Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020

Rango Ley
Publicación 2020-01-16
Última actualización 2021-03-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 36

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2021-03-11, Ley 1/2021, de 11 de febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Com…

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2.

La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 47,77 euros.

3.

La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.383,00 euros.»

9. Se modifica el artículo 192.5.1 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-1 (Buques) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1 Con carácter general:

El buque abonará la cantidad de 0,052834 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada 24.

A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.»

10. Se modifica el artículo 192.5.6 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-1 (Buques) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.6 A los buques, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.»

11. Se modifica el artículo 193.5.1 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-2 (Pasaje) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):

Categoría de pasaje

Clase de Tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local: 0,031088 0,062174 0,062174
Cabotaje europeo o exterior. 1,565890 4,025072 7,482640

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.»

12. Se modifica el artículo 194.5.1 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-3 (Mercancías) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Grupo de mercancías Local o bahía Embarque Desembarque
Primero: 0,128312 0,437768 0,709489
Segundo: 0,173598 0,634011 1,018949
Tercero: 0,256625 0,943469 1,509552
Cuarto: 0,362292 1,388786 2,226586
Quinto: 0,513249 1,886940 3,019100

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo de mercancías
Petróleo crudo: Primero.
Gasoil y fuel-oil: Segundo.
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: Tercero.
Gasolinas, naftas y petróleo refinado: Cuarto.
Vaselina y lubricantes: Quinto.

Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,347198 euros.

La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo en muelles pesqueros o en muelles habilitados al efecto.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.»

13. Se modifica el artículo 194.5.2 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-3 (Mercancías) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Primero: 0,191146 euros.

Segundo: 0,256625 euros.

Tercero: 0,377388 euros.

Cuarto: 0,558534 euros.

Quinto: 0,754776 euros.»

14. Se modifica el artículo 196.1 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.

– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.»

15. Se modifica el artículo 196.2 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por las embarcaciones de listas sexta y séptima de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia o administración/recepción).»

16. Se modifica el artículo 196.6.1.1 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:

a)

Grupo 1:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,038861
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,077720
Atracados a muelles. 0,093263
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,116580
Contratación por periodos inferiores al año. 0,170981
b)

Grupo 2:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,049658
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,099313
Atracados a muelles. 0,119174
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,146051
Contratación por periodos inferiores al año:
– Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,249668
– Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,186033
c)

Grupo 3:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,053057
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,106117
Atracados a muelles. 0,127337
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,156054
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,249668
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,186033
d)

Grupo 4:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,067921
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,135855
Atracados a muelles. 0,163013
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,203769
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,319617
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,238154
e)

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Modalidad Euro/eguneko Euros/día
Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:
De junio a septiembre. 11,92
De abril a mayo. 11,92
De octubre a marzo. 11,92
Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:
De junio a septiembre. 19,59
De abril a mayo. 15,63
De octubre a marzo. 12,32
Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:
De junio a septiembre. 27,57
De abril a mayo. 22,00
De octubre a marzo. 17,34
Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:
De junio a septiembre. 35,96
De abril a mayo. 28,69
De octubre a marzo. 22,61
Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:
De junio a septiembre. 51,61
De abril a mayo. 41,18
De octubre a marzo. 32,46
Atraques en pantalán sin finger:
De junio a septiembre. 0,6557
De abril a mayo. 0,4896
De octubre a marzo. 0,3231»

17. Se modifica el artículo 196.6.1.4 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.

Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.

– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.»

18. Se modifica el artículo 196.6.1.6 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, ni a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.»

19. Se añade un apartado 6.1.10 al artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, con la redacción siguiente:

«6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.

En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tasa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.»

20. Se modifica el artículo 196.6.2 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica a través de torretas inteligentes:

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,07.

6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.»

21. Se modifica el artículo 197.4 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-6 (Servicios de elevación) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.»

22. Se modifica el artículo 197.5 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-6 (Servicios de elevación) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5. La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:

Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:

– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,69 euros.

– Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,74 euros.

– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,82 euros.

Grúa pluma, izado y botadura: 42,05 euros.

Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:

a)

La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50 %.

b)

Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50 %.

c)

La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20 %.

d)

La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40 %.»

23. Se modifica el apartado 5 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1 Con carácter general:

5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:

– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.

– Otros puertos: 21,72 euros/año.

5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.

– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.

5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

– En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.

– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.

– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.

5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

– Tarjeta magnética: 40,25 euros.

– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.

5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.»

24. Se modifica el apartado 5 del artículo 197 ter de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-8 (Tasa de suministros de agua y energía eléctrica) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Agua: 1,80 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,35 euros por cada kilovatio/hora.

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,015 euros/m2 y día. Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10,15 euros/día.»

25. Se modifica el apartado 5 del artículo 197 quater de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-9 (Servicios diversos) de la tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5. Las cuotas de la tasa serán las siguientes:

5.1 Básculas:

Por cada pesada: 1,64 euros.

5.2 Carros varaderos:

5.2.1 Por izada o bajada.

– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 19,13 euros.

– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,20 euros.

– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,68 euros.

5.2.2 Estancia por día.

– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,57 euros.

– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30 euros.

– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,51 euros.

En el caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

– De 0 a 7 días: 0,47 euros.

– De 8 a 10 días: 0,73 euros.

– De 11 a 20 días: 1,12 euros.

– De 21 a 60 días: 2,51 euros.

– De 61 días en adelante: 2,51 euros.

Para estancias que se realicen en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:

– Estancia de 61 días a 120 días: 20 %.

– Estancia de 121 días a 240 días: 40 %.

5.2.3 Rampas de varada, por cada utilización: 12,48 euros.

5.2.4 Juego de cunas:

– Pequeñas: 1,39 euros/día.

– Medianas: 2,58 euros/día.

– Grandes: 3,74 euros/día.

5.3 Máquinas de limpieza:

5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 77,72 euros.

5.3.2 Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,36 euros.

5.3.3 Máquina hidrolimpiadora, 3,16 euros/12 minutos.»

26. Se modifica el apartado 4 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«4. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.»

27. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 5.1.1 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedarán con la redacción siguiente:

«a) Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.

b)

Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.

c)

Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.»

28. Se modifica el apartado 5.1.3 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.

No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.»

29. Se modifica el apartado 5.2.1 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a)

Relacionada con las actividades portuarias: 0,240928 euros/m2/día.

b)

No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.»

30. Se modifica el apartado 5.2.2 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.»

31. Se añade un nuevo apartado 5.5 al artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.»

32. Se modifica el apartado 6 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención de las autorizaciones cuando soliciten ocupación de terrenos en dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.»

33. Se renumera la disposición adicional de dicho texto refundido como disposición adicional primera.

34. Se añade una disposición adicional segunda a dicho texto refundido, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional segunda. Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak.

A) Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima.

1.

Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas), la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.

– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.

2.

Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

El objeto de esta tarifa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia y/o administración/recepción).

3.

Deberán abonar la tarifa con carácter solidario:

a)

En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.

b)

En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

4.

La tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.

Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que se determinen, debiendo domiciliar el pago de la tarifa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello.

5.

El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

6.

Los importes de las cuotas de la tarifa son las siguientes:

6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:

a)

Grupo 1:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,038861
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,077720
Atracados a muelles. 0,093263
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,116580
Contratación por periodos inferiores al año. 0,170981
b)

Grupo 2:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,049658
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,099313
Atracados a muelles. 0,119174
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,146051
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,249668
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,186033
c)

Grupo 3:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,053057
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,106117
Atracados a muelles. 0,127337
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,156054
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,249668
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,186033
d)

Grupo 4:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 0,067921
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 0,135855
Atracados a muelles. 0,163013
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más. 0,203769
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). 0,319617
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). 0,238154
e)

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Modalidad Euro/eguneko Euros/día
Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:
De junio a septiembre. 11,92
De abril a mayo. 11,92
De octubre a marzo. 11,92
Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:
De junio a septiembre. 19,59
De abril a mayo. 15,63
De octubre a marzo. 12,32
Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:
De junio a septiembre. 27,57
De abril a mayo. 22,00
De octubre a marzo. 17,34
Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:
De junio a septiembre. 35,96
De abril a mayo. 28,69
De octubre a marzo. 22,61
Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:
De junio a septiembre. 51,61
De abril a mayo. 41,18
De octubre a marzo. 32,46
Modalidad Euros/m2/día
--- ---
Atraques en pantalán sin finger:
De junio a septiembre. 0,6557
De abril a mayo. 0,4896
De octubre a marzo. 0,3231

6.1.2 El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.

6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.

Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.

– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.

6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.

6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.

6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.

– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.

6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tarifa estarán exentas de abonar la tasa T-1, regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.

En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tarifa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.

6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica:

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,07.

6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tarifa y de conformidad con lo establecido en la tasa de suministros de agua y energía eléctrica regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.

En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tarifa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.

B) Tarifa por aparcamiento.

1.

Constituye el objeto de esta tarifa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2.

Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

3.

La tarifa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

4.

El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función del tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

5.

En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1 Con carácter general:

5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:

– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.

– Otros puertos: 21,72 euros/año.

5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.

– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.

5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

– En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.

– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.

– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.

5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

– Tarjeta magnética: 40,25 euros.

– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.

5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.

C) Tarifa por suministro de agua y energía eléctrica.

1.

Constituye el objeto de esta tarifa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.

2.

Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

3.

El devengo de la tarifa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. La tarifa y la tasa se liquidarán simultáneamente.

4.

El importe de las cuotas de la tarifa se calcularán, en el caso de que exista contador, en función del número de unidades suministradas. En caso contrario, según la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

5.

Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

5.1 Agua: 1,80 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,35 euros por cada kilovatio/hora.

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,015 euros/m2 y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10,15 euros/día.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, en relación con la regulación del canon del agua.

1. Se modifica el artículo 43.1.d de dicha ley, relativo al destino del tributo, que quedará con la redacción siguiente:

«d) La atribución de ayudas o recursos económicos para inversiones destinadas a mejorar la eficiencia del uso del agua para el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica a corporaciones locales, a otras entidades y a particulares que tiendan a garantizar la recuperación de costes de los diversos servicios de agua, con incidencia en la minimización de las pérdidas en las redes de distribución.»

2. Se modifica el artículo 44 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 44. Devengo.

El devengo del canon del agua se producirá en el momento de la captación o entrada del agua, independientemente de que la cantidad a ingresar sea exigible al mismo tiempo de la presentación de las liquidaciones periódicas previstas en el artículo 52 de esta ley.»

3. Se modifica el artículo 45 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 45. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la captación de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en la presente ley, por la afección al medio que su utilización pudiera producir.

2.

Se incluirá dentro del hecho imponible la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

4. Se modifica el artículo 46 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 46. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al canon del agua las captaciones o entradas de aguas siguientes:

a)

Aguas marinas.

b)

Aguas pluviales o escorrentías.

c)

Reutilización del agua en usos industriales u otros usos. A estos efectos se entenderá por reutilización de las aguas, el concepto definido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.»

5. Se modifica el artículo 47 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 47. Exenciones y bonificaciones.

1.

Quedan exentos del pago del canon las captaciones y entradas de aguas continentales para su utilización o consumos siguientes:

a)

La utilización no consuntiva para la obtención de energía o el uso de fuerza motriz.

b)

El volumen de agua detraído que retorna al medio, en un punto próximo al de detracción, como parte del caudal ecológico a respetar, conforme se determine reglamentariamente.

c)

Las captaciones y entradas con un volumen anual inferior a 200 metros cúbicos.

2.

Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando se acredite por el órgano sectorial agrario competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, contrato ambiental u otras acreditaciones similares.

La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.»

6. Se modifica el artículo 48.2 de dicha ley, relativo a los sujetos del tributo, que quedará con la redacción siguiente:

«2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen captaciones o entradas de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

7. Se modifica el artículo 49 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 49. Base imponible.

1.

Constituye la base imponible el volumen de las captaciones y entradas de aguas continentales, expresado en metros cúbicos.

2.

La base imponible se determinará de la siguiente manera:

a)

En general, la base imponible se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del volumen de agua continental captado o introducido por medio de contadores homologados. A estos efectos, quienes tengan la consideración de sujetos pasivos contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo homologado de medición directa del agua captada o introducida.

En el caso de la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas contribuyentes han de instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua de este origen a su entrada en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el punto más cercano a este en el que sea técnicamente posible su instalación.

b)

En los casos de inexistencia de un mecanismo de medición directa, se podrá determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva. Atendiendo al tipo y volumen de la captación que se realice, y teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, se determinarán reglamentariamente las modalidades de cálculo de la base imponible del sistema de estimación objetiva.

Las personas contribuyentes que lo soliciten podrán utilizar el sistema de estimación objetiva durante el periodo transitorio que transcurra hasta el siguiente periodo de liquidación del canon del agua, para el cual deberán haber dado cumplimiento a la normativa en vigor que regula los sistemas de control de volúmenes, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

c)

Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya podido calcular por el sistema de estimación objetiva.

2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

3) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

5) La desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Para la estimación indirecta de la base imponible podrán utilizarse los datos y antecedentes relevantes disponibles, así como aquellos elementos que indirectamente acrediten el hecho imponible conforme a los parámetros normales en el respectivo sector económico, y las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los sujetos pasivos, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.»

8. Se modifica el artículo 50.1 de dicha ley, relativo al tipo de gravamen y cuota, que quedará con la redacción siguiente:

«1. El tipo de gravamen aplicable se establece en:

Tres céntimos de euro por metro cúbico de agua.»

9. Se modifica el artículo 51 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 51. Gestión.

1.

La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Vasca del Agua, que lo percibe directamente de los sujetos pasivos contribuyentes y en los términos de lo establecido en esta ley.

2.

Los actos de gestión, liquidación e inspección de la Agencia Vasca del Agua en la gestión del impuesto quedan sujetos, en lo no previsto en esta ley, a la normativa general de tributos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.

Los sujetos pasivos contribuyentes que realicen suministros de agua a usuarias y usuarios deberán aportar información relativa al impacto del canon del agua en la factura que emitan a estos usuarios y usuarias.»

10. Se modifica el artículo 52 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 52. Declaración y liquidación.

1.

Los sujetos pasivos contribuyentes vendrán obligados a declarar y liquidar el canon del agua, así como a presentar los modelos informativos correspondientes, a la Agencia Vasca del Agua en los plazos que se determinen reglamentariamente.

La información aportada por los sujetos pasivos contribuyentes ha de permitir conocer el volumen total de agua captada o entrada, así como el volumen de agua utilizado o consumido por los diferentes usos y el volumen de agua gravado por el canon del agua.

2.

La Agencia Vasca del Agua podrá, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los sujetos pasivos contribuyentes.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 13. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen es el 12 %.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, con la redacción siguiente:

«4. Asimismo, los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y el personal de confianza o eventual, además de la retribución prevista en los párrafos anteriores, tendrán derecho al percibo de retribuciones en concepto de antigüedad, con excepción de aquellas personas que tuvieran reconocida la percepción de trienios por su condición de personal funcionario, estatutario o laboral de cualquier administración pública.

Esta retribución por antigüedad consistirá en una cantidad o trienio por cada tres años de servicio. A estos efectos, se computarán los servicios prestados en servicio activo como personal funcionario interino, estatutario de carácter temporal o personal laboral fijo o temporal en cualquier administración pública, o en una entidad dependiente de la misma. Asimismo, se reconocerá dicha retribución cuando se hubiere extinguido la condición previa por jubilación como funcionario de carrera, estatutario o personal laboral fijo, por el número de trienios consolidados a la fecha de la jubilación.

Los trienios se devengarán y harán efectivos por la cuantía correspondiente al subgrupo de clasificación profesional en el que se hayan prestado los servicios como empleada o empleado público en las distintas administraciones públicas en el momento de su perfeccionamiento, de acuerdo con las retribuciones básicas que se fijen para cada ejercicio.»

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Economía, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Hacienda y Economía, y de Gobernanza Pública y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2020.

3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 27 de diciembre de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 248, de 31 de diciembre de 2019)

ANEXO I. Créditos de compromiso

ANEXO II. Presupuestos de las sociedades públicas

ANEXO III. Créditos ampliables

ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

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