Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas
I
El Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016 por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, aprueban los denominados códigos de red de conexión.
Los códigos de red de conexión enmarcados dentro de los citados reglamentos europeos, establecen el conjunto de requisitos técnicos mínimos de diseño y operación que deberán cumplir las instalaciones de generación, las de demanda y los sistemas de alta tensión conectados en corriente continua (sistemas HVDC), para su conexión a la red eléctrica.
Si bien una parte de los requisitos técnicos establecidos en dichos códigos de red de conexión son de directa aplicación, otros no están completamente detallados y su puesta en práctica requiere que, conforme a lo establecido en los citados reglamentos, sean propuestos por los gestores de la red y, posteriormente, aprobados y publicados por la entidad designada por el Estado miembro, la cual será la autoridad reguladora salvo disposición en contra de dicho Estado miembro.
Con el fin de coordinar las propuestas que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, debían presentar los gestores de red en relación con los requisitos no completamente desarrollados en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016,en 2016 se crearon varios grupos de trabajo, bajo la coordinación del operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte. Adicionalmente, estos grupos de trabajo sirvieron para proporcionar un foro de debate donde tratar aspectos relacionados con la implementación de dichos reglamentos europeos. Como consecuencia del trabajo llevado a cabo en estos grupos, se puso de manifiesto la conveniencia de concretar y definir algunos aspectos que, por no estar convenientemente detallados o desarrollados en dichos reglamentos, podían dar lugar a interpretaciones diversas o generar indeterminación.
De manera particular, el grupo de trabajo dedicado al desarrollo de cuestiones relacionadas con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, sirvió de foro de debate de la propuesta de umbrales de capacidad máxima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de dicho reglamento, debía ser realizada por el gestor de la red de transporte y posteriormente aprobada. Los umbrales de capacidad tienen una especial relevancia en la aplicación del citado reglamento puesto que sirven para determinar si un módulo de generación de electricidad puede considerarse importante o significativo puesto que, en caso contrario, dicho módulo se encontrará excluido del ámbito de aplicación del reglamento. Asimismo, los umbrales de capacidad que se establezcan de conformidad con el citado artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, determinarán cuáles de los requisitos que establece dicho reglamento serán de aplicación a un determinado módulo de generación de electricidad que pueda considerarse importante de acuerdo con lo señalado anteriormente.
II
Este real decreto tiene por objeto concretar determinados aspectos que se consideran necesarios para la adecuada implementación de los códigos de red de conexión, entre los que se encuentran algunos relativos al procedimiento de notificación operacional.
Tal y como se recoge en su capítulo I, el ámbito de aplicación de la norma se vincula a los respectivos ámbitos de aplicación de los códigos de red de conexión, si bien, en el caso de los aspectos relativos a la notificación operacional, se amplía la aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares con el fin de homogeneizar los procedimientos ante los gestores de red para su puesta en servicio. Esto último no implica, en ningún caso, que los requisitos técnicos que contemplan los códigos de red de conexión sean de aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares.
El capítulo II desarrolla los aspectos relativos a la aplicabilidad de los códigos de red de conexión europeos, los cuales toman en consideración las propuestas que al respecto fueron presentadas por los gestores de red a lo largo de 2018 y las conclusiones de los grupos de trabajo, anteriormente mencionados.
Entre estos aspectos de aplicabilidad se encuentra la precisión de qué debe entenderse por módulo de generación de electricidad, a efectos de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. En este sentido, el concepto de módulo de generación de electricidad se vincula, mediante este real decreto, a la instalación que obtiene los permisos de acceso y conexión ya sea de manera individual, cuando se trate de una instalación de generación de electricidad constituida por un único módulo de generación de electricidad, o como parte de una instalación de generación de electricidad que, de acuerdo con lo que prevé el mencionado reglamento europeo, estuviese constituida por varios módulos de generación de electricidad conectados en un mismo punto de la red, siendo dicha instalación a la que, en su caso, se referirían los permisos de acceso y conexión.
Asimismo, el real decreto concreta algunos aspectos que resultan relevantes para la aplicación de los códigos de red de conexión a instalaciones que tengan la condición de existentes, como son la definición de determinados conceptos que son empleados en dichos códigos sin ninguna precisión de su alcance, como son planta de generación principal o equipo de demanda principal, o las condiciones que, en todo caso, requerirán la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión.
En relación con la aplicación de los requisitos técnicos a instalaciones existentes cuando estas han sufrido modificaciones que hacen necesario revisar sustancialmente su acuerdo de conexión, este real decreto recoge el procedimiento ya previsto en los códigos de red de conexión respecto del cual, se concretan algunos plazos y se asigna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias que, en este procedimiento, los códigos atribuyen a la autoridad reguladora en términos genéricos.
Por último, mediante este real decreto se aprueban los umbrales de capacidad máxima necesarios para evaluar la significatividad de los módulos de generación de electricidad, que sirven para determinar cuáles de los requisitos que regula dicho reglamento serán de aplicación en cada caso. Mediante la aprobación de estos umbrales se da cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
Asimismo, en relación con la evaluación de la significatividad, este real decreto, acogiéndose a las consideraciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en línea con el trabajo desarrollado en los grupos de trabajo, regula la necesidad de que la evaluación de la significatividad de módulos de parque eléctrico que se unan para formar una unidad económica se haga de acuerdo con la capacidad agregada.
III
Los códigos de red de conexión prevén la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de notificación operacional, que abarca desde la energización de una instalación hasta la puesta en marcha definitiva u operación comercial de la misma, y cuya finalidad es que el titular de dicha instalación demuestre al gestor de red pertinente que esta cumple con los requisitos técnicos que le son de aplicación.
Partiendo de las propuestas recibidas por los gestores de la red, en quienes los códigos de red de conexión europeos hacen recaer la obligación de emitir las respectivas notificaciones operacionales, el capítulo III regula algunos aspectos de aplicación general al procedimiento de notificación operacional, así como otros específicos en función del tipo de instalación que se conecta a la red y de si la conexión se realiza a nivel de la red de transporte o de distribución.
Entre las cuestiones que se regulan en el capítulo III se encuentran algunos aspectos generales relativos al procedimiento de notificación operacional regulado en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, en la medida en que este procedimiento, no previsto en la regulación nacional hasta la fecha, debe encajarse con los procedimientos administrativos en vigor que puedan verse afectados o aquellos que se formalizan ante los gestores de red. Este es el caso, por ejemplo, del procedimiento de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, o los trámites para la energización, pruebas y puesta en servicio en el que intervienen los gestores de red.
Asimismo, en la medida en que los códigos de red de conexión no concretan la documentación necesaria para solicitar las notificaciones operacionales que apliquen en cada caso, dejando abierto su alcance al criterio de los gestores de red pertinente y limitándose exclusivamente a establecer, en algunos casos, la documentación que estos tendrán derecho a exigir, este real decreto concreta en sus anexos la documentación que será necesario aportar en cada caso, de acuerdo con las propuestas que al respecto han sido remitidas por los gestores de red.
IV
La disposición adicional primera recoge el mandato al operador del sistema para que remita una propuesta de modificación de aquellos procedimientos de operación del sistema eléctrico, cuyo contenido sea necesario adaptar como consecuencia de este real decreto y de la aplicación de los códigos de red de conexión. Este mandato se extiende también a aquellos procedimientos de operación que sea necesario adaptar como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, que debe aprobarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
Los códigos de red de conexión prevén la posibilidad de conceder excepciones al cumplimiento de los requisitos técnicos regulados en los mismos. De conformidad con lo establecido en dichos reglamentos, la autoridad reguladora deberá especificar y publicar los criterios para la concesión de estas excepciones, los cuales deberán ser publicados y notificados a la Comisión en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de los respectivos reglamentos. Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios, sin que hasta la fecha se hayan hecho públicos los criterios para la concesión de excepciones, mediante la disposición adicional segunda se insta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como autoridad reguladora nacional, a que lleve a cabo dicha publicación.
V
La evaluación de la conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los códigos de red de conexión requerirá que se sume al tiempo necesario para aprobar los criterios que permitan llevar a cabo dicha evaluación, un plazo adicional para la acreditación de laboratorios y otras entidades de certificación. Por ello, mediante la disposición transitoria primera se habilita un periodo de veinticuatro meses desde la aprobación de la orden ministerial que, de conformidad con lo previsto en la disposición final séptima de este real decreto, defina los requisitos técnicos recogidos de manera no exhaustiva en los códigos de red de conexión, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que permitirán la inscripciones en los registros administrativos correspondientes, hasta que pueda aportarse la información necesaria que permita verificar la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que sean de aplicación en cada caso.
Adicionalmente, la aplicación del procedimiento de notificación operacional previsto en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, con las especificidades que al respecto recoge este real decreto, exigirá que los gestores de red adapten sus sistemas y procesos. Puesto que esta adaptación no puede ser inmediata, la disposición transitoria segunda establece un periodo transitorio de tres meses para llevar a cabo la misma.
Con el fin de contribuir al objetivo de desarrollo e implantación del autoconsumo en España, y en coherencia con los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, la disposición transitoria tercera exceptúa del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, a los módulos de generación de electricidad que, de acuerdo con la normativa en vigor, se encuentran exentos de obtener permisos de acceso y conexión a la red. Se podrá poner fin a esta exención mediante orden ministerial, en función del avance que experimente el autoconsumo.
Con el fin de dotar de seguridad jurídica evitando que puedan imponerse requisitos nuevos a instalaciones que ya están en servicio o a proyectos con avanzado estado de definición y compromisos ya adquiridos, la disposición transitoria cuarta establece que las instalaciones que, de conformidad con lo establecido en los códigos de red de conexión, no puedan ser consideradas existentes y que hayan sido puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o que se pongan en servicio dentro los seis meses posteriores a la misma, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos que deberán desarrollarse mediante la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima de este real decreto. Lo anterior no eximirá en ningún caso a estas instalaciones de cumplir aquellos requisitos que estén completamente definidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión y que, por lo tanto, son de directa y obligada aplicación desde la entrada en vigor de los mismos. Asimismo, lo previsto en esta disposición transitoria debe entenderse sin perjuicio de que una instalación que pudiese acogerse a esta exención decida, voluntariamente, no acogerse a la misma.
VI
Mediante las disposiciones finales primera y segunda se realizan modificaciones en la normativa existente que resultan necesarias como consecuencia de la entrada en vigor de los códigos de red de conexión. En concreto, se modifican algunos artículos del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a la red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Asimismo, las modificaciones introducidas en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, permiten asegurar la correcta determinación de la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en cuanto a los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017.
VII
Con el fin de dar flexibilidad en el despacho de producción a aquellos grupos que tendrán una limitación de funcionamiento a consecuencia del cumplimiento de normativa medioambiental europea, la disposición final tercera modifica el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Asimismo, mediante este real decreto se ajustan las liquidaciones provisionales y anual a los costes de generación que efectivamente se reconozcan a los grupos generadores en estos territorios y se da solución a la situación de aquellas instalaciones que, habiéndose puesto de manifiesto su necesidad para la cobertura de la demanda y contando con todos los permisos en el momento de la aprobación de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no cuentan con régimen retributivo adicional.
Por último, se adaptan algunos aspectos de la retribución a la realidad de los despachos realizados en estos territorios, incluyendo la posibilidad de que el valor tope de tiempo desde la última parada a considerar en la retribución de costes variables por arranque se establezca de forma diferente para cada instalación tipo, al igual que el resto de parámetros técnicos de liquidación que determinan este concepto retributivo en los grupos.
VIII
Al objeto de asegurar la completa transposición del artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo concerniente a un nuevo proyecto o modificación sustancial de una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genere calor residual en un nivel de temperaturas útil, o de una red urbana de calefacción y refrigeración cuya potencia térmica total supere los 20 MW, la disposición final cuarta de este real decreto modifica el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, estableciendo que el órgano competente para conceder la autorización administrativa tendrá en cuenta el resultado de la evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, y podrá denegar dicha autorización si el análisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en su anexo IV, parte 2, sobre principios particulares para este análisis.
IX
La disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos, previa propuesta justificada por parte de los gestores de red.
Asimismo, esta disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red no detallados en los reglamentos que aprueban los códigos de red de conexión.
Adicionalmente, la disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017.
X
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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