Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica

Rango Real Decreto
Publicación 2020-06-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
artículos 14
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Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, fue transpuesta al derecho español la Directiva 89/618/ EURATOM, del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Con este Acuerdo se establecieron unos principios comunes y disposiciones específicas sobre las citadas materias, teniendo como objetivo todos aquellos grupos de población para los que se hubiera adoptado un plan de actuación en previsión de casos de emergencia nuclear o radiológica.

Con posterioridad, el Gobierno aprobó un conjunto de planes y directrices de actuación relativos al riesgo nuclear y radiológico: el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio; la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre; los Planes Directores de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares de José Cabrera y Trillo (PENGUA), Almaraz (PENCA), Ascó y Vandellós (PENTA), Santa María de Garoña (PENBU) y Cofrentes (PENVA), aprobados por acuerdos de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009; y el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre. A su vez, por parte de las comunidades autónomas se han aprobado los correspondientes Planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

El PLABEN establece que los planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares elaborados siguiendo sus directrices deberán garantizar, además de la información preventiva a la población mediante programas de información previa a la población potencialmente afectada, la cobertura informativa de la población efectivamente afectada en situación de emergencia, de forma rápida y eficaz, atribuyendo estas responsabilidades a los directores de los Planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares (PEN). Asimismo, establece la obligación de los titulares de las instalaciones de colaborar en actividades de implantación y mantenimiento de la eficacia de los PEN, como programas de información preventiva a la población. En lo que concierne específicamente a la información a la población de los entornos de las centrales nucleares, por Resolución de la Subsecretaría del Interior, del 7 de junio de 2005, se aprobó la Directriz de información previa a la población en los Planes de emergencia nuclear, en la que se establecen las líneas de actuación a seguir en materia de información previa a la población de las zonas I y II de planificación definidas en los planes de emergencia nuclear, incluidas las poblaciones de derecho, de hecho, estacionales y transeúntes, así como a una serie de colectivos específicos, tales como: la población escolar; el profesorado y el personal no docente de los centros escolares; los profesionales de los medios de comunicación social con implantación local y, de modo muy especial, aquellos con los que exista un acuerdo; agentes de desarrollo local y trabajadores sociales; responsables de seguridad y empleados de instituciones, instalaciones, industrias, sector turístico y locales de pública concurrencia, etc.

La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico igualmente establece que, con el objetivo de que la población potencialmente afectada conozca el plan de emergencia y las medidas de protección a adoptar y de fomentar su adecuada reacción en caso de emergencia, los Planes especiales ante el riesgo radiológico, desarrollados conforme a los criterios en ella establecidos, deberán poner en práctica programas de información previa a la población, al mismo tiempo que deberán garantizar la información, en situaciones de emergencia, no solo de la población efectivamente afectada y del público en general, sino igualmente del personal de intervención que en el transcurso de la emergencia deberá ser informado sobre los riesgos para su salud que entraña su intervención y sobre las medidas de protección que deban adoptar. En aplicación de la Directriz básica se aprobó el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, el cual atribuye al órgano de dirección, entre otras funciones, proponer políticas informativas destinadas a la población afectada por la emergencia, a los medios de comunicación social y al personal interviniente.

Por otra parte, la anteriormente mencionada Directiva 89/618/ EURATOM, del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, fue derogada con la aprobación de la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes. Entre las disposiciones de esta última directiva se establecen requisitos para que los Estados miembros informen a la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, y para que la población que pueda verse afectada por tal emergencia sea informada de forma periódica y con antelación. Asimismo, establece requisitos para la coordinación de la información a la población y de las medidas de protección con otros Estados miembros y terceros países que puedan verse afectados por una emergencia acaecida en su territorio, con potenciales consecuencias transfronterizas.

A su vez, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece, en su artículo 6, el derecho a la información de todos los ciudadanos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas a seguir para prevenirlos. Y que dicha información habrá de proporcionarse tanto en caso de emergencia, como, preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. Ese derecho a la información es correlativo en la ley con la obligación de los poderes públicos a proporcionarla, establecida en el mismo artículo 6, así como de los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades susceptibles de generar emergencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.bis.7.

De otra parte la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen los derechos de los ciudadanos a recibir información relativa a los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto, información que será proporcionada con carácter de urgencia en caso de que el riesgo sea inmediato y la obligación de las administraciones sanitarias de informar sobre la presencia de riesgos específicos para la salud de la población, que deberá incluir una valoración de su impacto en la salud, de las medidas que adopten las administraciones sanitarias al respecto y de las recomendaciones para la población.

Teniendo en cuenta todo ello, resulta necesario transponer al derecho español lo que la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, dispone. Mediante el presente real decreto se transponen, en particular e íntegramente, los artículos 70 y 71, así como el anexo XII, y de manera parcial los artículos 17 y 99, en los aspectos referidos a la información a suministrar. Recoge, además del contenido de la información previa que deberá proporcionase a la población que pueda verse afectada en caso emergencia nuclear o radiológica, el contenido de aquella que deberá suministrarse a la población realmente afectada por la emergencia, a la población en general, al personal de intervención adscrito a los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y a los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, a la Unión Europea, a otros organismos internacionales y a Estados miembros y terceros países que pudieran estar afectados por una emergencia nuclear o radiológica ocurrida en territorio español.

En cuanto a su contenido y tramitación, el real decreto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, la regulación de estos requisitos en materia de información obedece al interés general, redundando positivamente en la protección de la población y del personal de intervención contra los posibles riesgos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, como consecuencia de emergencias nucleares y radiológicas.

En cuanto a los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, la disposición contiene la regulación imprescindible para los fines expuestos. Resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco estable y claro que facilita su conocimiento. Y, finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, ya que en su elaboración han participado activamente los colectivos afectados y no se producirá incremento del gasto presupuestario.

En la elaboración del real decreto se ha dado audiencia a los ciudadanos y sectores afectados, ha sido consultado el Consejo Nacional de Discapacidad e informado favorablemente por el Pleno del Consejo Nacional de Protección Civil, y por el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de información sobre medidas de prevención y protección aplicables, junto con otro tipo de información relevante, a la población que pueda resultar afectada y a aquella que resulte efectivamente afectada en caso de una emergencia nuclear o radiológica, al personal de intervención de los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, así como a la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países, y a otras organizaciones internacionales.

2.

La información a que se refiere el apartado anterior se comunicará sin necesidad de que sea solicitada.

3.

La información se facilitará en formatos, soportes y medios adecuados, de modo que sea plenamente accesible y comprensible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a)

Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo definida en el artículo 2.5 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

b)

Emergencia nuclear: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que tiene lugar en una central nuclear ubicada en el territorio nacional.

c)

Emergencia radiológica: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que ocurre en otra actividad o instalación regulada, distinta de las centrales nucleares, ubicada en territorio español; en instalaciones o actividades nucleares o radiactivas situadas en otros países, en las que un accidente implica consecuencias radiológicas en alguna parte del territorio nacional que requieran tomar alguna medida de protección para la población o el medio ambiente; o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.

d)

Exposición: acción y efecto de someter a las personas a las radiaciones ionizantes.

e)

Exposición médica: exposición a la que se someten pacientes o personas asintomáticas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico o dental, destinada a beneficiar su salud o bienestar, así como la exposición a la que se someten los cuidadores y voluntarios en la investigación médica o biomédica.

f)

Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, personas en formación y estudiantes durante el desempeño de su trabajo.

g)

Instalaciones o actividades reguladas: aquellas que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas, incluidas en el ámbito de aplicación en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

h)

Instalaciones o actividades no reguladas: aquellas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, distintas a las definidas en el punto anterior.

i)

Intervención: actividad humana que evita o reduce la exposición de las personas a la radiación procedente de fuentes que no son parte de una práctica o que están fuera de control, actuando sobre la fuente, las vías de transferencia y las propias personas.

j)

Plan de nivel de respuesta exterior: medidas para planificar, a efectos de protección civil, una respuesta adecuada en el exterior de las instalaciones nucleares o radiactivas, o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, en caso de producirse una exposición de emergencia a partir de sucesos hipotéticos y las circunstancias correspondientes.

Incluye:

i. Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, o planes de emergencia nuclear.

ii. Los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

k)

Práctica: actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada.

l)

Población: personas que pueden estar sometidas a exposición que no sea ocupacional o médica.

m)

Personal de intervención en emergencias: cualquier persona con un cometido definido en una emergencia nuclear o radiológica y que puede resultar expuesto a las radiaciones ionizantes mientras actúa en respuesta a la emergencia nuclear o radiológica. En el marco de este real decreto se refiere exclusivamente al personal de intervención adscrito a los planes de nivel de respuesta exterior.

n)

Autoridad sanitaria competente: en el caso de las emergencias derivadas de las centrales nucleares, corresponderá a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad. En los demás casos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional tanto en fase preventiva como ante una eventualidad de emergencia nuclear o radiológica que pueda dar lugar a una exposición de la población.

CAPÍTULO II. Información previa para la población que pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica

Artículo 4. El deber de información previa.
1.

Están obligados a facilitar la información previa a la población que pueda verse afectada, los directores de los planes de nivel de respuesta exterior que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto y las previsiones de los propios planes.

2.

Asimismo estarán obligados los titulares de las centrales nucleares y los de aquellos centros que pueden dar lugar a riesgos radiológicos significativos en el exterior del emplazamiento, esto es, los titulares de los establecimientos e instalaciones susceptibles de encuadrarse en los grupos de emergencia radiológica I y II, del anexo I «Grupos de emergencias radiológicas» de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. Dichos titulares deberán comunicar al director del plan de emergencia nuclear o al director del plan especial de protección civil ante el riesgo radiológico de comunidad autónoma que en cada caso corresponda, los programas de información puestos en práctica y la información facilitada, los cuales deberán reunir las especificaciones del anexo I y las que se establezcan en los correspondiente planes de nivel de respuesta exterior.

3.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear, a solicitud de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y, en su caso, de las autoridades sanitarias competentes formulada a través de estos, podrán prestar apoyo técnico en la elaboración y aplicación de programas de información previa de la competencia de aquellos.

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