

Así mismo, entre los elementos objeto de modificación se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo, por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.

En efecto, las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo, a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada y, en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceras personas no socias, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.

Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido, en su mayor parte, se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.

Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil, en general, junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado, así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación, y se ha procurado un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.

Integrado cuanto antecede, cabe concluir que la presente regulación resulta la mínima imprescindible necesaria para conseguir los objetivos indicados, sin que se haya evidenciado ningún instrumento alternativo más adecuado para su logro; evita innecesarias cargas administrativas no claramente garantes de los intereses en juego a proteger; y, finalmente, mantiene la estabilidad de los aspectos básicos del marco normativo cooperativo aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que se dota de una mayor seguridad jurídica. Por todo lo cual, la norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente ley consta de 165 artículos, 9 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 5 disposiciones finales, estructurados en 4 títulos y 16 capítulos.

Se dicta al amparo del artículo 10.23 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cooperativas, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil. De otro lado, el artículo 10.5 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

II. Disposiciones generales.

Sin perjuicio del mantenimiento de la formulación del concepto de sociedad cooperativa fijado en 1993 y de su garantía normativa que la norma pretende, se ha entendido conveniente, en el momento actual, introducir la referencia expresa a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, para una mayor precisión y comprensión del mismo, además de una más certera interpretación y aplicación normativa ajustada a aquellos.

Respecto de las secciones, aspecto que había sido ya objeto de adecuación importante, insistiéndose en el carácter unitario de la responsabilidad de la cooperativa y en la prioridad de sus órganos en relación con la derivada de la estructura de las secciones, se flexibiliza ahora su operatoria interna, sin perjuicio del mantenimiento de dicho carácter, fundamentalmente respecto de las relaciones con terceras personas no socias.

Se mantiene, así mismo, la regulación general de operaciones con terceras personas no socias, pero deberán prevalecer las transacciones cooperativas con las personas socias –no obstante haberse flexibilizado en las cooperativas agrarias y alimentarias con la motivación y cautelas reguladas específicamente para las mismas–, así como el importe del capital social mínimo, propio de toda sociedad que soporta una empresa a la vez que asequible para toda clase de emprendimientos.

III. Constitución de las cooperativas.

La regulación sobre constitución cooperativa se altera exclusivamente respecto del contenido mínimo estatutario, como consecuencia de la inclusión de aspectos referidos al derecho de información de las personas socias, al modelo de prevención de delitos de la sociedad cooperativa y a la garantía en su seno de un ámbito libre de violencia sexista. A su vez, se incluyen ajustes técnicos de armonización: especificación de que el reembolso no constituye un derecho en todo caso; la no obligatoriedad legal de determinados órganos; la remisión a la Ley de Sociedades de Capital vigente (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en sustitución de la referencia a la Ley de Sociedades Anónimas, o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, en lugar del nombre concreto, que en cada legislatura varía ordinariamente.

IV. Registro de Cooperativas de Euskadi.

No resultan modificados la eficacia y los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo por los que se rige el Registro de Cooperativas de Euskadi. Únicamente se aclara la materia de la que traiga causa la impugnación en vía judicial mercantil, prevista originariamente, con diferenciación de la vía contencioso administrativa. Y se agrega, a efectos prácticos, la consideración como fecha de inscripción la causada por la presentación del título correspondiente, solo para los supuestos de inscripción constitutiva.

Asimismo, se prevé expresamente la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar los procesos de inscripción.

V. Las personas socias.

La regulación de la posición jurídica de las personas socias se mantiene en los términos vigentes; singularmente, la obligación estatutaria de fijar los criterios de participación de las personas socias de trabajo. Se aclara la posibilidad de hacerla efectiva en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe, siempre con carácter minoritario, salvo en situaciones de necesidad empresarial, aspecto que ya había sido desarrollado reglamentariamente, y que pueden tener carácter estructural o coyuntural.

No sufre alteración alguna el derecho de información de las personas socias: su acceso a la documentación social más relevante, los límites en caso de resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de las personas socias, el carácter motivado, y el de su denegación, así como, en todo caso, la decisión última por la asamblea general. Tampoco varía la obligación de toda persona socia de guardar secreto para no lesionar los intereses sociales ni el derecho a formular propuestas.

Ahora bien, se amplía el derecho de las personas socias a examinar el informe, no preceptivo, que sobre las cuentas anuales auditadas de la cooperativa emita la comisión de vigilancia.

Permanecen sin modificación, así mismo, el número mínimo de tres personas socias para la constitución de la cooperativa; la materia de admisión, su impugnación y efectos; el periodo de prueba y baja, con su requisito de plazo de preaviso para las personas jurídicas; el periodo mínimo de permanencia; el derecho de la cooperativa a exigir a la persona socia separada el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes; la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas, así como los supuestos en que la baja deviene obligatoria.

Respecto a las bajas, se establecen un máximo de tres meses para su formalización y los efectos del silencio.

Se realizan los siguientes ajustes técnicos en el régimen de disciplina social: el primero de ellos, sobre la exclusiva inclusión en estatutos de la tipificación de faltas; el segundo, el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones.

Quedan inalterados los tipos de sanción; la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento; la suspensión de derechos de las personas socias; el plazo para resolver, y el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la asamblea general.

Se han incorporado, a efectos sistemáticos, en el primero de los artículos que introduce el capítulo, la relación y definición de las distintas modalidades societarias, hasta ahora dispersas en el texto legal, tal como se había anticipado reglamentariamente. Al respecto, procede significar la continuidad de la regulación de las relaciones societarias de duración determinada en sus términos, por haberse acreditado necesarias en la práctica y coherentes con la naturaleza cooperativa de la sociedad cooperativa para cubrir necesidades económicas coyunturales, así como el periodo y procedimiento para adquirir la condición de persona socia de duración indefinida.

Se mantienen las personas socias inactivas o no usuarias, limitados sus votos a la quinta parte del total de votos sociales, y se prevé, como novedad, la posibilidad de la persona socia en excedencia, remitiendo a la regulación estatutaria sus derechos y obligaciones.

Finalmente, se regula expresamente que los supuestos de suspensión y baja obligatoria de las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado son de aplicación también para las personas socias de trabajo de las cooperativas de otra clase, para lo que se ajusta la terminología y se traslada su regulación originaria para ubicarla sistemáticamente en este capítulo, con los siguientes ajustes técnicos: flexibilización del órgano competente para adoptar la decisión pertinente, extendiéndolo al consejo rector, siempre y cuando así esté previsto en los estatutos sociales; regulación del plazo para devolución de las aportaciones al capital en función de su naturaleza en los supuestos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, de forma que se pueda proceder a la devolución de la aportación en el plazo máximo de 2 años (periodificado) para las aportaciones obligatorias y con carácter inmediato para las aportaciones voluntarias.

VI. Los órganos sociales.

Las novedades que se introducen en el régimen de los órganos sociales son, con carácter general, desarrollos concretos de aspectos específicos. Se significa la nueva regulación del órgano de administración y gestión, donde los desarrollos normativos han sido mayores.

De esta forma, con carácter introductorio y a efectos sistemáticos, se identifican los órganos de la cooperativa, previamente a su regulación individualizada, y se deja a la autorregulación el preciso y concreto complemento de organización para el más adecuado funcionamiento de la sociedad.

Respecto de la asamblea general, se mantienen su configuración y delimitación funcionales en relación con el resto de órganos, lo que responde a la misma finalidad de eficaz y eficiente gestión empresarial, además de seguridad jurídica; así como su régimen jurídico innovado en 1993 en relación con la publicidad reforzada para la convocatoria en cooperativas de gran número de personas socias; reducción de los supuestos de mayoría reforzada de dos tercios para la adopción de determinados acuerdos; posibilidad de voto plural respecto de específicas personas jurídicas; límite al derecho de voto de las personas socias que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; regulación del conflicto de intereses y sus efectos, y aspectos formales como la redacción del acta y su aprobación.

Es novedad la obligación de celebrar la asamblea general ordinaria en los seis primeros meses desde el cierre del ejercicio social, en lugar de referir dicho plazo a la convocatoria de la misma, en línea con la legislación mercantil y para una mayor precisión temporal de celebración de la reunión asamblearia.

También se innova respecto de la válida celebración de asamblea en tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza, que ya había sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, modificando la regulación inicial de obtener un quorum de asistencia en segunda convocatoria, en las mismas condiciones de intentar previamente la celebración en segunda convocatoria sin resultado. Las razones que lo justifican responden a la misma lógica participativa y realidad sociológica contrastada que justificaron la inclusión de la primera modificación referida.

Así mismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación respecto de las convocatorias de la asamblea general para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos, garantizando la información suficiente.

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