Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo
Disposición adicional cuarta. Buceo en aguas continentales.
Las Administraciones Públicas competentes podrán decidir la aplicación de las normas de seguridad del buceo reguladas en este real decreto o las que corresponda de acuerdo con los estándares internacionales correspondientes a la modalidad de buceo de que se trate cuando tales actividades tengan lugar en aguas continentales, lagos, lagunas y embalses, así como en acuarios o instalaciones de recreación de ambientes subacuáticos o similares, bajo su supervisión.
Disposición transitoria primera. Régimen provisional para los títulos deportivos y profesionales de buceo.
Hasta que se actualice la normativa reguladora de los títulos deportivos y profesionales de buceo, se aplicarán las normas previstas en los artículos 13 y 15 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, y los artículos 2, 4, 22, 23, 24, 26, 28, 36 y 48 de la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.
Se admitirán las acreditaciones y certificados reconocidos por las Comunidades Autónomas para el personal técnico de los centros de buceo recreativo.
Se reconocerán las titulaciones que cumplan estándares internacionales de seguridad y cuenten con la certificación o convalidación de organismos reconocidos a nivel internacional y europeo.
Se añade el apartado 3 por el art. 5.7 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
Disposición transitoria segunda. Títulos militares de buceo.
Hasta que se desarrolle la normativa reguladora de las equiparaciones y titulaciones de los títulos militares y profesionales de buceo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 29 de julio de 1974 sobre Especialidades Subacuáticas Profesionales, en relación con la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.
Disposición transitoria tercera. Exigencia de las obligaciones de aseguramiento de responsabilidad civil y de accidente en las actividades de buceo.
Hasta que se lleve a cabo la modificación legal del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las obligaciones de aseguramiento contenidas en este real decreto se exigirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.1 y 24.1 de la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del buceo extractivo en apnea.
Se permitirá realizar el buceo extractivo en apnea, hasta su prohibición definitiva, por un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de este real decreto, en las siguientes condiciones:
La unidad mínima de buceo será la pareja.
El límite de profundidad será de 7 metros.
El equipamiento mínimo de los buceadores estará constituido por los siguientes elementos:
1.º Gafas de buceo.
2.º Tubo de respiración.
3.º Protección térmica acorde con las condiciones de trabajo y temperatura del agua.
4.º Lastrado adecuado y suficiente.
5.º Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie.
6.º Dispositivo de balizamiento en superficie.
7.º Guantes de trabajo.
8.º Aletas.
9.º Dispositivo de corte.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan expresamente derogados:
El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
La Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.
La Orden de 29 de julio de 1974, sobre especialidades subacuáticas profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
La Orden de 2 de octubre de 1980, por la que se crea la especialidad de Actividades subacuáticas para personal titulado superior de la Marina Mercante.
La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
La Orden de 20 de julio de 2000, por la que se modifican las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, aprobadas por Orden de 14 de octubre de 1997.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del presente real decreto.
Se faculta al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para desarrollar a propuesta conjunta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Disposición final segunda. Actualización de los anexos.
Se faculta al Director General de la Marina Mercante para actualizar los anexos I, II y III de este real decreto, al objeto exclusivo de acomodarlos a las innovaciones que se produzcan en el sector.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de marina mercante en el artículo 149.1.20ª de la Constitución.
El artículo 6.3 se dicta también al amparo del título competencial del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español, previsto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado», el 1 de julio de 2020.
Dado en Madrid, el 2 de junio de 2020.
FELIPE R.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO
ANEXO I. Cuestionario sobre el estado de salud para la práctica del buceo recreativo
ANEXO II. Presión de los gases respirados para la actividad de buceo
La presión relativa máxima a la que se puede utilizar aire comprimido, será de 5 bares.
El aire comprimido o las mezclas respirables utilizadas en el curso de una intervención en medio hiperbárico deberán cumplir lo establecido en la Norma UNE-EN 12021:2014 - «Equipos de Protección Respiratoria. Aire Comprimido para Equipos de Protección Respiratoria Aislantes» o la que le sustituya.
La densidad máxima a la que una persona puede inhalar una mezcla respirable, será de 9 gramos por litro.
La presión parcial máxima de nitrógeno en una mezcla respirable no podrá ser superior a 4,74 bares.
Oxígeno:
La presión parcial máxima de oxígeno respirada por una persona en una mezcla respiratoria en un ambiente hiperbárico será:
De 1,6 bares en el caso de buceadores con titulación profesional.
ii) De 1,4 bares en el caso de buceadores deportivos-recreativos.
El tiempo máximo de exposición en las fases de compresión y estancia en el fondo será:
| Presión parcial de oxígeno en bares | Tiempos de exposición en horas |
|---|---|
| 1,6 | 3 |
| 1,4 | 4 |
| 1,2 | 5 |
| 1 | 6 |
| 0,9 | 8 |
La presión parcial máxima tolerada de oxígeno en paradas de descompresión será de 1,9 bares, siempre que el buceador utilice un sistema completo de suministro desde superficie.
Si la descompresión se realiza en seco (campanas húmedas con las debidas medidas de seguridad, torretas, cámaras hiperbáricas o complejos hiperbáricos), la presión parcial máxima tolerada será de 2,5 bares si la duración de esta es inferior a veinticuatro horas, y de 0,6 bares si la descompresión es superior a una duración de veinticuatro horas.
En las fases de compresión y presión a profundidad de saturación, la presión parcial de oxígeno se debe mantener entre 0,3 y 0,6 bares.
La presión parcial mínima de oxígeno que podrá respirar un buceador, será de 0,17 bares.
La presión parcial del oxígeno debe ser evaluada con una precisión de 50 milibares.
El porcentaje de oxígeno en un recinto hiperbárico no debe de ser superior al 25 por 100 de presión total.
ANEXO III. Equipamiento mínimo para las modalidades de buceo
1.1 Equipamiento mínimo para la práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo dentro de los límites prescritos del artículo 18.1:
Dispositivo de compensación de flotabilidad.
Gafas o máscara facial de buceo.
Aletas.
Suministro de gas con dos segundas etapas.
Dispositivo de control de presión del suministro de gas.
Dispositivo de corte.
Dispositivo de control de profundidad.
Dispositivo de control de tiempo.
Dispositivo o tablas para la gestión de la descompresión.
Dispositivo acústico de superficie.
Dispositivo de balizamiento en superficie.
1.2 Equipamiento mínimo para la práctica de buceo recreativo en técnica de autónomo fuera de los límites prescritos en el artículo 18.1:
Dispositivo de compensación de flotabilidad. En inmersiones realizadas con mezclas de gases con helio se utilizarán dispositivo de compensación de flotabilidad adicionales.
Dos gafas o máscara facial de buceo.
Aletas.
Dos suministros de gas con reguladores independientes o un Rebreather.
Dispositivo de control de presión de los suministros de gases.
Dos dispositivos de control de tiempo.
Dos dispositivos de control de profundidad.
Dos dispositivos para la gestión de la descompresión.
Dos dispositivos de iluminación.
Carrete y cabo guía adecuado para la inmersión en entornos cerrado.
Dispositivo de corte.
Boya de descompresión, en inmersiones con descompresión.
Dispositivo de balizamiento en superficie.
Disponer de oxígeno normobárico para el tratamiento en el lugar de la inmersión.
1.3 Equipamiento mínimo para el buceo recreativo en técnica de semiautónomo:
Aletas.
Gafas o máscara facial de buceo.
Dispositivo de corte.
Un suministro desde superficie respirable con acumulador de aire.
Dispositivo de control de presión del suministro de aire.
Un dispositivo de control de profundidad.
Un dispositivo de control de lastre con sistema de zafado rápido.
En el caso del buceo clásico, se sustituyen las aletas por las botas y el dispositivo de control de presión del suministro de aire se hallará en superficie.
2.1 Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de autónomo:
Dispositivo de compensación de flotabilidad.
Gafas o máscara facial de buceo.
Aletas.
Botella equipada con dos primeras etapas y dos segundas etapas o Rebreather con sistema de alimentación de emergencia.
Dispositivo para controlar la presión de la botella.
Dispositivo de corte.
Dispositivo de control de profundidad.
Dispositivo de control de tiempo.
Dispositivo o tabla para la gestión de la descompresión.
Guantes de trabajo.
Protección térmica en función de las condiciones ambientales.
Dispositivo de localización de emergencia.
ll) Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie.
Dispositivo de balizamiento en superficie.
2.2 Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de suministro en superficie:
Cuadro de distribución de gases, constarán como mínimo de:
1.º Entrada para suministro principal.
2.º Entrada de reserva independiente a la principal.
3.º Manómetros de presión de entrada y salida.
4.º Dispositivo de regulación de la presión de salida.
5.º Válvula para pasar a suministro de reserva.
Sistema indicador de profundidad del buceador.
Umbilical, que constará como mínimo de:
1.º Manguera suministro de gases.
2.º Sistema de comunicaciones por cable o inalámbrico entre el buceador y superficie.
3.º Manguera o cable para el control de la profundidad.
4.º Elementos que soporten los tirones o esfuerzos realizados por el buceador y que permitan sacar al buceador fuera del agua.
Comunicaciones, que constará como mínimo de:
1.º Línea de comunicación buceador-superficie, superficie-buceador y buceador-buceador.
2.º Sistema de alimentación eléctrica de emergencia además del principal.
3.º Sistema con capacidad de registro de comunicaciones y que permita conservarlas durante al menos 48 horas.
Los buceadores dispondrán como mínimo de:
1.º Máscara facial, mascarón o casco, equipado con comunicaciones y válvula anti-retorno.
2.º Protección térmica ante las condiciones del trabajo.
3.º Arnés de seguridad.
4.º Botella de emergencia que garantice el suministro de gas para la salida a superficie del buceador.
5.º Lastrado suficiente.
6.º Guantes de trabajo.
7.º Aletas o botas.
8.º Dispositivo de corte.
f). En caso de utilización de heliox, se dispondrá de un sistema redundante de calefacción para los buceadores y traje de agua caliente.
3.1 Equipamiento mínimo para el buceo de extracción de recursos vivos en técnica de autónomo.
Sistema de control de flotabilidad.
Gafas o máscara facial de buceo.
Aletas.
Botella equipada con dos primeras etapas y dos segundas etapas o Rebreather con sistema de alimentación de emergencia.
Dispositivo para controlar la presión de la botella.
Dispositivo de corte.
Dispositivo de control de profundidad.
Dispositivo de control de tiempo.
Dispositivo o tabla para la gestión de la descompresión.
Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie.
Sistema de localización de emergencia.
Guantes de trabajo.
Protección térmica en función de las condiciones ambientales.
Dispositivo de balizamiento o boya de alta visibilidad.
3.2 Equipamiento mínimo para el buceo de extracción de recursos vivos en técnica de suministro en superficie:
Sistema de distribución de gases, que constará como mínimo de:
1.º Entrada para suministro principal y de reserva.
2.º Manómetros de presión de entrada y salida.
3.º Válvula para pasar a suministro de reserva.
Umbilicales, que constarán como mínimo de:
1.º Manguera suministro de gases.
2.º Elementos que soporten los tirones o esfuerzos realizados por el buceador y que permitan sacar al buceador fuera del agua.
Los buceadores dispondrán como mínimo de:
1.º Máscara facial o gafas de buceo.
2.º Válvula anti-retorno.
3.º Protección térmica ante las condiciones del trabajo.
4.º Arnés de seguridad.
5.º Dispositivo de localización de emergencia.
6.º Botella de emergencia, que garantice el suministre de gas para la salida a superficie del buceador.
7.º Lastrado suficiente.
8.º Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie.
9.º Dispositivo de control de profundidad.
10.º Dispositivo de control de tiempo.
11.º Dispositivo o tabla para la gestión de la descompresión.
12.º Guantes de trabajo.
13.º Aletas o botas.
14.º Dispositivo de corte.
Se añade un párrafo al apartado 1.3 por el art. 5.8 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
ANEXO IV. Comunicación de la actividad
Los datos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 se comunicarán a la Dirección General de la Marina Mercante son los siguientes:
Nombre y apellidos o razón social del titular de la actividad.
DNI, NIE o CIF, según proceda.
Domicilio o sede social.
Teléfono de contacto.
Dirección de correo electrónico.
Declaración de las actividades realizadas.
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