Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio, de modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-08-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 75

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Este instrumento trata de determinar la situación de exclusión social o vulnerabilidad de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, entendiéndolo como un proceso que sintetiza, interpreta y conceptualiza la naturaleza y magnitud de las necesidades sociales en sus efectos, génesis y causas personales y sociales. Para efectuar el diagnóstico y la valoración técnica servirán de base los criterios e indicadores sociales que se desarrollaran reglamentariamente.

El diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad servirá de punto de partida para la elaboración del plan personalizado de intervención.»

Artículo 26. Nueva numeración y modificación del artículo 18 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 18 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 22 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Acuerdo de inclusión.

1. El acuerdo de inclusión, a los efectos de la presente ley, se entiende como el compromiso voluntario realizado por la persona solicitante en nombre propio y de las personas beneficiarias de recibir la prestación profesional orientada a la inclusión social. Este acuerdo supone el compromiso de participar de forma activa en el proceso de mejora e inclusión social y la colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria responsables de la atención, seguimiento y evaluación de la intervención en la unidad de convivencia. Asumiendo además el cumplimiento responsable que le corresponde en el proceso de intervención social, la asistencia a las entrevistas con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria, así como a realizar las actuaciones prescritas como parte de los itinerarios en el proceso de inclusión social o laboral. El acuerdo de inclusión será obligatorio para las personas titulares y beneficiarias, en su caso, en las modalidades de renta de garantía de inclusión social y en la renta complementaria del trabajo, favorecerá la implicación, el compromiso y el alcance de los objetivos a cumplir.

2. Los compromisos incluirán, Asimismo, la adhesión al proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de la situación de riesgo, en el plan individualizado de protección o, en su caso, en el programa de reintegración familiar, de acuerdo con los artículos 17 y 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la unidad de convivencia está siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de personas menores de edad.

3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión podrán ser eximidas de participar en el plan personalizado de intervención cuando se entienda que no concurren elementos de riesgo de exclusión en la unidad de convivencia.

4. En caso de negativa a la suscripción de acuerdos, incumplimiento o discrepancias entre las personas profesionales de atención primaria de los servicios sociales y la persona o personas destinatarias, estas últimas podrán presentar alegaciones de acuerdo a lo que se especifique en el desarrollo reglamentario, ante la comisión técnica de inclusión social de la renta valenciana de inclusión que se creará reglamentariamente para este fin en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 27. Nueva numeración y modificación del artículo 19 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 19 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 23 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Plan personalizado de intervención.

1. El plan personalizado de intervención se formulará en función del diagnóstico social y del acuerdo de inclusión realizado por las trabajadoras y los trabajadores sociales e incluirá la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, los objetivos y acciones específicas de carácter personal, familiar, educativa, formativa, social y laboral oportunas para prevenir o mejorar la situación o el riesgo de exclusión social de la persona titular y del conjunto de los miembros de su unidad de convivencia. En su caso, conllevará, además, los itinerarios de inclusión social o los itinerarios de inserción laboral con el fin, en todo caso, de facilitar su inclusión social o inserción laboral. Es el instrumento técnico que recogerá el diagnóstico de la situación, las propuestas de intervención, objetivos, actuaciones y tareas, así como los indicadores y metas a nivel común de la unidad de convivencia y a nivel individualizado de cada miembro. Será elaborado por las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria, y comprenderá la aplicación de las actuaciones básicas contempladas en los módulos operativos de intervención.

Con carácter general los servicios sociales de atención primaria mantendrán entrevistas con las personas destinatarias que así se determine en el acuerdo de inclusión a fin de conocer y analizar sus necesidades, capacidades, habilidades y demás circunstancias y basándose en esta información, se elaborará un diagnóstico de la situación y pronóstico diseñará un itinerario personalizado de inclusión, que podrá conllevar diferentes actuaciones.

Deberá ajustarse a las preferencias, capacidades y circunstancias de las personas a quienes se dirige y adecuarse a un modelo integral de intervención, contemplando todas las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos de inserción, tanto desde el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso, de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, participación social, deporte y cultura.

Además, en él quedará reflejada la necesidad, posibilidad y conveniencia de realizar la intervención, o bien si existen motivos de exoneración de realizar el plan personalizado de intervención cuando a su juicio profesional se considere.

2. Se establecerán reglamentariamente los instrumentos de medición de la exclusión social, así como la configuración del plan personalizado de intervención y la evaluación de los instrumentos de inclusión social.

3. A los efectos de esta ley, el plan personalizado de intervención es un proceso dinámico, revisable y susceptible de modificación en función del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados de la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria y, en su caso, de las acciones de las políticas activas de la inserción laboral efectuadas por los servicios públicos de empleo a través de los orientadores o las orientadoras o figuras similares de servicios de empleo locales.

4. Formarán parte del plan personalizado de intervención aquellos programas en los que participe la unidad de convivencia con motivo de una situación de desprotección infantil previstos en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.

5. El proceso de renovación de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión supondrá con carácter obligatorio, en el caso de la modalidad de renta de garantía de inclusión social, la evaluación del plan personalizado de intervención de la persona o personas destinatarias, en su caso, así como la formulación de un nuevo plan para el nuevo período.»

Artículo 28. Nueva numeración y modificación del artículo 20 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 20 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 24 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Itinerario de inclusión.

El itinerario de inclusión es el conjunto de actuaciones, instrumentos y procedimientos técnicos que darán cuerpo al plan personalizado de intervención.

Estará conformado por los módulos operativos de intervención, entendiendo estos como los marcos de referencia básicos para analizar, identificar las necesidades y establecer las actuaciones básicas o servicios y programas de intervención social. Estos se desarrollaran reglamentariamente.

Se podrán establecer dentro de un mismo plan personalizado de intervención, tanto itinerarios familiares como individuales.

La intervención consiste en la atención integral centrada en la persona, familia o unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo, sistémico y de efectiva participación de la persona en el proceso de intervención, así como de las personas menores de edad en su caso. La intervención se realizará en horario extenso y flexible.

La intervención será diseñada e implementada de forma interdisciplinar mediante la metodología participativa y basada en el trabajo en equipo, a partir de una valoración integral de las necesidades, de una evaluación conjunta de las actuaciones que estará orientada a garantizar el empoderamiento y la atención integral de las necesidades de las personas.

El proceso de atención se basará en un enfoque grupal y comunitario y tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervenir simultáneamente con otros sistemas de protección social, como por ejemplo, el sistema sanitario o el sistema educativo, entre otros, incluidas todas las medidas necesarias para conseguir una mejora en las condiciones de la calidad de vida de las personas.

Las actuaciones acordadas se formalizarán en un modelo normalizado, que será firmado por las personas destinatarias del acuerdo de inclusión social y por la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria correspondiente. En dicho documento se establecerán las acciones específicas a realizar por las partes intervinientes en el proceso de inserción social, en la forma en que se determine reglamentariamente.

En situaciones consideradas especiales por la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria, se podrá posponer o eximir temporalmente su participación en dicho itinerario (violencia de género o intrafamiliar, situaciones sobrevenidas, etc.).»

Artículo 29. Nueva numeración y modificación del artículo 21 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 21 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 25 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Funciones de las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria con respecto a los instrumentos de inclusión social.

1. Corresponde a las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria:

a) La detección de las personas en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, y a las trabajadoras y los trabajadores sociales de referencia la realización del diagnóstico social, así como la suscripción de los acuerdos de inclusión.

b) La implementación de programas y actuaciones por parte de las personas profesionales de atención primaria que favorezcan la inclusión social de grupos vulnerables con características homogéneas, desarrolladas por el equipo de intervención social, con figuras de diversos perfiles profesionales.

c) Colaborar y coordinarse con la atención primaria de carácter básico y específico o con la atención secundaria y con otros agentes institucionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, bajo el principio de unidad de acción y, en su caso, en la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del plan personalizado de intervención social.

d) Estrategias de empoderamiento personal, así como la promoción de actuaciones formativas, ocupacionales, socioeducativas y de inclusión social.

e) Asesoramiento, prevención y rehabilitación, en su caso, ante situaciones de vulnerabilidad o riesgo.

f) Elaboración y seguimiento del plan personalizado de intervención social.

g) Acompañamiento, atención integral y protección ante situaciones de vulnerabilidad, riesgo o protección individual y familiar.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el personal de los servicios sociales de las entidades locales se coordinará con profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular, de educación, empleo, salud y vivienda. Podrán participar profesionales de las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de titulares de actividades de acción social que desarrollan actuaciones específicas incluidas en los planes personalizados de intervención. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de colaboración y coordinación.»

Artículo 30. Nueva numeración del artículo 22 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 22 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 26 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 31. Nueva numeración y modificación del artículo 23, apartados 2 y 3, de la Ley 19/2017.

El actual artículo 23 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 27 de la misma ley. Asimismo, se modifican los apartados 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 27. Otros programas de los servicios sociales de atención primaria para la inclusión social.

1. […]

2. Las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria de entidades locales realizarán programas específicos de naturaleza grupal o comunitaria que favorezcan la inclusión social de las personas destinatarias de la renta de garantía de inclusión social y serán financiados por la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión o por las diputaciones provinciales, en los términos que establece la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, o en la norma que la sustituya en su caso, o bien en los términos en que se acuerde en los convenios de colaboración entre ambas administraciones para la implementación y desarrollo de la presente ley.

3. Cualquier persona individual, empresas suministradoras de servicios y entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro pueden colaborar en la detección de las situaciones de exclusión o vulnerabilidad social. Asimismo, podrán colaborar en los programas de inclusión social las entidades sin ánimo de lucro que estén inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social.

4. […]

5. […]»

Artículo 32. Nueva numeración y modificación del artículo 24 apartado 3, de la Ley 19/2017.

El actual artículo 24 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 28 de la misma ley. Asimismo, se modifica el apartado 3 de dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Programas de inserción laboral.

1. […]

2. […]

3. Las administraciones introducirán cláusulas sociales de acuerdo a la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social en las contrataciones públicas que otorgan prioridad a las entidades que contratan a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.»

Artículo 33. Nueva numeración y cambio del nombre del Título III de la Ley 19/2017.

Se renumera el actual Título III de la Ley 19/2017 a Título IV, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV. Procedimiento»

Artículo 34. Nueva numeración y modificación del artículo 25 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 25 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 29 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Solicitud de la renta valenciana de inclusión.

El procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a percibir la renta valenciana de inclusión atenderá a los criterios de simplificación, coordinación interadministrativa e interdepartamental y gestión telemática.

1. Renta complementaria de ingresos. Las personas que reúnan los requisitos presentarán la solicitud junto a la documentación requerida en el registro de la Generalitat, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento.

En el supuesto que la documentación descrita en la declaración responsable no se aporte, con carácter previo a emitir la correspondiente resolución, el órgano instructor de esta fase del procedimiento le requerirá que en el plazo de 10 días aporte la documentación y si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se entenderá por desistido y se archivará el expediente.

2. Renta de garantía. Las personas interesadas presentarán la solicitud preferentemente en el registro oficial del ayuntamiento del domicilio donde tenga su residencia efectiva la persona solicitante. Asimismo, también podrá presentarse en los registros oficiales de la Generalitat, o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento.

En el supuesto que la documentación descrita en la declaración responsable no se aporte, con carácter previo a emitir el informe propuesta preceptivo, la entidad local como órgano instructor de esta fase del procedimiento le requerirá para que en plazo de 10 días aporte la documentación y si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se entenderá por desistido y se propondrá el archivo del expediente.

3. En ambos casos también, las personas solicitantes firmarán la autorización expresa para la consulta y verificación de sus datos: de identidad, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del INSS, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Labora (servicio valenciano de empleo y formación), del Instituto Nacional de Estadística y cualquier otro dato necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la renta valenciana de inclusión.

4. Las personas solicitantes también presentarán autorización expresa para ceder sus datos a otras administraciones y a las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social que colaboren con los planes individualizados de intervención.

5. Asimismo, las personas solicitantes y las personas que conforman la unidad de convivencia, prestan conformidad expresa para facilitar sus datos a otros departamentos de la Generalitat Valenciana, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras administraciones cualquiera que sea su ámbito para el reconocimiento de cualquier prestación que pueda beneficiar a la unidad de convivencia, especialmente para la prestación del ingreso mínimo vital, o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla.

6. Mediante convenio de colaboración entre la Generalitat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la posible gestión compartida del ingreso mínimo vital de acuerdo con la posibilidad establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se podrá acordar, en su caso, la tramitación conjunta de las solicitudes de la prestación estatal y de su correspondiente modalidad de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 35. Adición de un nuevo artículo 30 en la Ley 19/2017.

Se añade un nuevo artículo 30 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Solicitud anticipada de la renta valenciana de inclusión.

En los casos en que no se cumplan todos los requisitos para poder ser persona titular de la renta valenciana de inclusión pero exista una fecha objetiva y conocida en que se cumplirán, se podrá presentar solicitud de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista del cumplimiento de los requisitos.

Podrán acogerse a esta posibilidad, entre otros, los casos siguientes:

a) Cuando se vaya a cumplir la edad mínima en el supuesto que corresponda a la persona de los recogidos en el artículo 13.2 de esta ley.

b) Cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible de los indicados en el artículo 13.1.d.

c) Cuando sea conocida la fecha de finalización de una prestación incompatible con la renta valenciana de inclusión.

d) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, se podrá instar solicitud anticipada en aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad que requieran este tipo de solicitud.»

Artículo 36. Nueva numeración y modificación del artículo 26 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 26 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 31 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.

1. La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos por prestaciones corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.

La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos del trabajo corresponderá a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión y a la conselleria competente en materia de empleo de la forma que se determine reglamentariamente.

2. La instrucción del expediente de la renta de garantía en sus dos modalidades, la efectuará el servicio correspondiente de los servicios sociales de atención primaria, que elevará el informe-propuesta de resolución, el cual incluirá el importe a percibir, a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión. Este informe-propuesta será firmado por una persona responsable técnica y será preceptivo y vinculante, excepto error material, de hecho o de cálculo.

3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración correspondiente.

4. Cuando la prestación a conceder consista en la renta de garantía de inclusión social, antes de formular el informe-propuesta de resolución, se exigirá el compromiso voluntario de la persona solicitante, mediante la suscripción de acuerdo de inclusión social, de acuerdo con el artículo 22 de esta ley. En caso de que la persona solicitante manifestara su negativa a la suscripción del acuerdo, se hará constar dicha circunstancia en el expediente y sus motivos, y se remitirá dicha información al órgano gestor competente con la propuesta de asignación en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.

En todos los casos en que la unidad de convivencia la integran personas menores de edad y atendiendo al interés superior de estas, se podrá justificar expresamente el mantenimiento de la modalidad de renta de garantía de inclusión social en el informe social que a tal efecto elaboren los trabajadores y las trabajadoras sociales de los servicios de atención primaria. »

Artículo 37. Nueva numeración y modificación del artículo 27 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 27 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 32 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Solicitantes víctimas de violencia de género.

Las solicitudes de mujeres que sean víctimas de violencia de género para ser titulares de la renta valenciana de inclusión se tramitarán mediante un procedimiento abreviado, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. La acreditación de la condición de víctima podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 38. Nueva numeración y modificación del artículo 28 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 28 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 33 de la misma ley. Asimismo, se modifica el epígrafe b del apartado 2 de dicho artículo, se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el actual apartado 3 siendo de nuevo apartado 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Resolución.

1. […]

a) […]

b) […]

2. […]

a) […]

b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general del ayuntamiento correspondiente o de la Generalitat y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la posible suspensión del plazo por causas imputables a la persona solicitante.

3. En el caso de las solicitudes que se hayan tramitado de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos de cualquiera de sus modalidades, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) Haya transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general de la Administración correspondiente y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada.

b) Haya cumplido los requisitos establecidos en esta ley.

4. Las resoluciones de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades, tendrán una vigencia de tres años desde la fecha de su resolución, transcurridos los cuales deberá procederse a su renovación, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente ley.»

Artículo 39. Nueva numeración y modificación del artículo 29, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/2017.

El actual artículo 29 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 34 de la misma ley. Asimismo, se modifican los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 34. Devengo y pago.

1. Los efectos económicos de la prestación de la renta valenciana de inclusión se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de la solicitud.

En el caso de las solicitudes realizadas de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.

2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito. Los pagos posteriores se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha del devengo de la misma, antes del quinto día hábil del mes siguiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en caso de privación de libertad de la persona titular, podrán percibir la renta valenciana de inclusión las personas beneficiarias, siempre y cuando se justifique su oportunidad en el informe social.

4. […]»

Artículo 40. Nueva numeración del artículo 30 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 30 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 35 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 41. Nueva numeración del artículo 31 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 31 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 36 de la misma ley manteniéndose su contenido

Artículo 42. Nueva numeración y modificación del artículo 32 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 32 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 37 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Revisiones.

1. El órgano competente para resolver podrá proceder a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la solicitud e instrucción del expediente.

2. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta de inclusión, los servicios sociales de atención primaria correspondientes harán anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta de garantía, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.

3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta complementaria de ingresos, las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión harán anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»

Artículo 43. Nueva numeración y modificación del artículo 33 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 33 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 38 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Modificación.

1. El importe a percibir de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades podrá ser modificada como consecuencia de cambios, tanto personales como económicos, ocurridos en la unidad de convivencia.

2. El procedimiento de modificación de la prestación económica se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte y se instruirá en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El plazo máximo en el que deberá resolverse y notificarse la resolución será de tres meses desde la adopción del acuerdo de iniciación, o desde la presentación de la solicitud y la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, en el registro de la administración correspondiente.

Transcurrido dicho plazo sin resolver y notificar la resolución, se entenderán desestimadas las pretensiones de la persona solicitante.

En el caso de modificaciones instadas de oficio, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar lo citado anteriormente, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La modificación del importe a percibir se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación.»

Artículo 44. Nueva numeración y modificación del artículo 34 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 34 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 39 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Renovación.

1. El procedimiento de renovación se desarrollará reglamentariamente, sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación económica ni la implementación de la prestación profesional de inclusión social hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión o en materia de empleo. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de atención primaria que correspondan, resolviéndose en todos los casos en las direcciones territoriales que corresponda según cada modalidad de renta.

2. La renovación de la renta valenciana de inclusión deberá realizarse a los tres años desde la fecha de su resolución. Esta renovación en cualquiera de las modalidades, se efectuará para favorecer la intervención social y a solicitud de la persona titular y se deberá poder acreditar en ese momento el cumplimiento de los requisitos exigibles, durante el último semestre anterior al fin de la vigencia de la resolución de concesión del derecho a la prestación y, en todo caso, antes del último trimestre, en el registro del ayuntamiento del municipio donde se encuentre empadronada y tenga su residencia efectiva, o en el registro de la Generalitat, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El proceso de renovación de la renta de garantía de inclusión social supondrá con carácter obligatorio, en todos los casos, la evaluación del plan personalizado de intervención de la persona destinataria, en su caso, así como la formulación del nuevo plan para el nuevo período.»

Artículo 45. Nueva numeración y modificación del artículo 35 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 35 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 40 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Suspensión.

1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se podrá suspender por las siguientes causas:

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de cualquier integrante de su unidad de convivencia de las obligaciones y compromisos asumidos al acceder a la prestación, incluyendo el incumplimiento del plan personalizado de inclusión.

2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo máximo de doce meses. No obstante, si la causa de la suspensión fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.

3. El reconocimiento del derecho de la prestación podrá reanudarse si desaparecen las circunstancias que motivaron su suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 46. Nueva numeración y modificación del artículo 36 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 36 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 41 de la misma ley. Asimismo, se modifica el epígrafe h y g y se añade un nuevo epígrafe i) en el apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 41. Extinción.

1. […]

a) […]

b) […]

c) […]

d) […]

e) […]

f) […]

g) Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 11.2 de esta ley.

h) Fallecimiento de la persona titular. Cuando esta fuera perceptora de la renta de garantía, y al objeto de que, las otras personas destinatarias de su unidad de convivencia no se queden en situación de desamparo, se establecerá un procedimiento para la modificación de la persona titular de dicha renta de garantía, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin interrupción de la prestación.

i) La percepción por parte de la persona titular de, prestación o ayuda para el fomento del empleo o de desempleo incompatible con la renta valenciana de inclusión y de duración inicial prevista superior a 12 meses.

2. En las modalidades de renta de garantía, será causa de extinción de las prestaciones ya reconocidas, el cumplimiento de los 65 años por la persona titular o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65% a las personas titulares entre 18 y 65 años, desde la fecha del cumplimiento de la edad o desde la fecha de la resolución del reconocimiento del grado de diversidad funcional, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 13.3 de esta ley.

No obstante, si en la fecha en que se produjera el hecho causante de la extinción, los ingresos percibidos en concepto de renta valenciana de inclusión motivaran una reducción en la cuantía de la pensión no contributiva que debe reclamarse o su denegación, excepcionalmente podrá mantenerse la percepción de la renta valenciana de inclusión hasta el 31 de diciembre del año en que se produzca el hecho causante, produciéndose en esa fecha la extinción automática de la misma.

3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y i para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.»

Artículo 47. Adición de un nuevo artículo 42 en la Ley 19/2017.

Se añade un nuevo artículo 42 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Procedimiento de urgencia.

Se establece un procedimiento de urgencia tanto para nuevas solicitudes como para modificaciones y extinciones de expedientes existentes, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. Se tramitará con carácter de urgencia en los siguientes supuestos:

a) En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar.

b) Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo a lo recogido en el artículo 30.a.

c) En los supuestos en que la extinción o la modificación del derecho a la renta valenciana de inclusión implique, a juicio del equipo profesional de los servicios sociales de atención primaria de referencia, perjuicio manifiesto a las demás personas integrantes de la unidad de convivencia, con especial atención a aquellas unidades de convivencia con personas menores de edad.

d) Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.

e) En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

f) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.»

Artículo 48. Nueva numeración del Título IV de la Ley 19/2017.

Se renumera el actual Título IV de la Ley 19/2017 a Título V, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO V. Régimen de financiación»

Artículo 49. Nueva numeración y modificación del artículo 37, apartado 2, de la Ley 19/2017.

El actual artículo 37 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 43 de la misma ley. Asimismo, se modifica el apartado 2 de dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Fuentes de financiación.

1. […]

2. Las diputaciones provinciales podrán aportar dotaciones económicas para contribuir a la financiación adecuada y suficiente de la renta valenciana de inclusión, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat, que podrán ser tanto para sufragar los gastos de la prestación económica o profesional como los recursos necesarios para su gestión.»

Artículo 50. Nueva numeración del artículo 38 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 38 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 44 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 51. Nueva numeración del artículo 39 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 39 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 45 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 52. Nueva numeración del Título V de la Ley 19/2017.

Se renumera el actual Título V de la Ley 19/2017 a Título VI, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO VI. Régimen competencial y organizativo»

Artículo 53. Nueva numeración del artículo 40 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 40 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 46 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 54. Nueva numeración del artículo 41 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 41 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 47 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 55. Nueva numeración y modificación del artículo 42 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 42 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 48 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Entidades locales.

En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las entidades locales, a través de los servicios sociales de atención primaria, dada su consideración de prestación básica del sistema público de servicios sociales, desarrollarán las siguientes atribuciones:

a) La detección de las personas o las unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o riesgo de exclusión, y la realización de las prestaciones profesionales a través de los diferentes instrumentos de inclusión social: configuración del diagnóstico social, la suscripción con las personas interesadas del acuerdo de inclusión social, elaboración del plan personalizado de intervención, itinerario social, familiar o individualizado y también participar, en su caso, en la elaboración del itinerario de inserción laboral en coordinación con los servicios públicos de empleo.

b) La instrucción y presentación del expediente, del informe social, en su caso, así como del informe-propuesta de resolución sobre la concesión de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, en el registro de la dirección territorial en materia de renta valenciana de inclusión competente para resolver.

c) El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social a través de los servicios sociales de atención primaria mediante un acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad utilizando instrumentos de inserción laboral en colaboración y coordinación con los equipos profesionales de los servicios de empleo locales y el servicio público de empleo y formación (LABORA).»

Artículo 56. Nueva numeración y modificación del artículo 43 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 43 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 49 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Diputaciones provinciales.

En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas desarrollarán las atribuciones que les correspondan según la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en su caso, y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 106 de la citada ley.»

Artículo 57. Modificación del Capítulo II del Título V de la Ley 19/2017.

Se modifica el contenido del enunciado del Capítulo II del Título V de la Ley 19/2017 que pasa a ser el enunciado del Capítulo II del Título VI de la misma ley y que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. Cooperación y coordinación»

Artículo 58. Nueva numeración del artículo 44 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 44 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 50 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 59. Adición de un nuevo artículo 51 en la Ley 19/2017.

Se añade un nuevo artículo 51 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Colaboración con la Administración General del Estado.

En el marco de la prestación estatal del ingreso mínimo vital y de acuerdo a lo recogido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo que lo regula, se procederá, en su caso, a la celebración de un convenio de colaboración donde se contemplen las posibles fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión.

Este convenio podrá establecer los mecanismos para la solicitud mediante un proceso único de ambas prestaciones y los mecanismos de inclusión social más adecuados a través de la prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión.»

Artículo 60. Nueva numeración del artículo 45 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 45 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 52 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 61. Nueva numeración y modificación del artículo 46 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 46 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 53 de la misma ley. Asimismo, se modifica el título dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Cooperación con las entidades sociales».

Artículo 62. Nueva numeración del artículo 47 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 47 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 54 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 63. Nueva numeración y modificación del artículo 48 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 48 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 55 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Órganos de participación social.

La participación ciudadana y de los agentes implicados en la implementación de esta ley se materializará en el consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y en el seno de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Estos realizarán, en su respectivo ámbito territorial, acciones de sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora para la aplicación de esta ley.

En los organismos de participación se respetará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 64. Nueva numeración del Título VI de la Ley 19/2017.

Se renumera el actual Título VI de la Ley 19/2017 a Título VII, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO VII. Planificación, coordinación, calidad y evaluación»

Artículo 65. Nueva numeración y modificación del artículo 49 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 49 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 56 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Disposiciones generales.

1. La planificación de la implementación de la presente ley se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas valencianas, así como la de otras entidades públicas que intervengan en el sector y del resto de agentes implicados.

2. Podrán elaborarse planes específicos o territoriales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor vulnerabilidad y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en los planes estratégicos de carácter zonal y en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.»

Artículo 66. Nueva numeración y modificación del artículo 50 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 50 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 57 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. De los planes generales.

Corresponde al Consell el impulso y fomento de los servicios sociales, la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades y todos aquellos aspectos que faciliten la inclusión social y laboral de las personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad social, mediante la implantación y el desarrollo de actuaciones o planes generales, que deberán contemplar las medidas de inclusión propuestas, en colaboración con las entidades locales.»

Artículo 67. Nueva numeración del artículo 51 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 51 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 58 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 68. Nueva numeración y modificación del artículo 52 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 52 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 59 de la misma ley. Asimismo, se añade un nuevo apartado 5 a dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.

1. […]

2. […]

3. […]

4. […]

5. Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ), regulado en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 69. Nueva numeración y modificación del artículo 53 de la Ley 19/2017.

El actual artículo 53 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 60 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Evaluación y seguimiento.

1. La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, que incluirá la valoración de sus resultados y objetivos conseguidos así como la articulación de propuestas de mejora general de la prestación, la realizará la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, prevista en el artículo 54.2 de esta ley.

2. Con carácter bienal dicha comisión técnica realizará un informe de impacto de la ley, en el que se incluirán los perfiles de las personas perceptoras, los resultados de inclusión social e inserción laboral, la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social. Asimismo, con el fin de recoger propuestas para un mejor desarrollo y alcance de la finalidad de la ley, se trasladará dicho informe al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, al consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y, en su caso, a otras entidades cuyos fines guarden relación directa con el objeto de esta norma. Se garantizará la independencia y objetividad en la evaluación. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales a propuesta de la comisión técnica prevista en el artículo 54.2 deberá analizar el informe, así como las propuestas y adoptará cuantas medidas sean procedentes para la mejora de la gestión y alcance de la ley.»

Artículo 70. Supresión de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2017.

Se suprime la actual disposición adicional quinta de la Ley 19/2017.

Artículo 71. Nueva numeración de la disposición adicional sexta de la Ley 19/2017.

La actual disposición adicional sexta de la Ley 19/2017 pasa a ser la disposición adicional quinta de la misma ley, manteniéndose su contenido.

Artículo 72. Adición de la nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017.

Se añade una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.

1. Al amparo de lo recogido en los artículos 6.1.e y 9.2.h del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE, la Conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión con el objeto que les pueda ser reconocida la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten justificación de solicitud del ingreso mínimo vital ante la Dirección General competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.

En el caso de no aportarse dicho justificante y en virtud de lo recogido en el artículo 11.2.c respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá en a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 31 de diciembre de 2020.

Estarán exceptuadas de esta obligación las personas que sean perceptoras de la prestación de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo del sistema de la Seguridad Social que tengan reconocida las modalidades para personas descendientes mayores de 18 años y con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.

3. Además de la obligación contenida en el apartado anterior, las unidades de convivencia que tengan reconocido el derecho en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos y que estén integradas por alguna persona menor de edad, deberán solicitar el cambio de modalidad a la renta de garantía de inclusión social antes del 31 de diciembre de 2020, en caso contrario se procederá a su suspensión en virtud de la obligación recogida en el artículo 11.2.2.º»

Artículo 73. Adición de la nueva disposición transitoria séptima en la Ley 19/2017.

Se añade una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para las solicitudes de la renta valenciana de inclusión pendientes de resolución.

Las solicitudes de renta valenciana de inclusión pendientes de resolver que se hayan formulado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, continuarán con su tramitación, estableciéndose para estos casos el siguiente régimen:

Aquellas personas solicitantes o que formen parte de la unidad de convivencia que alguna de ellas reúna los requisitos para el acceso al ingreso mínimo vital, deberán adjuntar a su expediente de renta valenciana de inclusión, el justificante de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Esta aportación deberá realizarse con anterioridad a la resolución del expediente, si esta aportación no se hubiese realizado, el órgano instructor correspondiente procederá a su requerimiento y si en el plazo de 10 días este no si hubiese atendido se entenderá, por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente.»

Artículo 74. Adición de la nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/2017.

Se añade una nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Compensación de créditos.

Mediante convenio, podrá establecerse que los pagos que puedan realizarse en concepto de renta valenciana de inclusión, que la persona titular o las personas que conforman la unidad de convivencia con posterioridad se le reconozca el derecho al ingreso mínimo vital dentro del plazo transitorio de retroactividad contenido en las disposiciones transitorias primera, y tercera del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se entenderán como pagos a cuenta realizado por la Generalitat en concepto de anticipo del ingreso mínimo vital a esa unidad de convivencia y por consiguiente, la Administración General de Estado podrá proceder a su compensación.»

Artículo 75. Modificación de la disposición final segunda de la Ley 19/2017.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los tres años de la entrada en vigor de la ley.

Hasta que no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2.1.º f y 35 de la presente ley.

Las prestaciones que podrán ser complementadas mediante la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones recogidas en el artículo 9.2.c, prestaciones de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, y las recogidas en el artículo 9.2.d, prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social recogidas en el artículo serán susceptibles de ser complementadas a partir del 30 de noviembre de 2020.

Asimismo, se establece el 30 de noviembre de 2020 como fecha de aplicación del nuevo complemento recogido en el artículo 17.2 de esta ley para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas miembros, a las cuales, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión, se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.»

Disposición adicional única. Desarrollo y aplicación.

Se habilita al Consell, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas oportunas que permitan el correcto desarrollo y aplicación de este decreto ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 26 de junio de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.–La Vicepresidenta y Consellera Igualdad y Políticas Inclusivas, Mónica Oltra Jarque.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8846, de 30 de junio de 2020)

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