Decreto-ley 11/2020, de 29 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto económico del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras medidas adicionales
I
El Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura se dictó como respuesta a la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria y estableció, entre otras medidas, la ampliación en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que declara el estado de alarma y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive. Asimismo, se prorrogaron los plazos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones e ingreso de las deudas de derecho público cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma, hasta el mismo día del segundo mes siguiente a su vencimiento.
Las medidas expuestas se decidieron y adoptaron con una previsión temporal limitada del estado de alarma y con anterioridad a la publicación de diversa normativa estatal, administrativa y también específicamente tributaria que resulta de aplicación a la Administración autonómica.
Ese nuevo marco normativo, unido a las dudas interpretativas en cuanto a la aplicación, vigencia e integración de las medidas de ampliación de los plazos, así como el hecho de advertir, durante el estado de alarma, la existencia de situaciones no contempladas en el Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, antes citado, han llevado a considerar conveniente dictar una nueva norma que clarifique todas estas cuestiones y atienda a otras no previstas inicialmente, proporcionando al obligado tributario mayor flexibilidad en los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otra parte, el cierre de los centros escolares está ocasionando problemas a las personas que tienen a su cargo hijos menores de edad para poder conciliar el trabajo con su cuidado y custodia.
En este sentido, los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y así se recoge en el artículo 2 de la Ley General Tributaria.
En el delicado momento actual, la primera inquietud y preocupación de los poderes públicos la constituye la salud de los ciudadanos, pero sin olvidar el problema de desempleo existente en nuestra Comunidad, por lo que es obligación de las instituciones adoptar medidas, dentro de su capacidad competencial, entre las que se encuentran las tributarias, que puedan paliar este grave problema social.
II
En cuanto a su contenido, por lo que se refiere a determinados tributos cedidos se establece la ampliación de los plazos para la presentación y pago de las autoliquidaciones y declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, que pudieran verse afectados por la situación antes indicada. Asimismo, por coherencia con la ampliación del plazo para la presentación de la autoliquidación y declaración por el concepto Sucesiones, procede también adaptar, en el mismo sentido, el plazo de solicitud de prórroga para la presentación de la misma, habida cuenta de que dicha prórroga no comienza hasta la finalización del plazo de presentación que ahora resulta ampliado.
Asimismo, en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, con efectos de 1 de enero de 2020, se regula un nuevo beneficio tributario. Esta nueva deducción en el IRPF se ha concebido para mejorar las condiciones de vida y persigue facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los padres en Extremadura, además de incentivar el empleo de los cuidadores. Así, para los contribuyentes que tengan hijos menores de hasta 14 años inclusive, se crea una deducción por los gastos en que, por motivos laborales, tengan que dejarlos al cuidado de otra persona, ya sea una persona empleada de hogar o en guarderías, centros de ocio, campamentos urbanos, centros deportivos, ludotecas o similares. Con esta medida, se persigue el efecto de realizar actividades generadoras de empleo.
También, al igual que ocurrió con la tasa fiscal sobre el juego sobre máquinas en el segundo trimestre de 2020, como medida adicional y dado que los establecimientos de juego deben permanecer cerrados durante la vigencia del estado de alarma y por determinación en alguna de sus prórrogas, se vuelve a establecer una bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar correspondiente al tercer trimestre de 2020, entre el 1 de julio y 30 de septiembre, siempre que se mantenga de alta en el censo la máquina a que se refiere y durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
En este aspecto, debe destacarse que para los establecimientos de hostelería las máquinas recreativas son una fuente de ingresos importante, en especial en los locales más pequeños a cuyo frente se encuentran los autónomos, por lo que la bonificación de la tasa fiscal sobre máquinas pretende coadyuvar a su permanencia, circunstancia que beneficiará a los pequeños empresarios. Si bien a partir de la Fase 2 del plan de desescalada están abiertos los establecimientos de hostelería, por disposición del Ministro de Sanidad, no es posible la utilización de las máquinas recreativas. La bonificación de la tasa fiscal es un incentivo para mantener de alta las máquinas incluidas en el padrón, que de otro modo causarían baja y los hosteleros dejarían de percibir el canon que les abonan los operadores de juego, lo que conlleva una merma en los ingresos de estos pequeños empresarios.
Por último, en cumplimiento de la normativa comunitaria, es necesario modificar las tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos y por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano. Dichas tasas, en lo referente a sus tarifas, han sido modificadas por aplicación directa, desde el 14 de diciembre de 2019, del Reglamento (UE) 217/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. El mencionado Reglamento establece un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales con la finalidad de comprobar que se cumple la legislación de la Unión Europea en todos los ámbitos a las que ésta se aplica. No obstante, aunque dicha norma de Derecho comunitario tenga alcance general y eficacia directa, se considera necesario su transposición a nuestra normativa autonómica, mediante la modificación correspondiente de la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos.
Razones de urgencia y necesidad justifican la modificación de las citadas tasas sanitarias, por afectar directamente al sector de la sanidad alimentaria. Dicho sector es especialmente sensible y requiere la adopción de medidas urgentes y extraordinarias por parte de las Administraciones Públicas para hacer frente al impacto económico y social originado por la crisis sanitaria del COVID-19. En este contexto se advierte ahora, la necesidad urgente de abordar la transposición del Reglamento europeo a la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos, dado que por su exigencia legal no se pudo incluir en la Resolución de 6 de febrero de 2020, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020.
Asimismo, haciendo uso de la potestad que establece el artículo 79.3 del citado Reglamento (UE) 2017/625, se considera necesario establecer una serie de deducciones sobre los importes de las tasas, correspondiente al coste suplido de medios materiales y humanos auxiliares, u otras actuaciones precisas para el desempeño de la inspección sanitaria, estando condicionada su aplicación a la verificación y control por parte del centro gestor, del cumplimiento por parte de los titulares de los establecimiento dedicados al sacrificio de ganado, de los criterios establecidos en el artículo 79.3 del citado Reglamento.
En la disposición adicional única se establece la concesión de prórroga del plazo de duración de la minoración total o parcial de la renta de alquiler de las viviendas protegidas de promoción pública adjudicadas en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, o normativa anterior.
La crisis sanitaria ha provocado que muchas personas hayan perdido su trabajo o hayan visto significativamente reducidos los ingresos que perciben, lo que dificulta o impide el pago de la renta de alquiler.
Tal y como dispone el Decreto 115/2006, la renta establecida en el contrato de arrendamiento puede ser objeto de minoración, parcial o del 100% por alteración significativa de los ingresos de la unidad familiar, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo. Si, con anterioridad a la crisis sanitaria actual, los arrendatarios de viviendas protegidas de promoción pública eran beneficiarios de esta minoración y, durante el período de vigencia del estado de alarma, vence el plazo máximo establecido para la misma, se prorrogará automáticamente dicho plazo por el período de un año.
La crisis sanitaria ha provocado un fuerte impacto en el ámbito económico. Tras la declaración del estado de alarma, muchos ciudadanos han visto reducida su jornada de trabajo o han sufrido una pérdida de empleo o la suspensión temporal de su contrato de trabajo, a través de expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), con la consiguiente situación de desempleo de los trabajadores.
Ello determina la necesidad de otorgar mayor protección a los arrendatarios que ya sufrían una alteración significativa de sus ingresos, para que tampoco se vea afectado su derecho a la vivienda. En esta situación extraordinaria, la Administración no puede consentir que los arrendatarios, finalizado el plazo máximo de duración de la minoración, hagan un esfuerzo económico para el pago de la renta de alquiler que, en situación de normalidad, no ha permitido con la concesión de dicha medida.
La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y la derogación expresa del artículo 5 del Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, puesto que su contenido ha perdido virtualidad práctica tras la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que ha extendido el ámbito de aplicación de la medida establecida en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, a los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
La disposición final primera contiene una modificación del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.
Así, el Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, publicado en Suplemento DOE n.º 80, de 27 de abril, fue aprobado en Consejo de Gobierno Extraordinario de 24 de abril, ante la necesidad de establecer medidas extraordinarias de sostenimiento del empleo y reactivación del mercado de trabajo tendentes a paliar el impacto derivado de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación sobre las microempresas, las sociedades cooperativas, las sociedades laborales, las personas trabajadoras autónomas, personas trabajadoras por cuenta ajena y empresas del sector turístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Estas ayudas urgentes vienen justificadas como medidas de protección y soporte al tejido productivo y social de la Comunidad Autónoma de Extremadura para lograr que, una vez levantado el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, se produzca lo antes posible una reactivación de la actividad económica.
El Capítulo II del Título I del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril regula ayudas urgentes para personas trabajadoras autónomas y para microempresas, a través de varios programas, entre ellos:
Programa I, Línea I.2: ayudas al mantenimiento del autoempleo de personas trabajadoras autónomas que no se haya acogido durante el estado de alarma al cese de actividad establecido en el citado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Programa II: Ayudas para la reactivación y mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras asalariadas a cargo de personas trabajadoras autónomas o de microempresas, incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo.
Entre los requisitos específicos de las personas trabajadoras autónomas beneficiarias del Programa I, Línea I.2, se establece, estar afiliadas y en situación de alta en el RETA en la fecha de la declaración del estado de alarma y haber mantenido esa situación hasta la solicitud de ayuda y en el Programa II estar afiliadas y en situación de alta en el RETA y tener contratada por cuenta ajena, al menos, a una persona trabajadora asalariada, en la fecha de la declaración del Estado de Alarma habiendo mantenido esta situación hasta el momento de la solicitud de la ayuda.
Distintos Colegios Profesionales han solicitado la inclusión entre las personas beneficiarias del Programa I, Línea I.2 y del Programa II a las personas trabajadoras por cuenta ajena que ejercen actividades profesionales y que se encuentran inscritas en Mutualidades alternativas al RETA reconocidas por la Ley. Así, se considera que, la situación económica de los profesionales libres adscritos a Mutualidades alternativas al RETA, personas trabajadoras por cuenta propia, tiene una notable incidencia en la situación laboral de otras personas, dado que la situación laboral de éstas últimas va a depender en buena medida de que el profesional adscrito a la Mutualidad alternativa pueda seguir desarrollando su actividad.
La condición de determinadas Mutualidades de previsión social como alternativa al RETA deriva (y continúa hoy en las diversas modificaciones normativas de afiliación a la Seguridad Social) de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación de los Seguros Privados, en su redacción dada por la Ley 50/1998, que disponía que quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en dicha ley y por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación obligatoria a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedando exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del art. 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.
El trabajador por cuenta propia o autónomo es la persona física que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo (en los términos que se define en el Estatuto de los Trabajadores) y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Así, pues, el concepto engloba a todas las profesiones, tengan obligación de afiliación al RETA o a la respectiva Mutualidad alternativa.
Estos profesionales tienen una indudable intervención en el mercado laboral, ya que son generadores de empleo tanto directa como indirectamente, habida cuenta que para la realización de las actividades profesionales contratan a otras personas que depende del desarrollo de las respectivas actividades profesionales.
La finalidad de las medidas contempladas en los Programas referidos es la de contribuir al sostenimiento del empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura para la reactivación económica, y así paliar el terrible impacto de la paralización de las actividades económicas producida por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que las ayudas previstas en tales programas deben dirigirse a todos los trabajadores por cuenta propia, como un colectivo que representa un motor en la generación de empleo y de riqueza entre los que se encuentran los que desarrollan actividades profesionales, que también han visto afectada su actividad como consecuencia de la emergencia sanitaria, sin la gravedad del cese de la actividad, pero sí para muchos con una suspensión o reducción muy significativa de su actividad y correlativos ingresos, derivando ello directa o indirectamente de la aplicación de las normas que necesariamente se han dictado con ocasión de la declaración del estado de alarma.
Es por ello que, las medidas de protección social previstas en el Programa I, Línea 1.2 y Programa II del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril para las personas trabajadoras autónomas deben incluir en su ámbito de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia que, ostentando la misma condición de autónomos, están asociadas a alguna de las diez mutualidades que el Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, reconoce como alternativas al RETA.
En otro orden de cosas, el Título IV de la citada norma prevé una serie de medidas de apoyo a la mejora de la profesionalización de las entidades de economía social, a través del fomento de la creación de empleo mediante nuevas contrataciones de personal cualificado y de gestión administrativa, así como el mantenimiento de los puestos de trabajo del citado personal cualificado y de gestión ya existentes en las sociedades cooperativas y sociedades laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El objetivo de estas ayudas es contribuir a que las pequeñas cooperativas de la región puedan mantenerse en su actividad diaria y a paliar las necesidades que puedan tener del personal antes referido durante el periodo de reconstrucción económica de la región que siga a esta crisis sanitaria.
En estos momentos, resulta necesario abordar su modificación a fin de adecuar estas bases a lo dispuesto en la normativa comunitaria reguladora del Fondo Social Europeo; en este sentido, la principal novedad, consiste en la modificación de la letra c) del artículo 88, en el que se requiere que las nuevas contrataciones se realicen a personas que se encuentren inscritas como demandantes de empleo en el SEXPE.
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