Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras
– Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales.
– Establecimiento de sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).
– Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización.
– Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).
– Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas.
m) En suelo urbano no consolidado se establecerá las reservas mínimas para arbolado:
– En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.
– En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca.»
Quince. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 123, que queda redactado con el siguiente contenido:
«4. El plan parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas de discordancia entre cartografías, adecuando su delimitación a la realidad física.»
Dieciséis. Se modifica la letra f) y se añaden las letras m) y n) al artículo 124:
«f) Fijación de las reservas pare equipamientos de dominio y uso público en función del uso global del sector, para los usos específicos que se indican, aunque su distribución puede ser indicativa:
– Uso global residencial: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en una cuantía mínima de 20 m2 por cada 100 m2 de aprovechamiento resultante del sector destinado a uso residencial.
– Uso global de actividad económica: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales, en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector en una cuantía mínima de 5 m² por cada 100 m2 de aprovechamiento resultante del sector, destinado a uso de actividad económica.
– Usos mixtos: reserva de suelo con destino a los usos señalados en los apartados anteriores, en proporción al porcentaje de aprovechamiento correspondiente a cada uso global, justificando su localización adecuada a las características y necesidades específicas.
m) Introducción de parámetros de ecoeficiencia señalados en el apartado l) del artículo 117.1 de la presente ley.
n) para arbolado:
– En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.
– En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca en el plan parcial.»
Diecisiete. Se añaden los puntos 4 y 5 al artículo 128 que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. El plan especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas de discordancia entre cartografías, adecuando su delimitación a la realidad física.
- Los planes especiales establecerán medidas de renaturalización de las ciudades, como:
– Rehabilitación de edificios y espacios públicos con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.
– Implantación de medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).
– Fomento de la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).
– Adopción de medidas de captación de agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.
– Fomento de las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales siempre que sea posible.»
Dieciocho. Se modifica la letra d) del punto 1 del artículo 147, que queda redactado con el siguiente contenido:
«d) Estos porcentajes se medirán sobre la totalidad del ámbito de actuación, incluidos los sistemas generales vinculados previstos, excluyendo, en su caso, los suelos de dominio público preexistentes.»
Diecinueve. Se modifica el punto 2 del artículo 161, que queda redactado como sigue:
«2. El consejero competente resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin que se notifique la resolución podrá entenderse aprobado definitivamente el plan por silencio administrativo, pudiendo, en consecuencia, proceder el ayuntamiento a la publicación de la aprobación definitiva.»
Veinte. Se modifica el apartado d) del artículo 164, que queda redactado con el siguiente contenido:
«d) El plan aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la dirección general competente para su archivo, notificándose a todos los interesados que consten en el expediente.»
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 166 que quedan redactados con el siguiente contenido y se añade un nuevo apartado 5:
«1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental al no poder considerarse plan a dichos efectos. Tras la aprobación inicial se someterán a información pública durante veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones correspondientes. El texto completo estará a disposición del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento.»
«4. El acuerdo definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.
- La tramitación de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las correspondientes licencias de edificación, quedando ésta supeditada a la aprobación definitiva del mismo, para ello la urbanización tiene que estar completada o bien estar redactado y aprobado el proyecto de urbanización, y depositado el aval correspondiente a la participación de la propiedad objeto de la licencia.»
Veintidós. Se modifica el punto 2 del artículo 168, que queda redactado con el siguiente contenido:
«2. A la dirección general competente corresponderá la tramitación del procedimiento, así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de planes generales y modificaciones estructurales donde la resolución corresponderá al consejero.»
Veintitrés. Se modifican los puntos 2 y 4 del artículo 173, que quedan redactados con el siguiente contenido y se añade un punto 9:
«2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación.
También se considerará como estructural la modificación que afecte a más de 50 hectáreas, la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos.»
«4. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos calificados como sistema general, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización. Se tramitará como modificación estructural y se sujetarán al mismo procedimiento y documentación determinados en esta ley para tal modificación estructural del plan general.»
«9. Las modificaciones recabarán exclusivamente los informes preceptivos y sectoriales de aquellos organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica.»
Veinticuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 193, que queda redactado con el siguiente contenido:
«1. Se entiende por actuación de dotación, conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, aquellas actuaciones aisladas sobre una o varias parcelas de suelo urbano consolidado que, no comportando la reurbanización integral del ámbito, han visto incrementada su edificabilidad y, en consecuencia, es necesario compensar dicho incremento con mayores dotaciones públicas. Dichas actuaciones en suelo urbano consolidado podrán tramitarse mediante Planes Especiales de Ordenación Urbana.»
Veinticinco. Se modifican los puntos 2 y 4 del artículo 264, que quedan redactados con el siguiente contenido:
«2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:
a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.
b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se encuentren dentro de un ámbito ordenado pormenorizadamente.
c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.
d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.
e) Renovación de instalaciones en las construcciones.
f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.
g) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones.
h) El cerramiento de fincas.
i) Los usos y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley.
j) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística pero requieran dirección facultativa.»
«4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común:
a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental.
b) Plano de situación de la actuación a realizar.
c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos o del proyecto técnico en su caso, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos.
d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.»
Veintiséis. Se modifica la disposición adicional primera, que quedará redactada con el siguiente contenido:
«Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
- De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:
a) Las estrategias y los instrumentos de ordenación territorial.
b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.
d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
e) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y normas complementarias.
f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.
g) Las estrategias, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.
- Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:
a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.
b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión, incluyendo como tales los Planes de Ordenación de Playas que afecten a un solo municipio, así como a los instrumentos de planeamiento urbanístico cuyo ámbito territorial de actuación no sea superior a 50 hectáreas en suelos no urbanizables o urbanizable sin sectorizar o a 100 hectáreas en suelos urbanos o urbanizables sectorizados; exceptuando en todo caso a los planes especiales de ordenación en suelo no urbanizable, que se someterán al procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica.
- Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.
- Se entiende por modificación menor, a los efectos de evaluación ambiental estratégica:
a) Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.
b) Modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo.
c) Modificaciones de las estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.
- Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.»
Veintisiete. Aplicación transitoria a los instrumentos urbanísticos en tramitación.
Los artículos 117.1l), 117.1m), 123.4, 124.f) 124.m), 124.n), 128.4, 128.5, 173.2, 173.9 y disposición adicional primera, serán de aplicación a los procedimientos que no hayan alcanzado su aprobación inicial.
Las demás modificaciones de la presente ley serán de aplicación inmediata, incluidos los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
Redactado el apartado 25 conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 246, de 23 de octubre de 2020. Ref. BORM-s-2020-90418
Disposición adicional primera. Justificación de las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca.
De conformidad con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se consideran justificadas las ayudas para la reparación de viviendas otorgadas al amparo del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de la viviendas afectadas por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca, y de acuerdo con el informe de daños y su valoración, que fue realizado o ratificado por los técnicos de la dirección general competente en materia de vivienda, según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 68/2011, por haber sido beneficiarios al concurrir los requisitos del artículo 4 del citado Decreto. No obstante, se cruzarán los datos para comprobar que la suma de la cuantía de la ayudas otorgadas, más la indemnización recibida por el Consorcio de Compensación de Seguros, no exceda del valor del peritaje establecido por los citados técnicos.
De conformidad con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el cual, en su Disposición final cuarta y en su Disposición adicional cuarta, amplía los plazos inicialmente previstos para ejecutar las obras de reconstrucción de daños que se establecían en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes, para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, todos aquellos beneficiarios de las ayudas para la reconstrucción podrán presentar las certificaciones de obra realizadas o que se realicen hasta el 31 de octubre de 2022 para el pago del importe pendiente de la subvención concedida.
Disposición adicional segunda. Exenciones y bonificaciones.
Las tarifas por prestación de servicios portuarios podrán tener una reducción de hasta el 80 % cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes leyes:
Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca.
Ley 8/2019, de 25 de julio, de ampliación del plazo de justificación de las ayudas percibidas para la reparación de viviendas afectadas por el terremoto de Lorca de 2011, mediante la presentación de la cuenta justificativa regulada por la Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al consejero competente en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de julio de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.
Información relacionada
Téngase en cuenta que la presente Ley proviene de la tramitación como proyecto de ley del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras. Ref. BORM-s-2020-90126
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