Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020

Rango Ley
Publicación 2020-01-21
Última actualización 2023-02-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 59

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-02-06, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la…

Historial de reformas JSON API

2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos en el año 2020, respecto a las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

Asimismo, los criterios que a tales efectos establezca el Consejo de Gobierno deberán ser considerados por los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears respecto al personal de estas instituciones sobre el que la comunidad autónoma de las Illes Balears ostenta competencias legislativas en materia retributiva.

Disposición adicional segunda. Complemento de rendimiento investigador.

1. Se crea el complemento de rendimiento investigador que prevé el artículo 43 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

2. Podrá percibir este complemento el personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears que se encuentre clasificado en las categorías de personal investigador titular y profesor o profesora de investigación establecidas, respectivamente, en los artículos 19 y 22 del mencionado Decreto 17/2019.

El derecho a la percepción por primera vez de este complemento y, si procede, el acceso al cobro de los sucesivos tramos en los cuales se articule, queda reservado al personal investigador al cual hace referencia el párrafo anterior que haya superado con calificación bonus o eminens el primero, y, en su caso, los sucesivos procesos de evaluación y seguimiento de su actividad investigadora llevados a cabo por los sujetos y siguiendo los criterios que se establecen en el título VI del Decreto 17/2019.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 48.6 del Decreto 17/2019, los requisitos mínimos para lograr una evaluación que genere derecho a la percepción del complemento de rendimiento investigador se deben aprobar por el Patronato de la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears y deben estar a disposición del personal investigador contratado por los institutos de investigación sanitaria con una antelación mínima de doce meses, previamente al inicio del procedimiento de evaluación.

La determinación concreta de la cuantía económica individual a percibir por este concepto retributivo y, si procede, de los sucesivos tramos en los cuales se articule se debe determinar en el marco de la negociación colectiva, de conformidad en todo caso con la legislación estatal y autonómica sustantiva y presupuestaria aplicable, particularmente con el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, y con los informes previos que sean preceptivos, sin que en ningún caso la cuantía total anual individual de este complemento pueda superar los 9.000 euros anuales.

Disposición adicional tercera. Complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1 del Área de Salud de Menorca y del Área de Salud de Eivissa y Formentera.

1. El complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1 de las áreas de salud de Menorca y de Eivissa y Formentera es una retribución complementaria orientada a conseguir la calidad y la continuidad del servicio en estos ámbitos asistenciales.

2. Las cuantías correspondientes al complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1, que regula el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de noviembre de 2012 por el cual se establecen una serie de complementos salariales para el personal sanitario del subgrupo A1, publicado en Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 165, de 6 de noviembre de 2012, se deben aplicar a todo el personal sanitario del mencionado subgrupo que resida y preste servicios en las áreas de salud de Menorca o de Eivissa y Formentera, en los términos que establece esta disposición adicional.

3. De acuerdo con los artículos 12.3 y 21.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, los importes a que se refiere el apartado anterior abonados por las cuantías fijas establecidas en el mencionado acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2019, con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al complemento de productividad variable, no quedan afectados por la variación retributiva interanual prevista en el artículo 12.1 y en la disposición adicional primera de la mencionada Ley 14/2018, y en las disposiciones concordantes de las anteriores leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 11/2012, de 1 de agosto, de determinación de las cuantías y de habilitación para la negociación de determinados complementos salariales del personal facultativo del subgrupo A1 de atención especializada y de atención primaria y personal facultativo con relación especial de residencia para la formación como especialistas del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes que dependen del mismo.

A partir del 1 de enero de 2020, la variación interanual de las mencionadas cuantías se debe regir por lo que disponen el artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta ley, y las disposiciones concordantes de las futuras leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. La percepción de esta retribución es compatible con el abono del complemento regulado en la disposición adicional séptima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición adicional cuarta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2020, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2020, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2020.

3. Los órganos competentes de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos pertinentes para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los dos puntos anteriores.

Disposición adicional quinta. Ofertas genéricas por agotamiento de bolsas de trabajo de personal funcionario interino.

1. Durante el año 2020, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas de trabajo de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá procederse a enviar oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnen los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas agotadas.

2. La convocatoria de dicha oferta genérica se publicitará en las páginas web de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Disposición transitoria única. Normas transitorias sobre el régimen de retribución de la antigüedad en los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Durante el primer semestre del año 2020 se debe llevar a cabo, si procede, el recálculo de la antigüedad del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con objeto de determinar el número de trienios y el grupo de titulación de cada uno de estos, de acuerdo con las reglas que contiene el apartado 2.1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, modificado por la disposición final novena de la presente ley.

Los efectos de este recálculo se fijan en el 1 de enero de 2020.

2. Si, como consecuencia del recálculo mencionado, se produce una reducción en las retribuciones que por este concepto o concepto análogo percibían algunos trabajadores se debe reconocer un complemento personal transitorio que incluya la diferencia que se regirá por los criterios establecidos en el apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a)

La disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

b)

El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

c)

Los apartados 4 y 6 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

El apartado 6 y la regla 4.ª del apartado 7 del artículo 3 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

e)

La disposición adicional única del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f)

La Orden del consejero de Educación, Cultura y Deportes, de día 7 de septiembre de 1998, por la cual se dictan normas en materia de ayudas económicas para los siniestros del personal funcionario docente que se produzcan por razón del servicio.

g)

El artículo 41 bis de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h)

La disposición final primera de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:

1.º Copia auténtica de documentos.

2.º Copia de documentos.»

2. El apartado 1 del artículo 70 quater de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
1.1. Copia auténtica de documentos.
a) Soporte papel (por hoja). 0,40 €
b) Soporte electrónico (por hoja). 0,40 €
1.2. Copias de documentos.
1.2.1. Soporte papel.
a) Copias en DIN A4.
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
b) Copias en DIN A3.
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
1.2.2. Soporte electrónico.
a) Copias en DIN A4.
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
b) Copias en DIN A3.
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €»

3. Se dota de contenido a la letra e) del apartado 2 del artículo 82 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«e) Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.»

4. El artículo 102 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 102 bis. Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

5. Se añade un nuevo concepto en el punto 2 del artículo 103 quater de la mencionada ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos del Programa EOI-CEPA: 23,07.»

6. El apartado 2 del artículo 103 vicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.»

7. Se añade un capítulo, el capítulo XV, en el título V de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XV. Tasas para el curso 2020-2021 para la prestación de servicios educativos, complementarios y de refuerzo del centro de educación infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa)

Artículo 103 *unquadragies*. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta el Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y ello sin perjuicio de que la prestación de tales servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca en caso de demanda suficiente.

Artículo 103 *duoquadragies*. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 103 *triquadragies*. Devengo y pago.

1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La tasa debe pagarse mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que debe presentarse con la solicitud.

Artículo 103 *quaterquadragies.* Cuota tributaria.

Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto Cuota Cuota
1. Tasas por servicios educativos.
1.1 Matrícula. 105 €/año 105 €/año
1.2. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (niños de 1 a 3 años). 175 €/mes 175 €/mes
1.3. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (lactantes). 180 €/mes 180 €/mes
2. Tasas por servicios complementarios.
2.1. Comedor (horario de 13.00 a 14.00 h). 120 €/mes 6 €/día
2.2. Servicio de primera acogida de 7.30 a 7.59 h. 30 €/mes 1,50 €/día
2.3. Servicio de acogida de 8.00 a 8.45 h. 21 €/mes 1,05 €/día
2.4. Servicio de recogida de 13.15 a 14.00 h (sin comedor). 21 €/ mes 1,05 €/día
2.5. Servicio de recogida de 14.15 a 15.00 h. 23 €/mes 1,15 €/día
2.6. Servicio de recogida de 15.15 a 16.00 h. 46 €/mes 2,30 €/día
3. Tasas por servicios de refuerzo.
3.1. Curso de masaje (6 sesiones). 3 €/sesión 3 €/sesión
3.2. Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas). 12 € 12 €
3.3. Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas). 12 € 12 €

Artículo 103 *quinquadragies.* Bonificaciones.

1.

Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:

a)

Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b)

Las familias que tengan un hijo matriculado con necesidades educativas especiales.

c)

Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

2.

Estas bonificaciones no son acumulables.

Artículo 103 *sexquadragies*. Normas de gestión y pago.

1.

La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza que no puede ser ocupada por ninguno otro niño. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo tendrá que hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.

En los casos en que se formalice la matrícula durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, ese mes tan solo se abonará el 50% de la tasa que corresponda.

La falta de asistencia de un niño por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.

2.

La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará en los primeros 5 días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar.

Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja al niño del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con 15 días de antelación.

Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y deben comunicarse a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.

3.

Los servicios complementarios y de refuerzo y aquellos que se soliciten con carácter esporádico se recaudarán en efectivo en el momento en que se soliciten.

Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de 15 días mensuales.»

8. El primer párrafo del artículo 294 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías, vehículos o aparejos será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los mínimos siguientes:»

9. Se suprimen los párrafos quinto y sexto del artículo 294 de la mencionada Ley 11/1998.

10. Se deja sin contenido el capítulo LV del título VI de la mencionada Ley 11/1998, relativo a la tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.

11. El apartado 1 del artículo 391 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de:

a)

10 euros para las licencias individuales.

b)

15 euros para las licencias para embarcaciones.»

12. Se añade un nuevo punto, el punto quinto, en el artículo 392 nonies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5.º Bonificaciones.

Las autorizaciones expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de 10 euros.»

13. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III, en el título XIII de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Tasa para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

Artículo 458 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación del procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Artículo 458 *ter*. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten solicitudes telemáticas de inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Artículo 458 *quater*. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por cada módulo formativo para el cual se solicita la inscripción: 6 euros.

Artículo 458 *quinquies*. Devengo y pago.

1.

La tasa se devenga cuando se presenta la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se hará efectivo mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación en el momento de presentar la solicitud.»

14. El capítulo único del título XIV de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO ÚNICO. Tasas para la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 459. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos siguientes, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:

a)

Copia de documentos.

b)

Copia en dispositivos de almacenamiento electrónico.

2.

Esta tasa es aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de esta ley.

Artículo 460. Exención.

Están exentas de pago las copias de las primeras cien hojas en DIN A4 o cincuenta hojas en DIN A3.

Artículo 461. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 462. Cuantía.

1.

Copias:

a)

Copia de tamaño DIN A4, a partir de la hoja 101: 0,10 €/hoja.

b)

Copia de tamaño DIN A3, a partir de la hoja 51: 0,15 €/hoja.

c)

Copia de planos: 1,50 €/hoja.

2.

Cuando se trate de copias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.

3.

Copias en dispositivos de almacenamiento electrónico proporcionados por la Administración: 10 € por dispositivo.

Artículo 463. Devengo y pago.

1.

La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar.

2.

El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente.»

15. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, en el artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«8. Se establece un incremento del 15% de la cuantía de la tasa, durante la vigencia de la correspondiente autorización, respecto a las embarcaciones en base a la lista 7.ª cuyos titulares no hayan solicitado la nueva autorización antes del vencimiento de la anterior y la soliciten en el plazo de un mes desde la notificación de la advertencia de la pérdida definitiva de la preferencia a obtener la nueva autorización en caso de no solicitarla.»

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 5 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, se establece una deducción del 25% de las cuantías de las donaciones dinerarias o del valor del resto de donaciones y modalidades a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3 de la mencionada Ley 3/2015, cuando el beneficiario del mecenazgo sea la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de las entidades instrumentales a que hace referencia la letra b) del artículo 4.1 de la misma Ley 3/2015 y el proyecto o la actividad cultural objeto del mecenazgo constituya un proyecto propio de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

En estos casos no serán aplicables los límites relativos a la base imponible del apartado 3 anterior, y el límite máximo de la deducción aplicable será de 1.200 euros por ejercicio, sin perjuicio del resto de las condiciones del apartado 2 de este mismo artículo.»

2. La letra c) del artículo 10 del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

«c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda, con el carácter de vivienda habitual, del adquirente, el tipo de gravamen aplicable es el 5%.»

3. El artículo 15 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5%.»

4. Se dota de contenido al artículo 17 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que hayan de constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.»

5. El artículo 19 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, es del 2,5%.»

6. El apartado 5 del artículo 63 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«5. En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.»

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, en el artículo 67 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.»

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.

1. El artículo 4 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Devengo.

Con carácter general, el devengo se produce en el momento en el que el tributo resulte exigible de acuerdo con el artículo 6 de este texto refundido.

No obstante, para el supuesto de captación directa para consumo propio, el devengo se produce el 31 de diciembre o en la fecha de cese de la captación cuando esta fuera anterior.»

2. El último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se ha de tener en cuenta a efectos de aplicar la escala que se regula en esta letra b) es la media del consumo de los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y esta media queda sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) de este apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo se puede aplicar una vez cada tres años.

A los efectos de lo que prevé el párrafo anterior se ha de entender que se ha producido una fuga de agua cuando se supere en más de 80 metros cúbicos mensuales y, además, en más de un 40% el consumo correspondiente en el mismo período del año anterior.

En el caso en que la fuga de agua afecte a más de un período de los facturados por el sustituto, esta regla excepcional solo se aplicará al periodo en el que el consumo haya sido superior.»

3. El apartado 3 del artículo 9 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota devengada en aquellas zonas que no cuenten con depuradoras en servicio.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019.

La disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Gastos menores.

1.

Son gastos menores los gastos derivados de suministros y servicios de cuantía inferior a cinco mil euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

2.

Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a que se refiere el apartado 3 de esta disposición y de la comprobación de que el contratista no ha suscrito a lo largo de los doce meses anteriores otros contratos menores del mismo tipo y prestaciones similares por un importe total igual o superior a quince mil euros.

En todo caso los gastos menores a que se refiere esta disposición adicional constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la mencionada Ley 9/2017, por lo que no se tienen que publicar en el perfil del contratante ni se tienen que remitir y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.

Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. La letra l) del artículo 7 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«l) Autorizar las operaciones relativas al endeudamiento, a los préstamos reintegrables y a los anticipos extraordinarios y a la concesión de avales a que se refieren, respectivamente, los artículos 95.6, 102 y 103.3 de la presente ley.»

2. Las letras e) e i) del artículo 8 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificadas de la siguiente manera:

«e) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el plan presupuestario a medio plazo.»

«i) Ejercer la autoridad superior sobre la ordenación de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos, y aprobar el plan de tesorería a que hace referencia el artículo 88 de la presente ley.»

3. El último párrafo del apartado 2 del artículo 53 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«Del mismo modo, los créditos declarados indisponibles se podrán declarar nuevamente disponibles si desaparecen las razones que motivaron la correspondiente declaración o se considera conveniente su disponibilidad por cualquier otra razón de interés público prevalente.»

4. El apartado 2 del artículo 66 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«2. La aprobación y la modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirán un informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando superen los límites establecidos en el artículo 65.1 o cuando el importe global de las anualidades correspondientes a los ejercicios futuros exceda en total de un millón de euros, así como, si procede, la correspondiente fiscalización de la Intervención General.»

5. El apartado 2 del artículo 67 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo del ejercicio o inmediatamente después de haber aprobado el expediente de incorporación de remanentes o de generación de crédito, a que hacen referencia los artículos 60 y 59 de la presente ley, vinculados a la partida presupuestaria a la que se hayan de imputarse los gastos plurianuales.»

6. El apartado 8 del artículo 70 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«8. Excepcionalmente, para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la Hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes sin necesidad de garantizar la obligación. Estos pagos serán de carácter a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de quince días.»

7. El último párrafo del apartado 1 del artículo 71 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«Cuando se trate de autorizaciones o compromisos de gasto de carácter plurianual, la tramitación anticipada del expediente de gasto deberá respetar las normas contenidas en los artículos 64 a 67 de la presente ley, sin perjuicio de que los expedientes de carácter anual queden sometidos igualmente a lo dispuesto en el artículo 65.6.»

8. El apartado 5 del artículo 73 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«5. La expedición de órdenes de pago a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará al plan de tesorería que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.»

9. El apartado 3 del artículo 74 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos que, en su caso, prevean las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, antes de formalizar el nombramiento o el contrato, el servicio jurídico de la consejería o de la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.»

10. El apartado 2 del artículo 77 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«2. El perceptor de un pago indebido total o parcial estará obligado a restituirlo. El órgano que haya cometido el error que ha originado el pago indebido ha de disponer inmediatamente, de oficio, la restitución de las cuantías pagadas indebidamente, de acuerdo con los procedimientos reglamentariamente establecidos.

No obstante lo anterior, el órgano competente para proponer los correspondientes pagos podrá descontar, en los pagos posteriores que hayan de efectuarse a la misma persona o entidad, la cuantía correspondiente al pago previo indebido, sin necesidad de tramitar procedimiento alguno, en los siguientes casos:

a)

En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros, con el consentimiento de la persona o entidad interesada.

Sin embargo, no será necesario dicho consentimiento en las relaciones derivadas de la prestación de la renta social garantizada, siempre que el pago indebido traiga causa de la modificación puntual de las circunstancias económicas de los beneficiarios de la prestación y el importe a compensar resulte de la documentación que conste en los expedientes de la prestación relativos al mismo beneficiario.

b)

En la confección de las nóminas de los empleados públicos y del resto de empleados de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de los límites inherentes a los umbrales legales de inembargabilidad de sueldos y salarios.

c)

En las relaciones jurídicas internas entre la Administración de la comunidad autónoma y las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.»

11. Los apartados 1 y 4 del artículo 88 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del director general competente en materia de tesorería, ha de aprobar un plan de tesorería anual.»

«4. Mediante resolución del director general competente en materia de tesorería las previsiones a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 anterior se actualizarán periódicamente a lo largo del ejercicio, según el ritmo de ejecución de los cobros y los pagos y, en general, de los cambios que se produzcan en las correspondientes previsiones.»

12. La disposición transitoria primera de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los consorcios.

Hasta el ejercicio de 2021, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley deberán aplicar las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.»

13. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Como regla general, la generación de crédito solo se podrá autorizar cuando se hayan recaudado de manera efectiva los ingresos que la justifican, a excepción de los ingresos que provengan de otras administraciones públicas, en cuyo caso la generación se podrá autorizar desde el momento del reconocimiento del derecho de cobro por razón del reconocimiento de la obligación por parte de la administración correspondiente, o desde que conste que hay un compromiso firme de aportación. En este último sentido, en el caso particular de ingresos que lleven causa de acuerdos de conferencias sectoriales se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que se emita el certificado de la reunión de la conferencia sectorial en la cual se haya aprobado inicialmente la distribución de los fondos a las comunidades autónomas; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para iniciar la tramitación de las convocatorias correspondientes, a pesar de que la eficacia de estas quedará sometida a la condición suspensiva de la suscripción o la aprobación de los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se formalicen los compromisos financieros correspondientes a que se refiere la regla cuarta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, momento a partir del cual se podrán dictar las resoluciones de concesión y, en general, el resto de actas inherentes a la ejecución de las convocatorias mencionadas.»

14. El apartado 6 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de esta ley, se cumplirán asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, y se entenderán como ejercicio corriente a efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en que se apruebe el expediente.»

Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El primer párrafo del punto 1 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se debe calcular de conformidad con el número de créditos asignados a estas en los planes de estudios de la Universidad de les Illes Balears (de ahora en adelante, UIB) y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas. No obstante, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de elección libre (optativas y casos parecidos) se debe calcular de acuerdo con el precio establecido para las enseñanzas a las cuales pertenece cada una de las asignaturas elegidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenecen a ningún plan de estudios concreto, se deben aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.»

2. El segundo y el tercer párrafos del punto 2 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan modificados de la siguiente manera:

«Los alumnos que inicien unas enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados o reconocidos deben cumplir los requisitos expuestos sumando los créditos adaptados o reconocidos y los créditos de los cuales se matriculen efectivamente.

Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, pueden matricularse del 50% de los créditos establecidos como número mínimo, sin reducciones, para los estudios de grado y de máster.»

3. El punto 5 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Adaptación o reconocimiento de créditos o asignaturas.

En el momento de solicitar la adaptación o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se debe abonar el precio correspondiente. Este precio no se debe aplicar en los siguientes supuestos:

a)

Cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la UIB la denominación, el número de créditos y el código de los cuales se mantengan.

b)

Cuando se trate de una adaptación entre planes de estudios del mismo centro.

Los alumnos que hayan obtenido la adaptación o el reconocimiento de asignaturas o créditos deben abonar por cada crédito el 15% del precio de la primera matrícula que se establece para las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener aquel año académico. Este precio no se debe aplicar en los dos supuestos anteriores. En caso de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cantidad impagada a los efectos previstos en el apartado 12.

Todos los créditos correspondientes a materias cursadas por el alumno que no sea posible reconocer porque no se adecúen a las competencias del plan de estudios se pueden transferir al expediente. La incorporación al expediente se entiende incluida en el precio de la solicitud.»

4. El segundo párrafo del punto 6 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera:

«El abono de los precios por la prestación de servicios académicos da derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.»

5. Los párrafos tercero y quinto del punto 6 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan sin contenido.

6. Las letras c), i) y j) del punto 7 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan modificadas de la siguiente manera:

«c) Precio por la solicitud de adaptación, de reconocimiento de asignaturas o créditos o por la convalidación de una fase de una prueba de acceso o admisión.»

«i) Precio por la preparación de documentos académicos oficiales a efectos de legalización.

j)

Precio por la entrega de una copia sellada en papel de una guía docente o de un programa de asignatura.»

7. Las letras d), e) y w) del punto 7 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan sin contenido.

8. El punto 11 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera:

«11. Exenciones y bonificaciones.

Se podrán aplicar las exenciones y las bonificaciones siguientes, por el orden que se indica a continuación:

a)

La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permite, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se debe aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula y no puede resultar en ningún caso un importe final negativo.

Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de las cuales se matriculen por primera vez.

Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organiza la UIB en colaboración con la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez.

Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB pueden acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, si procede, a la devolución del importe de este.

b)

Tienen derecho a exención y/o bonificación en los precios:

– Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas mediante un título o certificado expedido por el organismo competente.

– Las personas que sean miembros de familias monoparentales, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

– Los alumnos en situación de dependencia o con una discapacidad del 33% o superior, acreditada mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears o del órgano competente de acuerdo con el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el cual se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos que prevé el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, deben presentar a los servicios administrativos de la UIB un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales en lo referente al número de créditos de los cuales se les recomienda matricularse cada año académico.

– Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos. Esta condición se acredita presentando la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge y los hijos, se debe adjuntar el libro de familia.

– Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependen de ellas. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes también se debe presentar el libro de familia.

– Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, dependientes de los departamentos de asuntos sociales de los consejos insulares. Esta condición se acredita presentando el certificado acreditativo correspondiente emitido por el departamento de asuntos sociales del consejo insular del cual dependan.

c)

Las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones en los precios de la matrícula se deben cumplir en el plazo de matrícula correspondiente, salvo el caso de discapacidad, en que la condición se debe cumplir en el año de la matrícula. En cuanto a los precios de los otros servicios regulados en este anexo, las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones se deben cumplir en el momento de solicitar la prestación del servicio.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, en el texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Desistimiento de la Administración.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de desistir, en cualquier momento antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior, del procedimiento de concesión, tanto por motivos de interés público debidamente justificados en el expediente como por razón de la concurrencia de infracciones no subsanables de las normas reguladoras del procedimiento de concesión.

2. En caso de desistimiento por motivos de interés público, la Administración no podrá iniciar un nuevo procedimiento de concesión mientras subsistan las razones que motivaron el desistimiento.

El desistimiento por motivos de legalidad, en cambio, no impedirá que se inicie en cualquier momento un nuevo procedimiento de concesión.»

Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

1. La letra b) del apartado 2.1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificada de la siguiente manera:

«b) El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo, y que se regirá por las siguientes reglas:

1.ª El complemento de antigüedad se devengará por trienio vencido. Los trienios suponen tres años de servicios prestados en el ente y se reconocerán y devengarán en el grupo al cual pertenezca el trabajador en el momento del vencimiento de cada uno de estos, y con efectos económicos a partir del mes siguiente a su vencimiento, salvo que este sea el primer día del mes.

2.ª El reconocimiento de servicios previos en otros entes, a efectos de retribuir el complemento de antigüedad, deberá preverse en los convenios colectivos o en otros instrumentos de negociación, y solo se podrá hacer de acuerdo con la misma normativa y los mismos criterios previstos para el reconocimiento de servicios previos al personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.ª Los trabajadores a los que, de acuerdo con las reglas anteriores, se les reconozca la antigüedad tendrán derecho a percibir el importe correspondiente al número de trienios reconocidos por servicios previos.»

2. El apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«2.4 Cada ente dispone de un período de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo y del complemento de insularidad, no pueden exceder de las siguientes cuantías, en cómputo anual para el año 2013:

a)

48.984,20 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.

b)

42.566,68 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.

c)

30.154,64 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.

d)

21.574,24 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.

e)

16.805,00 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E.»

3. El apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«2.5 Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías, y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse un complemento retributivo fijo o variable que no computará a los efectos de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 2.4 anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos.

La autorización de la cuantía y las condiciones para conceder dicho complemento corresponden al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad que lo requiera, la cual tiene que adjuntar una memoria económica y un informe motivado, suscrito por el máximo responsable del ente, sin perjuicio del resto de informes y trámites preceptivos que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

Cuando el mencionado complemento sea fijo, este deberá reflejarse en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Además, cuando los puestos de trabajo se cubran –definitiva o temporalmente– o las tareas de los puestos se cumplan por personas que cuenten entre sus retribuciones con un complemento personal transitorio, la autorización del complemento fijo o variable implicará, para estas personas, la reducción del complemento personal transitorio correspondiente, ya sea definitivamente, ya sea temporalmente, de acuerdo con el tipo de ocupación o desarrollo de las tareas asignadas.»

4. La letra f) del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«f) El personal indefinido no fijo o temporal sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente o procesos selectivos ordinarios.»

Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada.

1. Se añade un nuevo párrafo en la letra e) del artículo 7 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, con la siguiente redacción:

«Excepcionalmente, en los casos de violencia machista, el órgano competente, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer, puede exceptuar la obligación de la reclamación judicial de pensiones por alimentos.»

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 24 de la mencionada Ley 5/2016 queda modificada de la siguiente manera:

«b) Resolver las dudas y las alegaciones que puedan presentar las personas interesadas y, en general, todas las que se consideren oportunas, a petición del jefe o la jefa del Servicio de Renta Social Garantizada o de cualquiera otro miembro de la Comisión.»

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 12 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Se exige solvencia técnica acreditada mediante requisitos técnicos de acreditación o estándares de calidad; experiencia previa en la gestión de los servicios objeto del contrato, que se tiene que determinar, en cada caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares; y disposición de equipo humano profesional en materia de gestión de los servicios licitados.»

2. La letra d) del apartado 2 del artículo 18 de la mencionada Ley 12/2018 queda modificada de la siguiente manera:

«d) El poder adjudicador de que se trate no tiene que haber adjudicado a la organización un contrato para los mismos servicios de acuerdo con este artículo en los tres años precedentes.»

Disposición final decimoprimera. Modificaciones de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.»

2. Se añade una nueva letra, la letra h), al apartado 1 del artículo 75 de la mencionada Ley 9/2019, con la siguiente redacción:

«h) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación de riesgo previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.»

3. El apartado 3 del artículo 75 de la mencionada Ley 9/2019 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Los ayuntamientos, por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo que prevén el artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, pueden asumir, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.»

4. El apartado 2 del artículo 110 de la mencionada Ley 9/2019 queda modificado de la siguiente manera:

«2. El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o la instructora del expediente, a quien corresponde valorar la situación y efectuar el seguimiento posterior.»

Disposición final decimosegunda. Modificaciones de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears.

1. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«3. Los precios públicos y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales tienen que ser fijados por las ordenanzas correspondientes, las cuales tienen que tener en cuenta, además, las siguientes particularidades:»

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la mencionada Ley 8/2019 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Los residuos con código LER 20.03.01 tienen que ser sometidos a un tratamiento previo antes de ser eliminados mediante depósito en vertedero.

El resto de residuos que deban ser eliminados mediante depósito en vertedero también serán sometidos a un tratamiento previo, salvo que no sea viable técnicamente o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y el medio ambiente.

2.

Todos los residuos serán también sometidos a un tratamiento previo antes de su incineración o valorización energética, a menos que este tratamiento no sea viable técnicamente o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y el medio ambiente.»

3. El apartado 1 de la disposición adicional sexta de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:

«1. En caso de que no se cumplan los objetivos en materia de prevención, reutilización, preparación para la reutilización o reciclaje que marca la normativa vigente en materia de residuos para el año 2020, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover el establecimiento de un canon para gravar la disposición del rechazo de los residuos municipales destinados a depósito controlado e incineración, con o sin recuperación energética, a fin de que entre en vigor el 1 de julio de 2021.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y se regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

El apartado 4 del artículo 4 del Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y se regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«4. El Registro tiene carácter administrativo, único y público. Las inscripciones que se efectúen tendrán la consideración de documentos públicos.»

Disposición final decimocuarta. Modificaciones del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

1. El apartado 1 del artículo 3 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 del Real decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y a los requisitos de solvencia de las sociedades de garantías recíprocas, que establece la cuantía mínima del fondo de provisiones técnicas de dichas sociedades, y previa solicitud de las sociedades de garantías recíprocas sujetas al ámbito de aplicación del presente decreto, el Gobierno de las Illes Balears, con carácter anual y en función de las disponibilidades presupuestarias, podrá aportar a tales fondos de provisiones técnicas las ayudas necesarias que garanticen el nivel de solvencia de las sociedades de garantías recíprocas, conforme a lo dispuesto en el citado Real decreto 2345/1996.»

2. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 3 del mencionado Decreto 122/2000 queda modificado de la siguiente manera:

«7. Complementariamente a las aportaciones directas al fondo de provisiones técnicas, y en los límites que establecen las leyes anuales de presupuestos generales para conceder avales, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer, mediante un convenio instrumentado en los términos establecidos en el artículo 5, un reaval sobre las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca tienen concedidas a sus socios partícipes que sean pequeñas y medianas empresas con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las siguientes condiciones:»

3. El apartado 2 del artículo 4 del mencionado Decreto 122/2000 queda modificado de la siguiente manera:

«2. La vigencia y los efectos de estos convenios se regirán por las normas generales que, en relación con los convenios de las administraciones públicas, contiene la legislación de régimen jurídico del sector público aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.