Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral

Rango Ley
Publicación 2020-08-12
Última actualización 2023-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 34
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1.

La inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y policía en el ámbito de aplicación de la presente ley, es ejercida por el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de ordenación del litoral y por los órganos de la Administración local, en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Los informes en materia de inspección del litoral que elaboren los órganos de la Administración de la Generalidad que afecten a las competencias municipales deben ponerse en conocimiento de los ayuntamientos de los municipios donde se hayan producido los hechos.

3.

El personal al servicio de las entidades públicas a que se refiere el apartado 1 a quien se encomiende expresamente el ejercicio de la inspección del litoral tiene la condición de autoridad. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de las administraciones competentes puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones, y los hechos que constate tienen valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Facultades y funciones en materia de inspección del litoral.

1.

El personal al servicio de las administraciones públicas al que se encomiende el ejercicio de la inspección del litoral está facultado para entrar y permanecer en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo necesario para llevar a cabo esta actuación.

2.

En el ejercicio de las funciones de inspección se puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.

3.

Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral las siguientes funciones:

a)

La investigación y la comprobación del cumplimiento de la normativa, y la práctica de las pruebas y mediciones necesarias para esta finalidad.

b)

La documentación de sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las correspondientes comunicaciones.

c)

La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales y de incoación de un procedimiento de protección de la legalidad.

Disposición adicional primera. Elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral.

El Gobierno ha de elaborar el Plan de protección y ordenación del litoral en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona.

1.

El Ayuntamiento de Barcelona participa en la elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral de acuerdo con lo determinado por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

2.

El Plan de gestión integrada del litoral de Barcelona se desarrolla de acuerdo con lo establecido por el artículo 6.3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

3.

En las cuestiones relativas a los planes de uso del litoral y de las playas a las que se refieren las letras e y g del apartado 1 del artículo 7 y el artículo 13, se estará a las disposiciones de la Carta Municipal de Barcelona, y en los aspectos de competencia propia son vinculantes las prescripciones establecidas por el Ayuntamiento de Barcelona.

Disposición adicional tercera. Régimen especial del Área Metropolitana de Barcelona.

El Área Metropolitana de Barcelona participa en la elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral de acuerdo con lo que determina la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Disposición adicional cuarta. Cooperación y colaboración interadministrativa.

1.

El Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y el Consejo Catalán de Cogestión Marítima deben establecer los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la aplicación de los instrumentos de ordenación en el espacio marítimo.

2.

El departamento competente en materia de coordinación de la ordenación del espacio marítimo debe emitir informe con relación al ámbito marino del Plan de protección y ordenación del litoral.

Disposición adicional quinta. Igualdad efectiva de mujeres y hombres en los órganos.

Los órganos derivados de la aplicación de la presente ley no pueden constituirse hasta que no se cumpla la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en lo relativo a la paridad exigida.

Disposición adicional sexta. Ventanilla única empresarial.

Las solicitudes de autorizaciones o concesiones y las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley, cuando sean llevadas a cabo por empresas, deben presentarse en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que se establezcan en cada momento.

Disposición adicional séptima. Concesiones y otros instrumentos específicos de ordenación del espacio marítimo.

1.

Las autorizaciones, concesiones y demás instrumentos de ordenación del espacio marítimo regulados por la normativa en materia de pesca y acción marítimas se rigen por su normativa específica.

2.

Los planes a que se refiere el título II de la presente ley se aplican sin perjuicio de los instrumentos de ordenación del espacio marítimo regulados por la normativa en materia de pesca y acción marítimas.

El Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas deben velar por el fomento de la náutica deportiva y popular en la ordenación del litoral catalán, procurar el mantenimiento de las instalaciones náutico-deportivas existentes y facilitar la práctica de la náutica popular, entendida como la que se lleva a cabo con embarcaciones que no superan los ocho metros de eslora.

Disposición adicional novena. Conservatorio del Litoral de Cataluña.

1.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear el Conservatorio del Litoral de Cataluña, con los objetivos de salvaguardar y recuperar la parte del litoral más amenazada por la urbanización y la artificialización, a partir de la adquisición pública del suelo.

2.

El Conservatorio del Litoral de Cataluña debe financiarse con las aportaciones del Gobierno, mediante los presupuestos de la Generalidad, y con las aportaciones de las demás administraciones, de entidades y de empresas.

3.

El proceso de creación del Conservatorio del Litoral de Cataluña debe ser participativo y contar con expertos en materia ambiental y territorial, entidades de conservación del medio natural y representantes de los entes locales.

Disposición adicional décima. Medidas excepcionales en situaciones de fuerza mayor.

1.

Las autorizaciones y las concesiones que establece la presente ley pueden ser modificadas por la Administración otorgante en situaciones de fuerza mayor sin que la parte perjudicada tenga derecho a indemnización.

2.

A los efectos de la presente disposición, son situaciones de fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no sea originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o los maremotos, los temporales imprevisibles, los incendios no provocados, las emergencias sanitarias y cualquier otra causa excepcional similar.

3.

En situaciones de fuerza mayor de acuerdo con la presente disposición, las administraciones competentes en materia de protección civil pueden dictar las disposiciones necesarias para proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre y clasificación de las playas.

Mientras no entre en vigor el Plan de protección y ordenación del litoral:

a)

La zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 2.b se amplía sobre los ámbitos exteriores incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero especial definidas por el Plan director urbanístico del sistema costero de Cataluña que sobrepasan la franja definida en dicho artículo.

b)

La clasificación de las playas y el correspondiente régimen de ocupación son los que determine el departamento competente en materia de ordenación del litoral.

Disposición transitoria segunda. Usos y servicios de temporada de las playas.

1.

Mientras no entre en vigor el Plan de protección y ordenación del litoral, los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas se aprueban de acuerdo con la normativa anterior.

2.

A partir de la entrada en vigor del Plan de protección y ordenación del litoral, los ayuntamientos deben tramitar los planes de uso del litoral y de las playas. Mientras no se aprueben estos nuevos instrumentos, los vigentes planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas continúan aplicándose y rigiéndose por la normativa anterior durante su plazo de vigencia.

3.

Mientras sean aplicables los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas, las autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada comprendidos dentro del ámbito territorial de dichos planes se rigen por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a desistir del procedimiento iniciado y acogerse a las disposiciones de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del canon por explotación de la actividad.

El canon por explotación de la actividad a que se refiere el artículo 25 se aplica también a:

a)

Las concesiones en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, en cuyo procedimiento de otorgamiento la Administración de la Generalidad no haya hecho todavía la oferta de condiciones al peticionario.

b)

Las prórrogas, modificaciones sustanciales y cambios de titularidad de las concesiones vigentes que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Órganos competentes.

1.

Mientras no se constituya la Comisión de Ordenación del Litoral las funciones que le atribuye el artículo 32 son ejercidas por los órganos competentes de acuerdo con la normativa anterior.

2.

Mientras no se determinen los órganos competentes de la Administración de la Generalidad para el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley, el órgano competente en materia de ordenación del litoral es el director general competente en materia de ordenación del litoral.

Disposición derogatoria.

Se derogan:

a)

La disposición adicional sexta y la disposición final segunda de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto

b)

El Decreto 55/1992, de 10 de febrero, por el que se atribuyen competencias al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de servidumbre de protección de la Ley de costas.

c)

Cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de julio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Damià Calvet i Valera.

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