Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2010

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-08-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 29

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2020-08-15, Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la Unión E…

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c)

recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 27. Terminación.

Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

Artículo 28. Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Aplicación provisional y entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, Georgia entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a Georgia la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar el Acuerdo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2010, en dos ejemplares, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I. Servicios acordados y rutas especificadas

1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

2. Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a)

En lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: Cualquier punto en la Unión Europea – puntos intermedios en países Euromed, ZECA o países enumerados en el anexo IV cualquier punto en Georgia puntos posteriores.

b)

En lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia: Cualquier punto en Georgia puntos intermedios en países Euromed, ZECA o países enumerados en el anexo IV cualquier punto en la Unión Europea.

3. Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Georgia, en el caso de las compañías aérea georgianas, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.

4. Las compañías aéreas de una Parte podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a)

realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas,

b)

combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave,

c)

prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden,

d)

abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos,

e)

transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto,

f)

efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes,

g)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y

h)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

5. Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo.

6. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad.

ANEXO II. Disposiciones transitorias

1. La aplicación por parte de Georgia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación con arreglo a la parte D del anexo III del presente Acuerdo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho a ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de Georgia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.

Sin embargo, todos los derechos de tráfico ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Georgia y los Estados miembros de la Unión Europea podrán seguir ejercitándose en la medida en que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad entre compañías aéreas de la Unión Europea.

3. La aplicación por parte de Georgia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, Georgia aplicará el Documento 30 de la CEAC.

4. Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de Georgia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información clasificada de la UE.

5. La transición gradual de Georgia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con Georgia.

6. A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, Georgia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de Georgia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de Georgia.

7. Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en el registro de Georgia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de Georgia que dispongan de un certificado de tipo expedido por la AESA, de conformidad con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada bajo la responsabilidad de las autoridades georgianas competentes con arreglo a los requisitos nacionales aplicables de Georgia hasta:

a)

el 1 de enero de 2015 en el caso de determinadas aeronaves dedicadas exclusivamente a operaciones de transporte de carga,

b)

el 31 de diciembre de 2019 en el caso de determinados helicópteros y aeronaves ligeras y ultraligeras dedicadas a operaciones tales como búsqueda y rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y humanitarios, de conformidad con los certificados operacionales de las respectivas compañías, a condición de que las aeronaves cumplan las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio. Esas aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho adicional concedido con arreglo al presente Acuerdo una vez adoptada la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo.

ANEXO III

(SUJETO A ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA)

Normas aplicables a la aviación civil

Las «Disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:

A. Acceso al mercado y cuestiones conexas

N.º 95/93.

Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios, modificado por:

– El Reglamento (CE) n° 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo.

– El Reglamento (CE) n° 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo.

– El Reglamento (CE) n° 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y 14 bis, apartado 2.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».

N.º 96/67.

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25, y anexo.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».

N.º 785/2004.

Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y 10, apartado 2.

N.º 2009/12.

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

B. Gestión del tránsito aéreo

N.º 549/2004.

Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

N.º 550/2004.

Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, y anexos I y II.

N.º 551/2004.

Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

N.º 552/2004.

Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y anexos I a V.

N.º 2096/2005.

Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:

– El Reglamento (CE) n° 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2096/2005.

– El Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

– El Reglamento (CE) n.º 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a V.

N.º 2150/2005.

Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

N.º 2006/23.

Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, 18, 19 y 20, y anexos I a IV.

N.º 730/2006.

Reglamento (CE) n.º 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

N.º 1794/2006.

Reglamento (CE) n.º 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

N.º 1033/2006.

Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.

N.º 1032/2006.

Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

N.º 219/2007.

Reglamento (CE) n.º 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.

N.º 633/2007.

Reglamento (CE) n.º 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV.

N.º 1265/2007.

Reglamento (CE) n.º 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a IV.

N.º 1315/2007.

Reglamento (CE) n.º 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.

N.º 482/2008.

Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, y anexos I a II.

N.º 668/2008.

Reglamento (CE) n.º 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2.

N.º 1361/2008.

Reglamento (CE) n.º 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 219/2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo (con excepción de los puntos 11 y 12).

N.º 29/2009.

Reglamento (CE) n.º 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII.

N.º 30/2009.

Reglamento (CE) n.º 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, y anexo.

N.º 262/2009.

Reglamento (CE) n.º 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III.

N.º 1070/2009.

Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4.

C. Seguridad aérea

N.º 3922/91.

Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

modificado por:

– El Reglamento (CE) n.º 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico.

– El Reglamento (CE) n° 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico.

– El Reglamento (CE) n.º 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

– El Reglamento (CE) n.º 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

– El Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

– El Reglamento (CE) n.º 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

– El Reglamento (CE) n.º 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión.

– El Reglamento (CE) n.º 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase), y anexos I a III.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

N.º 216/2008.

Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI, modificado por:

– El Reglamento (CE) n.º 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

– El Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 (con excepción del artículo 1, apartado 7, por el que se establecen los nuevos artículos 8 bis, apartado 5, 8 ter, apartado 6, y 8 quater, apartado 10), y anexo.

N.º 94/56.

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

N.º 2003/42.

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, y anexos I y II.

N.º 1321/2007.

Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.

N.º 1330/2007.

Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, y anexos I a II.

N.º 1702/2003.

Reglamento (CE) n.º 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

– El Reglamento (CE) n.º 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003.

– El Reglamento (CE) n.º 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada.

– El Reglamento (CE) n.º 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas.

– El Reglamento (CE) n.º 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

– El Reglamento (CE) n° 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1702/2003.

– El Reglamento (CE) n.º 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a).

– El Reglamento (CE) n.º 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

Nota: Corregido mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) n.º 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 321 de 8.12.2009).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.

N.º 2042/2003.

Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

– El Reglamento (CE) n.º 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III.

– El Reglamento (CE) n.º 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

– El Reglamento (CE) n.º 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

– El Reglamento (CE) n.º 127/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.

N.º 104/2004.

Reglamento (CE) n.º 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, y anexo.

N.º 593/2007.

Reglamento (CE) n.º 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por:

El Reglamento (CE) n.º 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, y anexo.

N.º 736/2006.

Reglamento (CE) n.º 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.

N.º 768/2006.

Reglamento (CE) n.º 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

N.º 2111/2005.

– Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13 y anexo.

– Reglamento (CE) n.º 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C.

– Reglamento (CE) n.º 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus posteriores modificaciones.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, y anexos A y B.

D. Protección de la aviación

N.º 300/2008.

Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo.

N.º 18/2010.

Reglamento (UE) n.º 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

N.º 272/2009.

Reglamento (CE) n.º 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

N.º 1254/2009.

Reglamento (UE) n.º 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

Reglamento (UE) n.º …/… de la Comisión, de…, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea [en fase de adopción].

Decisión (UE) n.º …/… de la Comisión, de…, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.º 300/2008 [en fase de adopción].

E. Medio ambiente

N.º 2006/93.

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I y II.

N.º 2002/30.

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I y II.

N.º 2002/49.

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y anexos I a VI.

F. Aspectos sociales

N.º 2000/79.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Disposiciones aplicables: artículos 2 y 3, y anexo.

N.º 2003/88.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

G. Protección de los consumidores

N.º 90/314.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

N.º 95/46.

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

N.º 2027/97.

– Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, modificado por:

– El Reglamento (CE) n° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

N.º 261/2004.

Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

N.º 1107/2006.

Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, y anexos I y II.

H. Otros actos legislativos

N.º 80/2009.

Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II.

ANEXO IV. Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4, y el anexo I

1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

4. La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

Estados Parte

Estado Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania. 02/12/2010 09/01/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Austria. 02/12/2010 15/07/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Bélgica. 02/12/2010 16/08/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Bulgaria. 02/12/2010 10/01/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Chipre. 02/12/2010 22/01/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Dinamarca. 02/12/2010 31/10/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Eslovaquia. 02/12/2010 08/02/2018 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Eslovenia. 02/12/2010 20/03/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
España. 02/12/2010 04/12/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Estonia. 02/12/2010 24/03/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Finlandia. 02/12/2010 13/03/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Francia. 02/12/2010 21/01/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Georgia. 02/12/2010 08/04/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Grecia. 02/12/2010 09/09/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Hungría. 02/12/2010 04/03/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Irlanda. 02/12/2010 20/02/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Italia. 02/12/2010 21/05/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Letonia. 02/12/2010 17/08/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Lituania. 02/12/2010 07/12/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Luxemburgo. 02/12/2010 23/05/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Malta. 02/12/2010 31/01/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Países Bajos. 02/12/2010 12/07/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Polonia. 02/12/2010 09/10/2013 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Portugal. 02/12/2010 20/12/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Reino Unido. 02/12/2010 08/07/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
República Checa. 02/12/2010 21/02/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Rumanía. 02/12/2010 22/02/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Suecia. 02/12/2010 07/03/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Unión Europea. 02/12/2010 02/07/2020 NOTIFICACIÓN 02/08/2020

El presente Acuerdo ha entrado en vigor de forma general y para España el 2 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 29.

*

Madrid, 11 de agosto de 2020.–El Secretario General Técnico, P.S. (Real Decreto 644/2020, de 7 de julio), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

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