Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-06-27
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 16
Historial de reformas JSON API

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 194, de 16 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-7938

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas geográficas.

En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.

La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la recuperación íntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.

El título I del presente real decreto-ley es el resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020, prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.

En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en relación con las comunicaciones de carácter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o reducción de jornada.

Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Prohibición que podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las anteriores, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el artículo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El artículo 3, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, tiene en cuenta el carácter heterogéneo de la incidencia y la capacidad de recuperación en los diversos sectores económicos, por lo que se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de septiembre, las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Se extienden además las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la disposición adicional primera.

Se recuerda en esta regulación la prórroga efectuada en el I ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, fundamentada en su extensión por las peculiaridades de este colectivo.

Asimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gestión de la entidad gestora y facilitar la tramitación de las prestaciones.

Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del primero de dichos textos legales, la exención del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4 y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho real decreto-ley.

El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.

Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II ASDE.

La disposición adicional primera recoge las medidas de transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias, necesitan de una especial atención y protección. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de este real decreto-ley.

En cuanto a la disposición adicional segunda, extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del expediente de regulación temporal de empleo por las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación temporal de empleo cuando no tengan derecho a la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.

La base de cotización para futuras prestaciones será la determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

El resto de las disposiciones adicionales integradas en virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del diálogo social como pieza fundamental para la reconstrucción y el fortalecimiento del mercado de trabajo, con el objetivo de conseguir una recuperación eficiente, pero también justa, equitativa, inclusiva y con vocación de futuro.

II

Los poderes públicos adoptaron, por otro lado, otras medidas de protección para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria, dirigidas al conjunto de la sociedad (señaladamente, el ingreso mínimo vital) y, en particular, a las empresas y sus trabajadores.

En este sentido, el título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.

Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes de septiembre.

Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad.

Por último se contempla, desde el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.

La disposición adicional sexta, integrada entre las medidas de protección del trabajo autónomo, crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y la pérdida de vigencia el día 30 de junio de las medidas anteriores.

III

El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, introdujo la figura del consumidor electrointensivo, referido a compañías cuyos costes incluían un elevado uso de la electricidad para los que, a las medidas de compensación de costes indirectos y otras enunciadas en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se añadía la posibilidad de establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, siempre dentro de la normativa de la Unión Europea sobre ayudas de Estado.

En este contexto, los mercados energéticos y, en particular el de la electricidad, están cada vez más condicionados por la necesidad de implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia. Este instrumento opera a favor de la capacidad de obtener financiación y de la competitividad de productores de energía eléctrica y de consumidores electrointensivos, a la vez que incentiva una mayor inversión y desarrollo industrial, facilitando además la retención de su localización.

Sin embargo, el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni desde la perspectiva del mercado a plazo, ni desde el bancario o asegurador. Existe, por tanto, un fallo de mercado por la incertidumbre que genera la falta de cobertura por el mercado de los riesgos de operaciones de compra de energía a medio y largo plazo, lo cual justifica una intervención y apoyo del sector público, ya que existen claras externalidades positivas.

Por ello, en el título III de este real decreto-ley, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un instrumento de política económica y de protección de la competitividad de la industria española electrointensiva, implantando medidas que faciliten el acceso a los mercados energéticos de compra de electricidad a medio y largo plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homogéneo con otros países del entorno europeo.

Así, en el título III de este real decreto-ley, se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes. La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio).

El Estado gestionará la referida cobertura de riesgos de incumplimiento de los consumidores electrointensivos por medio de un Agente Gestor, designándose a estos efectos a CESCE, dada su experiencia, en la gestión de avales y garantías a plazos dilatados como resultado de su práctica en la política de apoyo a la internacionalización.

Por su parte las disposiciones adicionales séptima a décima regulan aquellas cuestiones necesarias para la puesta en marcha del citado fondo, tales como la dotación presupuestaria inicial, el plazo de suscripción de los convenios necesarios y el plazo para que CESCE, inicie su actividad para gestionar como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía.

En cuanto a la disposición adicional undécima, esta responde las condiciones de lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes, que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, así como a la relevante incidencia en la generación de empleo del sector turístico y de las actividades empresariales vinculadas.

IV

Las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta dan cumplimiento al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), Directiva que establecía como fecha límite de transposición a nuestro ordenamiento jurídico el 15 de noviembre de 2019.

No obstante, la actividad desarrollada, al haber pasado la fecha prevista en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/159 para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva (15 de noviembre de 2019), la Comisión Europea ha puesto en marcha un mecanismo de control mediante la remisión de carta de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2020, por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición.

Los artículos incluidos en este real decreto-ley suponen la transposición parcial de aquella que deberá completarse con una norma de rango reglamentario en donde se incluirán el resto de las condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.

De un lado, la plena incorporación de la Directiva 2017/159 al ordenamiento jurídico español exige la modificación del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, para exigir la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores siempre y en todo caso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.