Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente

Rango Ley
Publicación 2020-08-17
Última actualización 2020-08-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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f) Las incidencias o efectos previsibles sobre los planes sectoriales concurrentes.

  1. En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento inicial estratégico deberá incluir, además:

a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.

d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

  1. Cuando se trate de planes o programas relativos a la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico, el borrador del plan contendrá como mínimo, con independencia de la documentación exigida por la legislación sectorial, en su caso, la delimitación de su ámbito territorial y de aplicación, los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales, estructura general, preordenación y zonificación básicas.
  1. El órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada por el promotor incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, y que se ajusta a lo determinado en la legislación sectorial aplicable, en su caso; de no ser así, requerirá al promotor su subsanación en el plazo máximo de diez días hábiles, y, una vez subsanada la documentación, la remitirá al órgano ambiental, debidamente datada e identificada y acompañada de la solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental, poniéndola además a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto en el artículo 103.5. El plazo máximo para esta remisión será de un mes desde la fecha de solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental.
  1. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, desde la recepción de la documentación remitida por el órgano sustantivo, para la emisión de la resolución del informe ambiental estratégico o del documento de alcance, según corresponda.
  1. En el plazo máximo de veinte días desde su recepción, el órgano ambiental comprobará la documentación y, si apreciara que no contiene alguno de los documentos señalados en esta ley, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de quince días proceda a la subsanación de la documentación, suspendiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación durante el período comprendido entre la notificación del requerimiento al promotor y su subsanación. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición de evaluación ambiental, previa resolución del órgano ambiental. Este plazo podrá ser ampliado hasta diez días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano ambiental, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
  1. Si el órgano ambiental estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, o cuando el documento inicial estratégico no reúna condiciones de calidad suficientes en los aspectos ambientales apreciadas por dicho órgano, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa análogo al presentado, podrá declarar la inadmisión en el plazo de veinte días desde su recepción. Previamente, deberá dar audiencia al órgano sustantivo y al promotor, por un plazo de quince días, que suspenderá el plazo para declarar la inadmisión.

La resolución por la que se acuerde la inadmisión justificará las razones por las que se aprecia la causa de la misma, y frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  1. La documentación que solicite el órgano ambiental directamente al promotor para subsanación de deficiencias a lo largo de todo el proceso de evaluación ambiental, será presentada por este directamente ante el órgano ambiental, el cual remitirá copia de la misma, debidamente datada e identificada, al órgano sustantivo para su conocimiento y efectos, poniéndola a su disposición por medios telemáticos.

Artículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.

  1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4 c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la consulta.

Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.

  1. El objeto de estas consultas es el pronunciamiento de dichas administraciones públicas y de las personas interesadas sobre los siguientes aspectos:

a. En el caso de planes o programas sometidos al procedimiento simplificado deberán indicar justificadamente si el plan o programa, en función de la documentación remitida, y con las medidas de reducción, prevención, corrección y seguimiento indicadas, puede tener o no efectos significativos, es decir, alteraciones de carácter permanente o de larga duración, en lo relativo a sus competencias e intereses.

b. En el caso de que considere que puede tener dichos efectos deberá señalar los aspectos en relación únicamente con la incidencia del plan o programa en sus competencias, que deberá recoger, en su caso, el estudio ambiental estratégico del plan o programa, indicando su amplitud, nivel de detalle y grado de especificación.

  1. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, si el órgano ambiental dispone de criterios suficientes para resolver, el órgano ambiental elaborará y remitirá junto con las respuestas a las consultas realizadas, al promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:

a) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: un documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio en relación con los efectos significativos señalados en el proceso de consultas, incluirá además las respuestas recibidas a las consultas realizadas indicando las administraciones públicas que se han considerado relevantes para la emisión de este documento y las personas interesadas que han participado en la fase de consultas, debiendo ser consultadas todas ellas en la fase posterior de la evaluación, e instará a la continuación del procedimiento ordinario de evaluación.

b) En el caso de que el órgano ambiental considere de forma inequívoca y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación estatal básica para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y el análisis técnico de las respuestas recibidas, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones medioambientales, podrá emitir una resolución de informe ambiental estratégico en el que se determinará la inviabilidad ambiental del mismo. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

c) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal, si puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en cuyo caso emitirá el documento de alcance citado en el apartado anterior. En caso contrario, y por considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se emitirá una resolución de informe ambiental estratégico, en el que se incluirán las medidas adicionales a incluir en el plan o programa para prevenir, reducir o minimizar cualquier otro efecto negativo sobre el medio ambiente que resulten de las consultas realizadas a las administraciones públicas. Con este acto administrativo finalizará la evaluación ambiental estratégica simplificada, pudiendo continuar el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o programa, en la forma y fases previstas por la legislación sectorial aplicable en razón de la naturaleza del mismo y, en el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, previa inclusión en el expediente de los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes que se reciban con posterioridad a la emisión de cualquiera de los documentos recogidos en este punto.

  1. Si transcurrido el plazo para la emisión de informes de las administraciones públicas afectadas que resulten relevantes en el procedimiento por el objeto y naturaleza del plan, sin que hayan sido recibidos, o si aun habiéndose recibido, el órgano ambiental justificadamente no dispusiese de información suficiente para formarse criterio para la elaboración del documento de alcance o la emisión del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto en el artículo 104.6.
  1. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  1. El órgano ambiental remitirá al BORM el documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, en el plazo máximo de 15 días desde su emisión, para su publicación y se pondrán a disposición del público en la web del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4.
  1. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BORM no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

Artículo 106. Elaboración de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.

  1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
  1. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.

Artículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.

  1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de ocho meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental.
  1. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de un mes, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
  1. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición. El órgano consultado dispondrá de un plazo de un mes para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un pacto superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.
  1. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de un mes para presentar alegaciones.

Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.

  1. Finalizados estos trámites, el órgano sustantivo emitirá informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas y lo remitirá al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
  1. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.
  1. El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:

a) La versión preliminar del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.

b) La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. class="no_partir">Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.

c) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.

d) La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.

e) La propuesta del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.

Artículo 108. Análisis técnico del expediente y Declaración Ambiental Estratégica.

  1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica, prorrogables por dos meses más por razones justificadas, lo que será comunicado al promotor.
  1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, considerando los siguientes aspectos:

a) Verificará que el expediente de evaluación ambiental estratégica contenga la documentación prevista en el artículo anterior.

b) Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que tomará en consideración el cambio climático.

  1. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley y en el documento de alcance emitido por el mismo, requerirá, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
  1. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.

Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  1. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente para que la aporte en el plazo de un mes. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
  1. Si transcurrido dicho plazo el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
  1. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
  1. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el documento de alcance, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
  1. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
  1. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  1. Una vez realizado el análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica, que contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas y de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación.
  1. La declaración ambiental estratégica será coherente con el documento de alcance y las demás actuaciones de la administración y especialmente del órgano ambiental a lo largo del procedimiento. La declaración ambiental estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido, resolviendo motivadamente sobre las determinaciones finales que hayan de incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental del plan o programa en los términos propuestos.
  1. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá al BORM para su publicación en el plazo de quince días hábiles, además se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.
  1. La declaración ambiental estratégica tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, por lo que no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

Artículo 109. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria y publicidad.

  1. Una vez emitida la declaración ambiental estratégica, se remitirá al órgano sustantivo y al promotor, a los efectos de que se incluyan en el plan o programa, si las hubiera, las determinaciones establecidas en la citada declaración, conformando la propuesta final del plan o programa antes de su aprobación. Si el órgano sustantivo, de acuerdo con la normativa sectorial, no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan o programa, verificará la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica, tomando en consideración razonada los estudios y documentos que la acompañan. Posteriormente podrá realizarse la aprobación definitiva del plan o programa por el órgano que corresponda según lo dispuesto por la legislación sectorial aplicable.
  1. En el plazo máximo de quince días desde la aprobación definitiva del plan o programa el órgano sustantivo deberá remitir al BORM para su publicación y publicarla en su sede electrónica o la siguiente documentación:

a) La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

Artículo 110. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.

  1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si una vez publicada en el BORM no se hubiera adoptado o aprobado el plan o programa en todo su contenido en el plazo máximo de dos años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.

No obstante, este plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental a solicitud del promotor. Esta solicitud suspenderá el plazo para la aprobación del plan o programa desde su recepción hasta el cumplimiento del plazo máximo para resolver sobre la misma.

  1. El órgano ambiental deberá resolver sobre la solicitud de prórroga en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado al promotor la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada.
  1. A la vista de la solicitud de prórroga el órgano ambiental podrá acordar su concesión por un plazo de dos años más desde la finalización del plazo inicial de dos años indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta además el periodo de suspensión del mismo. La resolución podrá ser favorable en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. A tal efecto el órgano ambiental, previamente a la resolución consultará a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

  1. La modificación de la declaración ambiental estratégica podrá llevarse a cabo en la forma y plazos establecidos por la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

a) Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas a las que se consultará en el procedimiento de modificación serán las consultadas previamente según lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de esta ley.

b) La resolución de modificación de la declaración ambiental estratégica deberá ser publicada en igual forma y plazos que la emitida anteriormente y mantendrá su vigencia y efectos por el tiempo que restara a la que ha sido objeto de modificación.

c) En el plazo de 15 días se remitirá al BORM para su publicación y se publicará en la sede del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4. A su vez se comunicará al promotor y al órgano sustantivo a efectos de su integración en el plan o programa.»

Veintitrés. Se modifican los puntos 1 y 2 de la disposición final segunda, quedando redactada como sigue:

«1. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias, así como para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.

  1. Igualmente, los titulares de otras consejerías con competencias en materias afectadas por el medio ambiente podrán formular a la consejería con competencias en materia de medio ambiente las propuestas normativas que faciliten la aplicación de la correspondiente legislación sectorial.»

Redactado el apartado 22 conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 280, de 2 de diciembre de 2020. Ref. BORM-s-2020-90486

CAPÍTULO II. Modificación del Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido

Artículo 2.

Se modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido en los siguientes términos:

Se suprime el artículo 13.

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

1. Las modificaciones incluidas en la presente ley se aplicarán a todos los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales, cuya solicitud o acuerdo de inicio se realice con posterioridad a su entrada en vigor.

2. Los instrumentos de planeamiento que se encuentren en tramitación y que en aplicación del Decreto 48/1998, de 30 de julio, tuvieran que ser objeto del informe previsto en su artículo 13, quedarán eximidos del mismo a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente.

4. No obstante lo anterior, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en los de evaluación ambiental estratégica simplificada en los que el órgano ambiental determine que se deben someter a procedimiento ordinario, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se aplicará el procedimiento establecido en este y los plazos determinados en el mismo, desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» del documento de alcance del informe ambiental estratégico, siempre que esta publicación se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

5. Las modificaciones incluidas en los artículos 85.2 y 102.2 de la presente ley no entrarán en vigor hasta transcurridos seis meses desde el día siguiente al de su publicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto-ley número 5/2020, de 7 de mayo, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 3 de agosto de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.

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