Orden PCI/18/2020, de 10 de enero, por la que se establece el Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones y se determinan las condiciones para el registro y reconocimiento de las entidades colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones
Norma derogada, con efectos de 6 de febrero de 2025, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 69/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2039
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, formado por diferentes instrumentos y acciones, siendo el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, el eje que articula dicho sistema, como referente para el diseño de las ofertas formativas de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad que se diseñan y elaboran desde la formación profesional del sistema educativo y la formación profesional para el empleo, por parte de las administraciones educativa y laboral, respectivamente.
De acuerdo con la finalidad última del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, pretende facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores. Para el logro de estas finalidades, el Catálogo debe recoger las cualificaciones profesionales identificadas en cada momento en el sistema productivo.
Por otra parte, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, define en su artículo 5.1 «un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.
Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, de las estructuras paritarias sectoriales y de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de las entidades de la economía social en su ámbito específico; y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y expertos en la materia».
De acuerdo con los informes que sobre el Mercado de Trabajo Estatal elabora periódicamente el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, «la evolución del sistema productivo y la mejora del mismo requieren la incorporación de nuevas competencias a los trabajadores, de forma que puedan contribuir a mejorar la competitividad y el crecimiento de las empresas […]. La velocidad a la que se está produciendo este cambio precisa de una capacidad de adaptación y flexibilidad en los programas de formación, con el fin de prever y dar respuesta ágil al mismo, ofreciendo personas suficientemente formadas para abordar nuevos perfiles profesionales». Es evidente que esas nuevas competencias afectan en desigual grado y de distinta manera a los diferentes sectores profesionales. Sin embargo, existen algunas necesidades transversales a todos ellos, como son la formación digital y el comercio electrónico, los procesos industriales que se dirigen hacia la industria 4.0, la transformación industrial derivada de la implantación de los principios de la economía circular, o la implementación de redes de comunicación 5G. Estos ejemplos son actuales, pero a buen seguro quedarán obsoletos en un plazo no demasiado largo, y es responsabilidad de los poderes públicos asegurar una oferta adecuada a los requerimientos formativos específicos de cada sector profesional y de las nuevas profesiones emergentes.
En este escenario de colaboración, el artículo 2.2 del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, establece la creación de un observatorio profesional con una base de datos que promoverá de manera activa la cooperación del resto de observatorios sectoriales y territoriales que puedan existir. Las finalidades de este observatorio son, por un lado, establecer los procedimientos y convenios necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información con los diferentes observatorios profesionales y, por otro, proporcionar información sobre la evolución de la oferta y la demanda de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva.
A la vista de las nuevas circunstancias del mercado de trabajo y la fluidez de los cambios constantes de sus necesidades formativas, procede regular, desde los puntos de vista organizativo y metodológico, la estructura y funcionamiento del Observatorio del Instituto Nacional de las Cualificaciones, para dotarle del carácter interdisciplinar, heterogéneo y colaborativo que requiere.
La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 y la disposición final primera del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y el Consejo General de Formación Profesional.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Educación y Formación Profesional y de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer el reglamento de funcionamiento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, así como la creación del Registro y las condiciones registrales de las Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Artículo 2. Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Se establece el reglamento por el cual se regirá el Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Artículo 3. Naturaleza y objeto del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones tiene el carácter de órgano técnico colegiado, de acuerdo con lo previsto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Tiene como objeto la investigación y prospección de las cualificaciones profesionales, en aras de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, modificado parcialmente por el Real Decreto 1326/2002, de 13 de diciembre.
Artículo 4. Normativa del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; por el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, modificado por el Real Decreto 1326/2002, de 13 de diciembre; por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y por el presente Reglamento. En lo no previsto en esta norma, se aplicarán las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 5. Ámbito de actuación.
El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones ejerce sus funciones en el conjunto del tejido productivo, en aquellos niveles de cualificación profesional susceptibles de adscribirse a los niveles 1 a 3 recogidos en el anexo II del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Artículo 6. Funciones.
Las funciones del Observatorio Profesional tienen carácter técnico y serán las siguientes:
Proponer el establecimiento de los procedimientos necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información entre los diferentes observatorios profesionales, y singularmente con el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.
Proporcionar información sobre la evolución de la oferta y la demanda de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva y los análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo, sin perjuicio tanto de los estudios anuales referidos a los perfiles de la oferta de empleo como de los informes anuales del mercado de trabajo estatales, provinciales y municipales desarrollados ambos por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación.
Detectar prospectivamente las necesidades formativas derivadas de la aparición de nuevos perfiles profesionales, sin perjuicio de la función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo desarrollada por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Proponer la creación, modificación o eliminación de las cualificaciones profesionales con el fin de mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con la realidad productiva, y la prospectiva de evolución de los perfiles profesionales de los diferentes sectores productivos y de prestación de servicios.
Los informes y dictámenes derivados de la actividad del Observatorio Profesional tendrán carácter preceptivo, pero no vinculante.
Artículo 7. Composición del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
El Observatorio Profesional estará constituido por un Pleno que actuará bajo la denominación de Comité de Dirección. Además, formarán parte del observatorio diversos observatorios de carácter sectorial, y una red de alerta.
Artículo 8. Composición del Comité de Dirección.
El Comité de Dirección estará compuesto por los siguientes miembros:
La persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, que presidirá dicho comité.
10 Vocales:
1.º Un representante de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con competencia en el ámbito de la ordenación académica de la Formación Profesional del Sistema Educativo.
2.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en la ordenación de los Certificados de Profesionalidad y otras acciones formativas del ámbito del empleo.
3.º La persona titular de la jefatura de área responsable del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
4.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en materia de gestión del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.
5.º La persona titular de la jefatura de área responsable del diseño de las cualificaciones del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
6.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
7.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
8.º Un representante de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE).
9.º A propuesta de la presidencia, y con el acuerdo de la mayoría de los miembros del comité, se podrá requerir la participación puntual o asesoramiento por escrito en las reuniones del Comité de Dirección, con voz, pero sin voto, de representantes de otros organismos y entidades con significación o representación en los ámbitos de la economía y de la empresa.
Actuará en funciones de secretaría una persona destinada en el Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, designada por la Dirección de dicho Instituto, con voz, pero sin voto.
En la designación de los miembros del Comité de Dirección del Observatorio Profesional deberá procurarse el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
El mandato de los miembros del Comité de Dirección pertenecientes a las administraciones públicas viene determinado por la naturaleza del cargo. Para aquellos representantes designados por los interlocutores sociales, la potestad de designación y cese corresponderá, en todo caso, al organismo o entidad proponente.
Artículo 9. Constitución y composición de los observatorios sectoriales.
Los observatorios sectoriales serán responsables del proceso de observación y propuesta de la creación, modificación o supresión de las cualificaciones profesionales que integran el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los observatorios sectoriales se constituirán a propuesta del Comité de Dirección, previo análisis de su oportunidad e idoneidad, siendo su composición y funcionamiento variable y determinada por la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, teniendo en cuenta dicha propuesta y sin perjuicio de la normativa aplicable a la selección de los miembros.
La composición de los observatorios sectoriales será variable, contando, en todo caso, con los siguientes miembros:
La persona titular de la jefatura de servicio responsable del Observatorio Profesional.
Una persona titular de una jefatura de servicio del área de Diseño de las Cualificaciones.
La persona responsable de las familias profesionales vinculadas al observatorio sectorial de que se trate.
La persona responsable de la coordinación metodológica de las familias profesionales vinculadas al observatorio sectorial de que se trate.
Un representante de la Dirección General de Formación Profesional con competencia en el ámbito de la ordenación académica de la Formación Profesional del Sistema Educativo.
Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal con competencia en el ámbito de la Formación para el Empleo en el ámbito laboral.
Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en el ámbito de la gestión del Observatorio de las Ocupaciones.
Aquellos representantes del sector o sectores productivos implicados que, a juicio del Comité de Dirección, deban formar parte del observatorio sectorial de que se trate.
Desempeñará las funciones de secretaría la persona responsable de la coordinación metodológica de la familia profesional vinculada al observatorio sectorial de que se trate o, en su defecto, un funcionario del Instituto Nacional de las Cualificaciones designado por la jefatura de servicio del Observatorio Profesional. Cuando el observatorio sectorial incluyera más de una familia profesional, asumirá las funciones de la secretaría un funcionario con nivel de jefe de servicio designado por la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
El mandato de los miembros de los observatorios sectoriales pertenecientes a las Administraciones Públicas viene determinado por la naturaleza del cargo. Para aquellos representantes designados por los interlocutores sociales, la potestad de designación y cese corresponderá, en todo caso, al organismo o entidad proponente.
Artículo 10. Red de alerta del Observatorio Profesional.
El Observatorio Profesional contará con una red de alerta que facilitará el análisis de la evolución y transformación de perfiles profesionales en aquellos sectores considerados estratégicos para un desarrollo social, económico y medioambiental sostenible, y por su repercusión en el empleo o la competitividad empresarial.
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